{"id":6278,"date":"2023-03-01T09:00:00","date_gmt":"2023-03-01T09:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=345898"},"modified":"2023-03-01T09:00:00","modified_gmt":"2023-03-01T09:00:00","slug":"sobre-la-critica-mediatica-por-parte-interesada-de-resoluciones-judiciales-bajo-recurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=6278","title":{"rendered":"Sobre la cr\u00edtica medi\u00e1tica, por parte interesada, de resoluciones judiciales bajo recurso"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/TSJ.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><em>El abogado Gustavo Liebau analiza un informe publicado en este matutino el pasado 13 de febrero -sobre el expediente \u201cGonz\u00e1lez, Luis Tom\u00e1s c\/ TVF SA y otros \u2013 Ejecutivo \u2013 Recurso Directo\u201d-, titulado \u201cSorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia\u201d, que refleja la opini\u00f3n de letrado Carlos Horacio Trebucq<\/em><\/p>\n<p><strong>Por Gustavo Liebau *<\/strong><\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de febrero de 2023 este medio period\u00edstico public\u00f3 un muy extenso \u201cinforme especial\u201d (dos p\u00e1ginas completas) titulado \u201cSorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia\u201d, referido a una resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) provincial, que admiti\u00f3 un recurso de queja, declar\u00f3 mal denegado el recurso de casaci\u00f3n articulado contra una decisi\u00f3n dictada por una C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, admiti\u00f3 dicho recurso y resolvi\u00f3 sin reenv\u00edo, declarando en definitiva la caducidad de instancia de un juicio ejecutivo.<\/p>\n<p>Ese informe period\u00edstico afirma que existi\u00f3 un <strong>cambio en la jurisprudencia emergente del Alto Cuerpo<\/strong> que califica de \u201csorprendente\u201d, criticando dicha resoluci\u00f3n bajo el contundente aserto inicial de que el fallo en cuesti\u00f3n habr\u00eda dejado \u201cperpleja a la comunidad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, frente a ello y <strong>previo dejar aclarada mi calidad de coautor del recurso directo que gener\u00f3 la resoluci\u00f3n de referencia<\/strong>, pretendo por medio de estas muy simples l\u00edneas convocar a la reflexi\u00f3n y debate respecto de los l\u00edmites que deber\u00eda o no deber\u00eda tener (el lector decidir\u00e1) la cr\u00edtica medi\u00e1tica realizada por escrito respecto de una decisi\u00f3n judicial que se encuentra bajo recurso (como es el caso que nos ocupa), especialmente cuando ese cuestionamiento p\u00fablico lo realiza la parte interesada.<\/p>\n<p><strong>Esto lo intentar\u00e9 concretar mediante el an\u00e1lisis del se\u00f1alado art\u00edculo period\u00edstico, en ejercicio del derecho de r\u00e9plica o de rectificaci\u00f3n o respuesta receptado por el art. 14.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/strong><\/p>\n<p>De manera preliminar, debo expresar que adhiero plenamente al m\u00e1s amplio ejercicio posible de la libertad de opini\u00f3n en temas de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>De hecho, en ese esp\u00edritu es que doy autor\u00eda a esta publicaci\u00f3n. Pero desde el momento en que ning\u00fan derecho es absoluto, corresponde poner de manifiesto que esa libertad necesariamente debe estar determinada por ciertas pautas, en general bastante conocidas y que constituyen las bases de la teor\u00eda de la real malicia.<\/p>\n<p>Congruente con ello, afirmo que <strong>si se decide criticar medi\u00e1ticamente un fallo judicial no firme, reca\u00eddo en una causa en la cual se tiene intervenci\u00f3n, estas circunstancias cuanto menos deben ser perfectamente aclaradas a los eventuales lectores<\/strong>, para no inducirlos a la creencia de que el autor de la nota es un analista jur\u00eddico objetivo y permitirles en todo caso informarse realmente sobre las particularidades del proceso respectivo, que por ejemplo en este caso han sido sugestivamente omitidas y\/o alteradas en alguna medida. Justamente, el letrado autor de aquel art\u00edculo es el abogado de la parte hasta ahora perdidosa en el incidente cuyo comentario vierte en su texto.