ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LAVADO DE ACTIVOS. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. EMBARGO: Cuantía del embargo: depreciación de la moneda nacional: consideraciones
1- El artículo 23 del Código Penal, reza: “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial, sobre los que por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente podría recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus participes”.
2- Las medidas cautelares de tipo económico tiene como objeto asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso. La ley procesal contempla la posibilidad de disposición de embargo de bienes del imputado o, en su defecto, de inhibición de sus bienes, para garantizar los objetos antes mencionados. Las medidas cautelares podrán dictarse aun antes del procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
3- En el caso de autos, se pone de relieve que la defensa técnica del encartado no ha cuestionado que en el presente no se dieran los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar, tan solo ha objetado la cuantía del embargo, sosteniendo que la determinación del monto resulta arbitraria e infundada, impidiéndole conocer cómo se arriba al mismo.
4- Para sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta con disentir con la valoración efectuada por el juez, sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.
5- En autos el magistrado ha ponderado correctamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para disponer la medida cautelar requerida por el Ministerio Público Fiscal sin que se aprecie impresión o vaguedad en torno a los bienes comprendidos en la medida, como así tampoco en la operación practicada para arribar a su monto.
6- El Magistrado expresamente expuso en la resolución puesta en crisis que para definir el monto se tuvo en cuenta el valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero y la cotización del dólar venta según el BCRA al momento de la adquisición, ello a los fines de sortear los inconvenientes de la depreciación de la moneda nacional, criterio que se comparte en tanto -en este caso- se presenta idónea y razonable a fin de sortear los embates de nuestra economía, asegurando el objeto de la medida.
7- Por el contrario, el cálculo propuesto por la defensa, implica convertir al valor actual del dólar los precios históricos de compra de cada una de las propiedades, lo cual resulta a todas luces irrazonable, toda vez que no reflejaría los valores reales de dichas operaciones. Tampoco se advierte que el Instructor haya incurrido en una contradicción al aclarar que el monto resulta estimativo y en tanto ello fue invocado en atención de la naturaleza cautelar de la medida y encuentra a su vez fundamento en el estado inicial de la causa, que según su avance irá arrojando precisiones respecto de las operaciones y montos comprendidos en las mismas.
8- En definitiva, los argumentos defensivos expuestos en el recurso deducido sólo se presentan como meros intentos de colocar al imputado en mejor posición frente al proceso, pero que no logran conmover el criterio y decisión adoptados por el Juez Federal interviniente.
CFed. Sala A. Cba. 23/5/25. Expte: FCB 28772/2023/3/CA3.. Trib. de origen: Juzg. Fed. N°3 Cba. “Legajo de Apelación de González, Oscar Félix s/ Evasión Agravada Tributaria y otro”
Córdoba, 23 de mayo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores Miguel Ángel Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Moran, en ejercicio de la defensa técnica del encartado Oscar Félix González, en contra de la resolución de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “I TRABAR EMBARGO sobre los bienes inmuebles descriptos en los hechos objetos de investigación en el marco de las actuaciones, descriptos en los hechos nominados primero y segundo del requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 810/6 vta., de titularidad del imputado Oscar Félix González algunos y otros de titularidad de sus hijos Oscar Martín González, Ana Carolina González y Diego Raúl González hasta cubrir la suma de U$S 424.095,89, debiéndose a tales efectos librar oficio al Registro de la Propiedad de la Propiedad de la Provincia de Córdoba. II- Subsidiariamente, en caso de inexistencia o desconocimiento de bienes que puedan ser objeto del embargo preventivo dispuesto en el punto I, ordenar el embargo preventivo de todos los bienes de titularidad del imputado Oscar Félix González hasta cubrir la suma de U$S 424.095,89, y en caso de no contar con bienes declarados para cubrir el monto en cuestión, o si los mismos fueran insuficientes, disponer la inhibición general de bienes (conf. arts. 518 del C.P.P.N. y art. 228 del C.P.C. y C.N) en relación al imputado Oscar Félix González”.
Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde a la Sala resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado Oscar Félix González, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba de fecha 7 de marzo de 2025, cuya parte pertinente ha sido precedentemente transcripta. II. Para así resolver, el Magistrado, luego de ponderar y valorar la normativa procesal en orden a las medidas cautelares, remitió a la descripción de los hechos y sostuvo que Oscar González ha sido indagado por el delito de enriquecimiento ilícito y lavado de activos agravado, los que contemplan la imposición de pena pecuniaria. Señaló que, de la imputación formulada en contra de Oscar González, que ha justificado su citación a indagatoria, se desprende la existencia de elementos que permiten sospechar provisoriamente sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado. En este sentido, precisó que atento la imputación y el grado de sospecha alcanzado, la demora para concluir con la recepción de la prueba y su posterior valoración podría frustrar la posibilidad de hacer efectiva la pena pecuniaria que amenaza a los delitos atribuidos, destacando el Juez que los bienes objeto de los ilícitos imputados habrían sido recientemente transferidos mediante donación a favor de sus hijos durante el trámite de la causa judicial seguida contra el imputado en la Justicia de la provincia de Córdoba. Citó el artículo 23 del CP en justificación de los embargos dispuestos. En orden al monto de los embargos, señaló que los importes propuestos por el Ministerio Público Fiscal se ajustaban a los parámetros que rigen a este tipo de medidas cautelares, toda vez que el monto se ajusta al valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero en los hechos bajo imputación. Siguiendo el razonamiento del Fiscal, aclara expresamente que el monto fue expuesto en dólares teniendo en cuenta la cotización del dólar venta según el Banco Central de la República Argentina al momento de la adquisición de los bienes objeto del ilícito, ello a los efectos de sortear los inconvenientes de la depreciación de la moneda nacional a lo largo del tiempo, desde las maniobras bajo investigación hasta la fecha de imputación. Aclara el Instructor que el monto es estimativo y aproximativo, de acuerdo a la instancia cautelar que motiva la resolución en crisis. III. Con fecha 13.3.2025, los doctores Miguel Ángel Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Morán, en ejercicio de la defensa técnica del encartado Oscar Félix González, interpusieron recurso de apelación en contra del mencionado decisorio. La defensa se agravió por cuanto -a su criterio no existen fundamentos que den sustento a los montos de los embargos, ni la vinculación que tiene con los hechos imputados e indica que su parte no puede controlar y desconoce cómo se llega al monto de u$s 424.095,89. Agrega que los bienes son indicados genéricamente y ello deviene en una vaguedad de fundamento para el embargo, ya que se ha estimado el monto de forma arbitraria. Citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal. IV. Ante esta alzada, con fecha 31.3.2025, la Defensa técnica del imputado Oscar Félix González presentó el informe correspondiente con el trámite previsto en el art. 454 del CPPN y el Ac. 276/2008 de este Tribunal en donde amplió sus fundamentos. En primer lugar, cuestionó que el Juez instructor haya señalado que la transferencia realizada por González mediante donación a favor de sus hijos haya sido consecuencia del avance de la causa penal que se sigue en su contra en la Justicia Ordinaria y sostiene la parte que en la causa de referencia caratulada “González Oscar Félix p.s.a. Homicidio culposo agravado, etc. SAC n° 11366988” no existe evidencia alguna del alegado desapoderamiento. En segundo lugar, respecto las donaciones de bienes a sus hijos, sostuvo que tal transferencia efectuada por parte del matrimonio González – Senesi, fue motivada por la disolución de la sociedad conyugal convenida, que no llego al divorcio por fallecimiento de su esposa, señalando que dicha donación se realizó en el marco del ejercicio de sus derechos constitucionales de usar y disponer de su propiedad de conformidad al art. 14 de la CN. En tercer lugar, en orden al monto de los embargos, expuso que el Magistrado ha incurrido en argumentos contradictorios al argumentar, por un lado, que el monto fue determinado en base al valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias injustificadas de dinero para, a continuación, afirmar que el monto es estimativo y aproximativo de tales operaciones, lo que vicia el razonamiento judicial. Asimismo, expuso que el monto del embargo estipulado resulta erróneo, toda vez que la suma de los inmuebles fijados en pesos en la acusación divididos al valor del precio del dólar, al día de la presentación del informe, da un valor muy inferior al monto embargado. Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura. V. Sentadas así y resumidas en los párrafos precedentes la postura asumida tanto por el Juez instructor, como por la defensa técnica del encartado Oscar Félix González, corresponde introducirse propiamente al tratamiento del recurso articulado, siguiendo el orden de votación establecido a fs. 23.
