{"id":8646,"date":"2023-03-31T22:51:49","date_gmt":"2023-03-31T22:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=349858"},"modified":"2023-03-31T22:51:49","modified_gmt":"2023-03-31T22:51:49","slug":"declaran-emergencia-agropecuaria-por-heladas-en-la-provincia-de-cordoba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=8646","title":{"rendered":"Declaran emergencia agropecuaria por heladas en la Provincia de C\u00f3rdoba"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/heladas.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>Entre el 1 de marzo y hasta el 31 de agosto de 2023, para productores, forestales y frutihort\u00edcolas y desde el 1 de marzo y hasta el 29 de febrero de 2024 para productores ganaderos, tamberos y ap\u00edcolas. La norma establece beneficios fiscales para los damnificados<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto N\u00b0 376&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>C\u00f3rdoba, 29 de Marzo de 2023&nbsp;<\/p>\n<p>VISTO: El Expediente Digital N\u00b0 0616-075694\/2023, del registro del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda.&nbsp;<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO: Que por las presentes actuaciones se propicia la Declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2023 y hasta el 31 de agosto de 2023, para productores agr\u00edcolas (agr\u00edcolas, forestales y frutihort\u00edcolas); y a partir del 1\u00b0 de marzo de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, para productores ganaderos, tamberos y ap\u00edcolas, que se vieron afectados por el fen\u00f3meno de heladas localizadas en zonas productivas, acaecidas en el mes de febrero de 2023, y que desarrollan su actividad en las zonas relevadas como afectadas por dicho fen\u00f3meno, con el consecuente otorgamiento de beneficios impositivos a su favor.&nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Acta N\u00b0 2\/2023 de la Comisi\u00f3n Provincial de Emergencia Agropecuaria, en cumplimiento de las funciones conferidas por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 7121, se aconseja la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, fundada en la evaluaci\u00f3n de los efectos producidos por la helada.&nbsp;<\/p>\n<p>Que, a los fines de la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea da\u00f1ada por la ocurrencia del fen\u00f3meno adverso, se utiliz\u00f3 el criterio de pol\u00edgonos geo-referenciados dentro de las \u00e1reas afectadas.&nbsp;<\/p>\n<p>Que la Direcci\u00f3n de Control de Gesti\u00f3n y Desarrollo del Ministerio actuante produce informe t\u00e9cnico, por medio del cual se da cuenta de los da\u00f1os causados por la helada ocurrida.&nbsp;<\/p>\n<p>Que el Se\u00f1or Secretario de Agricultura de la cartera interviniente propicia la declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, tal como lo solicita la Comisi\u00f3n Provincial de Emergencia Agropecuaria, requiriendo que para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la helada y que se encuentren en otras zonas y\/o \u00e1reas de la provincia, no incluidas en la declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario que se persigue, se faculte al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, a trav\u00e9s del \u00e1rea pertinente, a emitir a solicitud de los interesados, un certificado de da\u00f1os para presentar ante quien corresponda.&nbsp;<\/p>\n<p>Que en relaci\u00f3n a las medidas tributarias propiciadas como consecuencia de la Declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, las mismas radican en la pr\u00f3rroga o eximici\u00f3n de pago de cuotas de distintas cargas impositivas provinciales.&nbsp;<\/p>\n<p>Que ha tomado la intervenci\u00f3n de su competencia la Unidad de Asesoramiento Fiscal, dependiente del Ministerio de Finanzas, mediante Nota N\u00b0 5 de fecha 14 de marzo de 2023, exponiendo que no existen objeciones que formular a la gesti\u00f3n, puesto que los beneficios tributarios instados refieren a cuotas que no se encuentran vencidas, respet\u00e1ndose de esta manera lo establecido por el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n de la Provincia, la Ley N\u00b0 7121 y el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Tributario Provincial -Ley N\u00b0 6006 (T.0. 2021 y sus modificatorias), todo lo cual cuanta con la anuencia del Se\u00f1or Secretario de Ingresos P\u00fablicos.&nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Ministro de Agricultura y Ganader\u00eda otorga su Visto Bueno a las medidas propiciadas. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por los art\u00edculos 4, 5, inciso b), y 8, inciso a), correlativos y concordantes de la Ley N\u00b0 7121, 130 del C\u00f3digo Tributario Provincial \u2013 Ley N\u00b0 6006 \u2013 y 18 de la Ley N\u00b0 10.679, lo dictaminado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda con el N\u00b0 2023\/00000189, por Fiscal\u00eda de Estado bajo el N\u00b0 253\/2023 y en uso de atribuciones conferidas por los art\u00edculos 71 y 144, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n Provincial; 4&nbsp;<\/p>\n<p>EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA&nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- DECL\u00c1RASE, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2023 y hasta el 31 de agosto de 2023, en estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, seg\u00fan corresponda, a los productores agr\u00edcolas (agr\u00edcolas, forestales y frutihort\u00edcolas) afectados por el fen\u00f3meno de heladas localizadas en zonas productivas acaecidas en el mes de febrero del corriente a\u00f1o, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fen\u00f3meno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de pol\u00edgonos geo-referenciados, seg\u00fan el Anexo \u00danico que se acompa\u00f1a y forma parte de este acto.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- DECL\u00c1RASE, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, en Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario, seg\u00fan corresponda, a los productores ganaderos, tamberos y ap\u00edcolas afectados por el fen\u00f3meno de heladas localizadas en zonas productivas acaecidas en el mes de febrero del corriente a\u00f1o, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fen\u00f3meno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de pol\u00edgonos geo-referenciados, seg\u00fan el Anexo \u00danico que se acompa\u00f1a y forma parte de este acto.