{"id":6609,"date":"2023-03-07T22:50:00","date_gmt":"2023-03-07T22:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/378404-danos-a-consumidores-socios-de-una-empresa-son-responsables"},"modified":"2023-03-07T22:50:00","modified_gmt":"2023-03-07T22:50:00","slug":"corresponde-responsabilizar-a-los-socios-de-una-empresa-ante-danos-sufridos-por-consumidores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=6609","title":{"rendered":"\u00bfCorresponde responsabilizar a los socios de una empresa ante da\u00f1os sufridos por consumidores?"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/corresponde-responsabilizar-a-los-socios-de-una-empresa-ante-danos-sufridos-por-consumidores.jpg\"><\/p>\n<p>Los<strong> litigios originados en relaciones de consumo<\/strong> han cobrado vital importancia en los tribunales comerciales. D\u00eda tras d\u00eda, los consumidores reclaman en pos de proteger derechos supuestamente violados. La ley consumeril vigente habilita al damnificado a accionar solidariamente en contra de toda la &#8220;<strong>cadena<\/strong>&#8221; que intervino en la venta del bien o servicio. Es decir: se podr\u00e1 demandar indistintamente y\/o en conjunto al fabricante, proveedor, intermediario, vendedor, etc. Ahora bien, el derecho debe de ser analizado, estudiado y aplicado en su conjunto; es decir, armonizado. La ley de Defensa del consumidor, sin perjuicio de su especialidad, se interrelaciona con diversa normativa aplicable de forma directa o indirecta en la materia. Los preceptos en ella contenidos no pueden de aplicarse de modo aislado sin considerar el impacto de otras normas.\n<\/p>\n<p>Nuestro esquema societario permite diferenciar el patrimonio perteneciente a la persona f\u00edsica de aquel que corresponde a la empresa (persona jur\u00eddica). Ello, a fin de fijar un marco de seguridad jur\u00eddica dentro de las relaciones mercantiles: <strong>se responder\u00e1, entonces, ante eventualidades reclamadas con el capital de la sociedad comercial y no el propio de cada socio<\/strong>. Este principio reviste el car\u00e1cter de <strong>piedra fundacional<\/strong> al momento de decidir constituir una sociedad comercial. Sin el mismo, la continuidad en la creaci\u00f3n y desarrollo de nuevos emprendimientos se encontrar\u00eda, por lo menos, <strong>condenada<\/strong>.&nbsp;\n<\/p>\n<h2>Cu\u00e1ndo puede ceder el &#8220;velo societario&#8221;<\/h2>\n<p>El <strong>velo societario<\/strong>, que viene a garantizar la independencia patrimonial descripta puede ceder, tal como reza el articulo 54 de la Ley 19.550, cuando: &#8220;La actuaci\u00f3n de la sociedad encubra la consecuci\u00f3n de fines extrasocietarios&#8221;, es decir que &#8220;constituya un mero recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros&#8221;. En ese caso, los socios o controlantes, &#8220;responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados&#8221;.&nbsp;\n<\/p>\n<p>La ley parece ser clara. <strong>Es necesaria<\/strong>, entonces, la comisi\u00f3n de un accionar contrario a lo normado mediante la utilizaci\u00f3n de un tipo societario para que los socios sean responsables ante los da\u00f1os causados, con su propio patrimonio. Enti\u00e9ndase: <strong>se extiende la condena<\/strong> no solo a la sociedad comercial, <strong>sino tambi\u00e9n a sus socios<\/strong>.\n<\/p>\n<p>La teor\u00eda del corrimiento del velo societario, que ha tenido acogida sustancial en los tribunales del trabajo desde el caso &#8220;<strong>DUQUELSY C\/ FUAR SA<\/strong>&#8220;, parece hacerse espacio en los reclamos de consumo. No son pocas las voces que, con fundamento en el sistema tuitivo an\u00e1logo que comparten el derecho del trabajo con el derecho de consumo, entienden que esta teor\u00eda debe de aplicarse directamente en los reclamos de consumo.\n<\/p>\n<p>Claramente, <strong>esto es un error de criterio que obedece a un estudio pormenorizado de la materia<\/strong>. Esto no significa que la teor\u00eda no sea de aplicaci\u00f3n, sino que deben de encontrarse cumplidos los requisitos y par\u00e1metros del art\u00edculo 54 de la ley de Sociedades Comerciales.