

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la responsabilidad solidaria de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo por los daños sufridos por una trabajadora que cumplió tareas como cajera y vendedora sin que se le proveyera una silla ni condiciones ergonómicas adecuadas.
La sentencia dictada en la causa “Donis Marcela Inés c/ Dabra S.A. y otros s/ despido”, con voto de la jueza María Dora González, al que adhirió el juez Víctor Arturo Pesino, confirmó la condena con fundamento en el derecho común y fijó una indemnización de $540.000 más intereses desde la interposición de la demanda.
Las tareas desarrolladas y las patologías denunciadas
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la actora se desempeñó durante aproximadamente 18 años en distintos locales de la empresa dedicada a la comercialización de artículos deportivos. Su jornada habitual era de lunes a viernes de 9 a 14 horas y los sábados hasta las 15, con un franco semanal.
Relató que sus funciones incluían tareas de cajera, ventas, reposición, orden de mercadería, limpieza y organización de depósitos. Señaló que debía trabajar en posición de pie durante toda la jornada, ya que no se permitía el uso de sillas en el sector de cajas ni en el salón de ventas.
Según indicó, la disposición del mobiliario la obligaba a operar la computadora en una posición inclinada, con el teclado y el mouse ubicados en un mueble alto, lo que generaba posturas forzadas. También afirmó que manipulaba cajas de calzado y módulos de mercadería de peso considerable sin contar con faja u otros elementos de protección personal.
Como consecuencia de esas condiciones, denunció haber desarrollado cervicalgia, tendinitis bilateral y un trastorno depresivo moderado, cuyo diagnóstico situó en diciembre de 2011. Atribuyó responsabilidad solidaria tanto a la empleadora como a la ART, a quienes reclamó una reparación integral.
La sentencia de primera instancia y los recursos
En primera instancia se hizo lugar a la acción indemnizatoria con fundamento en los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos. La decisión fue apelada por ambas demandadas, mientras que el perito ingeniero cuestionó la regulación de sus honorarios.
Al abordar los recursos, la Cámara recordó que en acciones basadas en el derecho común corresponde verificar los presupuestos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, relación causal, daño y factor de atribución.
El tribunal destacó que en este tipo de reclamos resulta esencial acreditar la mecánica de producción del daño, la existencia de una cosa riesgosa o actividad peligrosa, la calidad de dueño o guardián y el deber de seguridad omitido.
Valoración de la prueba testimonial y pericial
La Sala efectuó una valoración integral de la prueba testimonial producida en la causa. Dos ex compañeros de trabajo declararon que la actora cumplía funciones de cajera y vendedora en posición de pie, que no había sillas en el sector de caja y que esa modalidad respondía a una directiva de la empresa.
Uno de los testigos explicó que la trabajadora permanecía parada durante toda la jornada, que realizaba tareas de orden y carga de mercadería y que no se brindaban cursos de capacitación en higiene y seguridad. También indicó que la ART no efectuaba controles en las sucursales donde la actora prestó servicios.
El otro testigo refirió que la empresa no autorizaba el uso de sillas en el área comercial por razones de imagen, que los reclamos por dolores físicos eran conocidos por los superiores y que no se proveían fajas ni otros elementos de protección para la manipulación de cargas.
Si bien uno de los declarantes tenía un litigio pendiente con la empleadora, el tribunal consideró que sus dichos resultaban coherentes y concordantes con el resto del material probatorio.
En cuanto a la pericia médica, se concluyó que las tareas desarrolladas durante un prolongado período en las condiciones descriptas podían generar el cuadro físico y psíquico informado. La pericia técnica en seguridad e higiene, por su parte, no acreditó la existencia de un puesto ergonómicamente adecuado ni la entrega de elementos de protección.
A partir de esta prueba, la Cámara tuvo por acreditado que la trabajadora realizaba sus tareas sin condiciones ergonómicas apropiadas y que esa circunstancia contribuyó a la generación y consolidación de los daños.
Responsabilidad de la empleadora
El tribunal entendió que la omisión de proveer una silla y de adoptar medidas mínimas de prevención configuró una conducta antijurídica en los términos del artículo 1074 del Código Civil, en tanto importó el incumplimiento del deber general de no dañar y del deber específico de seguridad.
Se señaló que la antijuridicidad comprende no solo lo expresamente prohibido por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge del sistema jurídico en su conjunto. En ese marco, el mantenimiento de un puesto de trabajo sin condiciones ergonómicas adecuadas fue considerado contrario a las normas que tutelan la salud del trabajador.
Asimismo, la Sala sostuvo que se encontraba acreditada la relación causal entre las tareas realizadas y las patologías diagnosticadas, así como el daño resarcible en los términos del artículo 1068 del Código Civil.
Extensión de responsabilidad a la ART
En relación con la aseguradora, el tribunal examinó el alcance de sus obligaciones preventivas bajo la Ley 24.557. Recordó que las ART no solo deben otorgar prestaciones médicas y dinerarias con posterioridad al siniestro, sino también desplegar una actividad preventiva orientada a reducir la siniestralidad laboral.
En el caso, la ART no acreditó haber efectuado recomendaciones específicas para que se proveyera una silla a la trabajadora ni haber realizado relevamientos adecuados de los riesgos en las sucursales donde prestó servicios. Tampoco demostró haber brindado capacitación en higiene y seguridad ni haber entregado elementos de protección personal.
La pericia técnica indicó que no se constató actividad preventiva en las sucursales 28 y 148 de San Martín, donde la actora desarrolló tareas. Para la Cámara, estas omisiones resultaron relevantes a los fines de configurar responsabilidad por incumplimiento de deberes legales de prevención.
El tribunal citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema que reconocen la responsabilidad civil de las ART cuando se acreditan los presupuestos del derecho común y existe nexo causal adecuado entre la omisión preventiva y el daño.
Daño psicológico y cuantificación
En cuanto al daño psicológico, la Sala sostuvo que, si bien en general debe existir cierta proporcionalidad con el daño físico, en el caso concreto el prolongado desempeño en condiciones inadecuadas y la falta de respuesta a los reclamos permitían tener por acreditada la afección psíquica.
Al revisar el monto indemnizatorio, el tribunal readecuó la condena y fijó el capital nominal en $540.000, compuesto por $450.000 en concepto de daño físico y $90.000 por daño moral, tomando en consideración el mejor salario reconocido por la demandada.
Intereses y actualización del crédito
Respecto del modo de actualización, la Sala dispuso que desde la exigibilidad del crédito -17 de noviembre de 2011- hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplique el CER como tasa de interés. A partir del 1 de enero de 2024, ordenó adicionar la tasa activa efectiva anual vencida del Banco Nación, conforme el Acta 2658 de la Cámara.
El tribunal fundamentó esta decisión en la necesidad de preservar el valor real del crédito frente a procesos inflacionarios prolongados, en línea con criterios adoptados en precedentes anteriores de la misma Sala.