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0- PRORR\u00d3GASE sin recargos ni intereses hasta el 31 de agosto de 2023, el pago de las cuotas 3 a 7 del a\u00f1o 2023, correspondientes al Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribuci\u00f3n Especial para la Financiaci\u00f3n de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el art\u00edculo 1\u00b0 y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0- EX\u00cdMASE en un cuarenta y uno con sesenta y seis por ciento (41,66%) el pago del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribuci\u00f3n Especial para la Financiaci\u00f3n de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el art\u00edculo 1\u00b0 y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedar\u00e1n eximidas las cuotas 3\/2023 a 7\/2023, ambas inclusive.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0- PRORR\u00d3GASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de febrero de 2024, el pago de las cuotas 3 a 12 del a\u00f1o 2023 del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribuci\u00f3n Especial para la Financiaci\u00f3n de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el art\u00edculo 2\u00b0 y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de esta norma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0- EX\u00cdMESE en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario B\u00e1sico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribuci\u00f3n Especial para la Financiaci\u00f3n de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el art\u00edculo 2\u00b0 y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedar\u00e1n eximidas las cuotas 3\/2023 a 12\/2023, inclusive.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.- ESTABL\u00c9CESE que el incumplimiento en el pago de los tributos aludidos en el plazo fijado, har\u00e1 renacer la vigencia de los recargos previstos en la legislaci\u00f3n tributaria, desde el momento que oper\u00f3 el vencimiento original del gravamen.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.- ESTABL\u00c9CESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y\/o responsables deber\u00e1n cumplimentar los requisitos y condiciones que la Direcci\u00f3n General de Rentas disponga.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0- ESTABL\u00c9CESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los tributos cuya exenci\u00f3n aqu\u00ed se dispone, la acreditaci\u00f3n de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Direcci\u00f3n General de Rentas. Excepcionalmente, la Direcci\u00f3n General de Rentas podr\u00e1 efectuar la devoluci\u00f3n de las sumas ingresadas, seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y\/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucci\u00f3n total.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0.- El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda confeccionar\u00e1 un registro de productores afectados seg\u00fan lo previsto por la Ley N\u00b0 7121, quedando facultado, al igual que la Direcci\u00f3n General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este acto.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0.- ESTABL\u00c9CESE que, a partir de la fecha de este instrumento legal los productores alcanzados por sus disposiciones podr\u00e1n presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, a trav\u00e9s de la Plataforma de Servicios \u201cCiudadano Digital\u201d del Gobierno de la Provincia de C\u00f3rdoba, creado por Decreto N\u00b0 1280\/2014, y que el plazo de recepci\u00f3n de aqu\u00e9llas se extender\u00e1 hasta el d\u00eda que establezca la mencionada Cartera.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0.- FAC\u00daLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda a emitir certificados de da\u00f1os para aquellos productores agropecuarios que sufrieron los efectos adversos de la helada y que se encuentren en otras zonas y\/o \u00e1reas de la Provincia, no incluidas en la declaraci\u00f3n de estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuario declarada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este instrumento legal, a solicitud de los mismos y para ser presentado ante quien corresponda.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba.- FAC\u00daLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N\u00b0 7121 e intervenci\u00f3n de la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretar\u00eda de Ingresos P\u00fablicos del Ministerio de Finanzas, modifique la declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia y\/o Desastre Agropecuaria, de los inmuebles que se encuentren gozando de los beneficios previstos en este acto, conforme surja de la variaci\u00f3n o desaparici\u00f3n que se verifique en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la inclusi\u00f3n de aquellos en uno u otro Estado, disponiendo a dichos efectos las medidas pertinentes para evitar la afectaci\u00f3n de derechos de los contribuyentes.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00b0.- El presente Decreto ser\u00e1 refrendado por los se\u00f1ores Ministro de Agricultura y Ganader\u00eda, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- PROTOCOL\u00cdCESE, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el Bolet\u00edn Oficial y arch\u00edvese.&nbsp;<\/p>\n<p>FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR \u2013 SERGIO SEBASTI\u00c1N BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADER\u00cdA \u2013 OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS \u2013 JORGE EDUARDO C\u00d3RDOBA, FISCAL DE ESTADO<\/p>\n<p class=\"has-background\">N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de C\u00f3rdoba N\u00ba 62 del 31 de marzo de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Entre el 1 de marzo y hasta el 31 de agosto de 2023, para productores, forestales y frutihort\u00edcolas y desde el 1 de marzo y hasta el 29 de febrero de 2024 para productores ganaderos, tamberos y ap\u00edcolas. 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