\n<\/p>\n<div class=\"imagen\"><img loading=\"lazy\" class=\"lazyload\" src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/corresponde-responsabilizar-a-los-socios-de-una-empresa-ante-danos-sufridos-por-consumidores-2.jpg\" alt width=\"1000\" height=\"620\">\n<\/div>\n<p>No puede entenderse que el esp\u00edritu de &nbsp;los art\u00edculos 13 y 40 de la Ley 24.240 habilitaren extender el reclamo y posterior responsabilidad a los socios de una empresa por un da\u00f1o sufrido como consecuencia de una relaci\u00f3n de consumo sin que mediate la existencia de un accionar <strong>doloso <\/strong>de aquellos. No existe principio tuitivo en la LDC que contenga tal expresi\u00f3n. La interpretaci\u00f3n forzada de aquello no legislado desvirt\u00faa la real intenci\u00f3n protectoria que ha tenido en miras el legislador.&nbsp;\n<\/p>\n<p>Observamos que en fallos como &#8220;<strong>Norplan SRL<\/strong>&#8220;, de la Sala Primera de la C\u00e1mara en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Salvador de Jujuy del 25 de noviembre de 2022, se ha extendido la responsabilidad a su socio gerente, ante el incumplimiento de la entrega de un automotor a los consumidores damnificados, toda vez que los reclamantes hab\u00edan sido enga\u00f1ados a trav\u00e9s del uso malicioso de una figura societaria.&nbsp;\n<\/p>\n<p>Recientemente, una mujer de 29 a\u00f1os fue detenida en Misiones tras ser acusada de coordinar viajes para una empresa que luego de hacerse con los fondos de los consumidores, se diera a la fuga.\n<\/p>\n<p>La l\u00f3gica de las controversias referidas ut supra se condicen con el criterio esbozado: <strong>es necesaria la comprobaci\u00f3n de un accionar doloso<\/strong>.\n<\/p>\n<p>No todo reclamo con fundamento en las relaciones del consumo acarrea que la eventual sociedad comercial involucrada hubiese actuado de manera dolosa y contraria a la ley. En primer t\u00e9rmino, porque equivaldr\u00eda a entender que toda actividad es maliciosa, prejuzgado insoslayablemente las conductas de las personas. Por otro, por diluir la limitaci\u00f3n de responsabilidad del tipo societario.&nbsp;\n<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n absurda de la responsabilidad a los socios de una sociedad comercial ante cualquier tipo de reclamo de consumidores o usuarios tornar\u00e1 a la teor\u00eda del corrimiento del velo societario en un cascaron vac\u00edo de contenido jur\u00eddico, tal como ocurre con el da\u00f1o punitivo, el cual raramente se encuentra peticionado y fundado en conductas dolosas de los proveedores, relegando a tal importante instituto nacido en el <strong>common law <\/strong>al status de un mero rubro indemnizatorio m\u00e1s.&nbsp;\n<\/p>\n<p>Las relaciones de consumo se han complejizado, ahora bien, ello no debe ser \u00f3bice para que en los tribunales no se lleve a cabo el pertinente an\u00e1lisis normativo, f\u00e1ctico y casu\u00edstico correspondiente.&nbsp;\n<\/p>\n<p>Corremos el riesgo de continuar por la <strong>peligrosa senda que solo ataca y castiga sociedades comerciales con fundamento en hip\u00f3tesis<\/strong>. No sostenemos que &#8220;todos son santos&#8221; pero si que es menester separar la &#8220;paja del trigo&#8221; para avanzar en el sendero de la justicia y el desarrollo, mas aun cuando se encuentra en juego la continuidad de las empresas, \u00fanicas generadoras de empleo genuino.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los litigios originados en relaciones de consumo han cobrado vital importancia en los tribunales comerciales. D\u00eda tras d\u00eda, los consumidores reclaman en pos de proteger derechos supuestamente violados. La ley consumeril vigente habilita al damnificado a accionar solidariamente en contra de toda la &#8220;cadena&#8221; que intervino en la venta del bien o servicio. 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