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, por mi parte, me considere en la primera obligaci\u00f3n de aclarar que tengo intervenci\u00f3n en el proceso donde recay\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cual, a mi entender, tambi\u00e9n debi\u00f3 hacer el autor de la nota que se replica, subrayando su rol de abogado apoderado de la parte afectada por la declaraci\u00f3n de caducidad de la instancia acerca de la cual vierte sus cr\u00edticas, pues ello constituye un recaudo esencial del juicio de valor que el lector habr\u00e1 de formarse acerca de ellas.<\/p>\n<p>Asimismo, desde el momento en que aquella decisi\u00f3n se encuentra sujeta a un recurso patrocinado por el distinguido colega, tal circunstancia tambi\u00e9n debi\u00f3 ser revelada, pues de otro modo podr\u00eda dar lugar a interpretar o sospechar que bajo el impactante t\u00edtulo -\u201cSorprendente cambio de criterio\u201d- se oculta en rigor el intento de generar un \u00e1mbito de presi\u00f3n favorecedor de sus propios intereses procesales.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las particularidades concretas de la causa, que permiten sostener la inexistencia del \u201csorprendente cambio\u201d que se denunci\u00f3 y dejar\u00edan ver, en vez, que la resoluci\u00f3n ha sido el fruto natural de decisiones incidentales anteriores, lo cierto es que las mutaciones de criterio de los tribunales locales y nacionales son propias del progreso del pensamiento que trae consigo la evoluci\u00f3n natural del derecho y de su ex\u00e9gesis.<\/p>\n<p>Aceptar la din\u00e1mica inherente al ordenamiento jur\u00eddico y a las relaciones sociales a las que tributa y al mismo tiempo \u201csorprenderse\u201d de la transformaci\u00f3n jurisprudencial constituye, a ojos vista, un contrasentido.<\/p>\n<p>Basta recordar, como ejemplo acorde al tema espec\u00edfico de que se trata, que durante mucho tiempo el Tribunal Superior de Justicia de C\u00f3rdoba, pleg\u00e1ndose a una interpretaci\u00f3n que surg\u00eda de las reglas del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, consideraba que la notificaci\u00f3n de un proceso que hab\u00eda estado inactivo durante un tiempo mayor que el de perenci\u00f3n autorizaba a su destinatario a deducir caducidad dentro de los tres d\u00edas siguientes, sin que esa notificaci\u00f3n tuviera efecto interruptivo.<\/p>\n<p>Tal parecer ha variado y ahora el paradigma es el opuesto. Con prescindencia de las opiniones que uno u otro enfoque pudiera merecer, no se recuerdan alusiones como \u00e9sta de \u201csorprendente cambio\u201d.<\/p>\n<p>De all\u00ed que luzca excesiva, cuanto menos, la calificaci\u00f3n de \u201csorprendente\u201d que se emplea para encabezar el llamado \u201cinforme\u201d; no menos que la alusi\u00f3n a la presunta \u201cperplejidad\u201d que ello habr\u00eda provocado en la comunidad jur\u00eddica. Es que un cambio jurisprudencial no es bueno o malo en s\u00ed mismo. Lo que realmente importa son los motivos y fundamentos de ese cambio.<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe la menor referencia en el art\u00edculo acerca de una supuesta \u201csuperioridad\u201d del anterior criterio sobre el nuevo, en la medida que pueda haber existido una variaci\u00f3n de tales alcances en cotejo con las especiales circunstancias del caso, de manera tal que el \u201ccambio\u201d pudiera indicar un retroceso o la inauguraci\u00f3n de una situaci\u00f3n disvaliosa, digna de la \u201cperplejidad\u201d que se predica.<\/p>\n<p>Lejos de ello, se trasunta simplemente una ofuscaci\u00f3n del afectado en sus propios intereses. Ello, estimo respetuosamente, dista enormemente de un an\u00e1lisis jur\u00eddico digno de ser propuesto a la sociedad.