El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
Puestos los autos a despacho del suscripto y analizadas detenidamente las constancias de la causa y los argumentos vertidos a favor y en contra de la decisión recurrida, me corresponde emitir criterio. I. Avocado a ello y en atención a la temática sometida a consideración, cabe mencionar en primer término que en relación a la regulación de las medidas cautelares en el proceso penal, el art. 23 del Código Penal, en cuanto resulta pertinente, reza: “…El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial, sobre los que por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente podría recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”. Ciertamente las medidas cautelares de tipo económico tienen como objeto asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso. En efecto, la ley procesal contempla la posibilidad de disposición de embargo de bienes del imputado o, en su defecto, de inhibición de sus bienes, para garantizar los objetos antes mencionados. Cabe señalar que el artículo 518 del Ritual establece expresamente que las medidas cautelares podrán dictarse aún antes del procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen. II. Plasmado ello e ingresando al análisis de los agravios, cabe poner de relieve que en su escrito de apelación la defensa técnica del encartado Oscar González no ha cuestionado que en el presente caso no se dieran los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar -verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, sino que, al deducir el recurso, tan solo ha objetado la cuantía del embargo, sosteniendo que la determinación del monto resulta arbitraria e infundada, impidiéndole conocer cómo se arriba al mismo. Al respecto, debo señalar que de una lectura minuciosa del auto de mérito recurrido se advierte que el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente. Repárese que para poder sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta disentir con la valoración efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el Código de Rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, se ha realizado un análisis de las constancias de la causa y brindado argumentos expresos en base a los cuales el Juez interviniente adoptó la decisión cuestionada, excluyendo así la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado, sin perjuicio de la posibilidad de la parte de disentir. De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido, por cuanto deriva del disenso respecto del decisorio adoptado por el Instructor y la motivación en que éste se funda. Más allá de ello, analizada la resolución recurrida, debo señalar que, en orden a lo que es materia especifica de agravio, comparto en términos generales al criterio y fundamentos expuestos por el Instructor a los que me remito y doy aquí por reproducidos (conf. art. 455 a contrario sensu- del CPPN.). En efecto, las circunstancias expuestas en autos por el Instructor y el razonamiento efectuado en torno a las mismas me conducen al rechazo de los agravios deducidos por la defensa y a la confirmación del auto que dispuso trabar embargo sobre los bienes inmuebles descriptos en los hechos nominados primero y segundo por un monto de U$S 424.095,89. El Magistrado ha ponderado correctamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para disponer la medida cautelar requerida por el Ministerio Público Fiscal sin que se aprecie imprecisión o vaguedad en torno a los bienes comprendidos en la medida, como así tampoco en la operación practicada para arribar a su monto. El Magistrado expresamente expuso en la resolución puesta en crisis que para definir el monto se tuvo en cuenta el valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero y la cotización del dólar venta según el BCRA al momento de la adquisición, ello a los fines de sortear los inconvenientes de la depreciación de la moneda nacional, criterio que comparto en tanto -en este caso- se presenta idónea y razonable a fin de sortear los embates de nuestra economía, asegurando el objeto de la medida. Por el contrario, entiendo que el cálculo propuesto por la defensa, implica convertir al valor actual del dólar los precios históricos de compra de cada una de las propiedades, lo cual resulta a todas luces irrazonable, toda vez que no reflejaría los valores reales de dichas operaciones. Tampoco advierto que el Instructor haya incurrido en una contradicción al aclarar que el monto resulta estimativo y en tanto ello fue invocado en atención de la naturaleza cautelar de la medida y encuentra a su vez fundamento en el estado inicial de la causa, que según su avance irá arrojando precisiones respecto de las operaciones y montos comprendidos en las mismas. En definitiva, considero que los argumentos defensivos expuestos en el recurso deducido sólo se presentan como meros intentos de colocar al imputado en mejor posición frente al proceso, pero que no logran conmover el criterio y decisión adoptados por el Juez Federal interviniente. Finalmente, cabe señalar que, al informar ante esta Alzada, la defensa introdujo dos cuestiones que no fueron motivo de agravio al momento de interponer el recurso, tales como: la invocación por parte del Juez de la causa seguida en contra de González en la Justicia de la Provincia y la razón o causa de las transferencias de bienes a sus hijos. Ello a los fines de conmover las razones que fundamentaron su dictado, con relación al peligro en la demora, más no la determinación del monto establecido. Al respecto debo decir que no corresponde atender dichos nuevos motivos introducidos por la parte recurrente en la oportunidad de informar ante esta Cámara, en tanto se extendería indebidamente la competencia legal acordada a esta Alzada. De esta manera, a tenor de lo prescripto por los artículos 445 y 454 del CPPN que prescriben que: “el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio” y que los recurrentes “…podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso…”; que en este caso concreto conciernen al monto de la medida cautelar dispuesta. Además, cabe señalar que los magistrados no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836). Tampoco están obligados a tratar o a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes sino tan sólo las relevantes para la adecuada solución del asunto sometido a su decisión. De tal modo, compartiendo, reitero, la valoración efectuada por el Juez de primera instancia a lo largo del resolutorio puesto en crisis, que aquí se da por reproducida (conf. art. 455 -a contrario sensu- del CPPN.), corresponde confirmar la resolución de fecha 7.3.2025 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que dispuso y ha sido materia de recurso por parte de la defensa técnica del imputado Oscar Félix González. Sin constas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
Los doctores Graciela Montesi y Eduardo Ávalos adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante
Por todo ello;
SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 7.3.2025 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que dispuso y ha sido motivo de agravio por parte de la defensa técnica del imputado Oscar Félix González, conforme lo considerado (arts. 23 del CP, 518 y cc. del CPPN). II. Sin costas (…).MEDIDAS CAUTELARES
Abel G. Sánchez Torres – Graciela Montesi – Eduardo Ávalos
N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Martín Sassi