<\/p>\n<p>A esta altura debo remarcar dos conceptos esenciales: en primer lugar, en mi opini\u00f3n, el sorprendente cambio jurisprudencial informado jam\u00e1s existi\u00f3. En segundo t\u00e9rmino, la resoluci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia es perfectamente ajustada a derecho y a los principios que rigen el instituto de perenci\u00f3n de la instancia como modo anormal de culminaci\u00f3n de los procesos.<\/p>\n<p>Es que, sugerentemente, a pesar del extenso texto de la cr\u00edtica realizada en el art\u00edculo period\u00edstico, se omite informar que el proceso fue declarado perimido por el simple motivo de que la parte actora no lo hizo avanzar durante m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Juicio<\/strong><br \/>Concretamente, se trata de un juicio ejecutivo en el cual se interpusieron excepciones y, contestadas \u00e9stas, jam\u00e1s se solicit\u00f3 la apertura a prueba y el diligenciamiento de la ofrecida. Tampoco ese dato esencial surge de las ilustraciones que acompa\u00f1an a la llamativamente extensa nota; es decir, fotograf\u00edas de billetes de la moneda estadounidense, que no se comprende qu\u00e9 relaci\u00f3n podr\u00edan tener con un simple caso de perenci\u00f3n de la instancia.<\/p>\n<p>En realidad este medio period\u00edstico calific\u00f3 como \u201cinforme especial\u201d lo que en rigor s\u00f3lo es una \u201ccolumna de opini\u00f3n\u201d basada sobre la forma en que un juicio \u201cdeber\u00eda\u201d haber sido resuelto por el TSJ, seg\u00fan el particular sentir de la parte afectada por la resoluci\u00f3n, que fuera de lanzar veladas invectivas sobre el \u201ccambio de criterio\u201d, no se detiene ni a analizar ni menos a criticar razonadamente los argumentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales el Alto Tribunal resolvi\u00f3 en definitiva el caso espec\u00edfico de que se trata.<\/p>\n<p>Pese a todo ello, lo medular del asunto, y que se erige en realidad en justificaci\u00f3n \u00faltima de esta r\u00e9plica, es que el \u201cinforme\u201d parte de una premisa falsa: no existi\u00f3, en verdad, el supuesto cambio que se critica. Esto, porque el propio prestigioso autor de la nota reconoce que en el proceso al que se refiere hab\u00eda promediado una resoluci\u00f3n anterior del Tribunal Superior de Justicia por la cual se declar\u00f3 admisible un recurso de casaci\u00f3n articulado contra el auto dictado por la primera C\u00e1mara de Apelaciones que intervino en ese mismo juicio.<\/p>\n<p>Aquella declaraci\u00f3n de admisibilidad de la Sala Civil y Comercial, dictada en virtud de id\u00e9ntica causal recursiva que la que ahora se cuestiona medi\u00e1ticamente, fue consentida por las partes. Es decir, <strong>si en el juicio bajo comentario hubiera existido alg\u00fan cambio jurisprudencial (lo cual, insisto, no es as\u00ed) \u00e9ste habr\u00eda tenido lugar por medio de una resoluci\u00f3n anterior firme, reca\u00edda hace mucho tiempo y en la misma causa judicial de que se trata.<\/strong><\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n, sin embargo, no mereci\u00f3 reacci\u00f3n alguna, ni judicial ni medi\u00e1tica.<\/p>\n<p>Por otro lado, como se adelant\u00f3, sostengo que no ha existido el aludido \u201ccambio\u201d, porque siempre fue una constante inveterada en la jurisprudencia del Tribunal Superior que el recurso de casaci\u00f3n es admisible respecto de resoluciones que, aun no siendo formalmente definitivas, causan o pueden causar un gravamen irreparable.<\/p>\n<p>Pues bien, tal gravamen irreparable fue largamente argumentado por la parte interesada y la casaci\u00f3n lo hall\u00f3 existente.<\/p>\n<p>\u00c9se fue el motivo de la concesi\u00f3n del recurso, en puridad, con lo que -como se dec\u00eda- ning\u00fan cambio ha existido en rigor de verdad.<\/p>\n<p>Por cierto, el autor de la nota que nos ocupa omite en todo momento refutar o referirse al gravamen irreparable invocado por la recurrente, con lo que su pretendido an\u00e1lisis se torna, cuanto menos, fragmentario. Tampoco acontece el \u201csorprendente cambio\u201d no bien se piensa que desde siempre el Alto Cuerpo local ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u2013como las que regulan el instituto de la perenci\u00f3n\u2013 son susceptibles de abrir el recurso casatorio a t\u00edtulo de violaci\u00f3n de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia.<\/p>\n<p>Por mi parte sostengo con \u00e9nfasis, aunque sin dejar de asentar el car\u00e1cter de opini\u00f3n con que lo digo, que una resoluci\u00f3n que deniega la declaraci\u00f3n de caducidad de instancia en un juicio ejecutivo provoca a su promotor un perjuicio irreparable cuando de tal declaraci\u00f3n depende, a su vez, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n respectiva, como ha sido en el caso de marras.<\/p>\n<p><strong>Gravamen<\/strong><br \/>Se podr\u00e1 afirmar que la existencia o no de gravamen irreparable en cuestiones de caducidad de instancia var\u00eda si la afectada es la parte actora o la demandada. Ello depender\u00e1, naturalmente, de la m\u00faltiple casu\u00edstica que cada proceso ofrece, respecto de lo cual cada tribunal tendr\u00e1 su propio criterio en funci\u00f3n de lo que se alegue y demuestre por las partes.<\/p>\n<p>Pero en este litigio puntual una verdad es tan inconmovible como callada por el opinante: hubo una decisi\u00f3n anterior que juzg\u00f3 que exist\u00eda gravamen irreparable sobre la misma materia objeto de la resoluci\u00f3n ahora vilipendiada. En estrictez, a mi modo de ver lo realmente sorprendente habr\u00eda sido que se vulnerara la cosa juzgada que emanaba de la anterior decisi\u00f3n del TSJ.<\/p>\n<p>Asimismo, nadie puede razonablemente controvertir que la caducidad de instancia es una cuesti\u00f3n estrictamente procesal y por ende susceptible de ser controlada por la m\u00e1xima autoridad que al respecto ostenta nuestro TSJ; \u00e9ste es un concepto vigente desde hace mucho tiempo y permanente reiterado en las resoluciones del Alto Cuerpo.<\/p>\n<p>No menos asentado est\u00e1, desde otra perspectiva, que <strong>la facultad de resolver sin reenv\u00edo el fondo de un asunto es una prerrogativa del Tribunal Superior de Justicia que no s\u00f3lo la ley le acuerda, sino que ha sido refrendada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia; m\u00e1xime, cuando se trata de segundos reex\u00e1menes de cuestiones para los cuales su competencia hab\u00eda sido convocada previamente en un mismo proceso, lo cual obedece al encomiable prop\u00f3sito de que \u00e9ste no se contin\u00fae dilatando.<\/strong><\/p>\n<p>Por cierto, son muchos los juicios en los que se han registrado dos sentencias de C\u00e1mara de Apelaciones en un mismo sentido que fueron luego rectificadas o decididas de manera totalmente diferentemente por el Tribunal Superior. No se recuerda que ello haya sido calificado de \u201csorprendente\u201d ni causante de \u201cperplejidad\u201d.<\/p>\n<p>En lo personal, me ha tocado ser letrado en una causa que obtuvo dos sentencias de C\u00e1mara favorables a mi parte (al igual que la de primera instancia) para finalmente ser derrotado en el \u00e1mbito del Tribunal Superior. M\u00e1s all\u00e1 de la natural disconformidad que ello me ocasion\u00f3 en su momento, jam\u00e1s me acometi\u00f3 la idea de ventilarla en una cr\u00edtica medi\u00e1tica, y menos a\u00fan por medio de un extenso \u201cinforme\u201d escrito al cual se le adjudique status superior al de una simple opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Es que, debemos entender, son las reglas propias del sistema judicial y del dinamismo que impone el esquema de los recursos y de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de los tribunales, con atribuciones asignadas \u2013valga recordarlo\u2013 por la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hubiese sido digno de informarse, en aras de la objetividad de un verdadero \u201cinforme\u201d, que no fue un\u00e1nime la sentencia de C\u00e1mara objeto del recurso de casaci\u00f3n que desemboca -v\u00eda posterior queja- en la resoluci\u00f3n supuestamente \u201csorprendente\u201d.<\/p>\n<p>En verdad uno de los magistrados vot\u00f3 por admitir la perenci\u00f3n, como acab\u00f3 haciendo el propio Tribunal Superior, de manera que, cuanto menos, la cuesti\u00f3n distaba de ser lo un\u00edvoca que la presenta el art\u00edculo en relaci\u00f3n a la posici\u00f3n de su autor.<\/p>\n<p>Asimismo, la minor\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaciones tambi\u00e9n entendi\u00f3 que la casaci\u00f3n deb\u00eda ser concedida, que es lo que en definitiva resolvi\u00f3 el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Lamentablemente entonces no puedo adjudicarme el honroso logro profesional de haber obtenido un cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia y si bien no me siento capacitado para calificar el sentir de la comunidad jur\u00eddica, al menos he intentado aqu\u00ed explicar por qu\u00e9, en mi opini\u00f3n, aquella no deber\u00eda \u201csentirse perpleja\u201d por la resoluci\u00f3n a mi ver injustamente criticada.<\/p>\n<p>Como dec\u00eda m\u00e1s arriba, muchas veces las decisiones judiciales no nos dejan conformes, ya sea por su sentido, por su fundamentaci\u00f3n o por ambos.<\/p>\n<p>Pero ello, como corolario de esta mera nota de opini\u00f3n, me lleva a afirmar que quienes formamos parte del sistema de administraci\u00f3n de justicia no debemos perder el eje de nuestra profesi\u00f3n para terminar debatiendo derecho en la arena medi\u00e1tica, con intereses personales comprometidos, respecto de resoluciones a\u00fan no firmes. Menos a\u00fan por escrito en medios especializados (para diferenciar el caso de alguna r\u00e1pida referencia verbal en casos de honda repercusi\u00f3n p\u00fablica).<\/p>\n<p>Lo contrario puede significar crear una especie de realidad virtual, distinta a la que emerge del expediente, desprestigiando o al menos menoscabando la actividad jurisdiccional a la cual, parad\u00f3jicamente, todos buscamos como \u00faltimo reducto de protecci\u00f3n de nuestros derechos.<\/p>\n<p><strong>Con extrema preocupaci\u00f3n observo que va en aumento la ac\u00e9rrima cr\u00edtica p\u00fablica de sentencias judiciales por el simple motivo de que no tuvieron el sentido deseado, la cual es realizada muchas veces por personas que todo lo desconocen respecto del caso en particular e incluso del derecho en general.<\/strong><\/p>\n<p>Los abogados no debemos contribuir con ello, ya sea en virtud del respeto a la \u00e9tica profesional bien entendida o, cuanto menos, desde la m\u00e1s simple pero contundente de las perspectivas individuales: la opini\u00f3n p\u00fablica que hoy se pueda pretender inclinar en un sentido es la misma que otro d\u00eda, otra persona, pretender\u00e1 inducir en su favor. Por ende, y siempre al menos en mi opini\u00f3n, si bien la total falta de presi\u00f3n p\u00fablica respecto de la actividad judicial es una utop\u00eda, que al menos se funde en la difusi\u00f3n de hechos reales.<\/p>\n<p><strong>(*) Abogado.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El abogado Gustavo Liebau analiza un informe publicado en este matutino el pasado 13 de febrero -sobre el expediente \u201cGonz\u00e1lez, Luis Tom\u00e1s c\/ TVF SA y otros \u2013 Ejecutivo \u2013 Recurso Directo\u201d-, titulado \u201cSorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia\u201d, que refleja la opini\u00f3n de letrado Carlos Horacio Trebucq Por Gustavo Liebau * [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":6279,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6278"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=6278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/6278\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/6279"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=6278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=6278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=6278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}