{"id":56044,"date":"2026-09-10T21:56:10","date_gmt":"2026-09-10T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=537664"},"modified":"2026-09-10T21:56:10","modified_gmt":"2026-09-10T21:56:10","slug":"el-senasa-establece-la-obligatoriedad-del-microchip-y-la-digitalizacion-de-la-libreta-sanitaria-para-todos-los-equidos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=56044","title":{"rendered":"El Senasa establece la obligatoriedad del microchip y la digitalizaci\u00f3n de la Libreta Sanitaria para todos los \u00e9quidos"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Senasa.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>A partir del 1 de marzo de 2027, todos los \u00e9quidos deber\u00e1n contar obligatoriamente con un dispositivo electr\u00f3nico inyectable (transpondedor) en el cuello, conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas del organismo. La norma aprueba la LSED y se establece la digitalizaci\u00f3n de los pasaportes equinos para optimizar la trazabilidad y la sanidad animal. Las libretas tradicionales de papel dejar\u00e1n de imprimirse desde el 31 de diciembre de 2026 y mantendr\u00e1n su validez excepcional hasta el 31 de diciembre de 2027<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Resoluci\u00f3n 831\/26-Senasa<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ciudad de Buenos Aires, 09\/09\/2026<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2026-57048267- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Polic\u00eda Sanitaria Animal N\u00b0&nbsp;3.959 y la Ley N\u00b0&nbsp;27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA y su modificatoria, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y PRODUCCI\u00d3N, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y su modificatoria, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025, RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,&nbsp;y<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que por la Ley de Polic\u00eda Sanitaria Animal N\u00b0&nbsp;3.959 se prev\u00e9 que la defensa de los ganados en el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA contra la invasi\u00f3n de enfermedades contagiosas ex\u00f3ticas y la acci\u00f3n de las epizootias ya existentes en el pa\u00eds se har\u00e1 efectiva por el Poder Ejecutivo, por los medios que dicha norma indica.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que mediante la Ley N\u00b0&nbsp;27.233 se declara de inter\u00e9s nacional la sanidad de los animales y los vegetales, as\u00ed como la prevenci\u00f3n, el control y la erradicaci\u00f3n de las enfermedades y de las plagas que afecten la producci\u00f3n silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicaci\u00f3n y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la citada norma establece que ser\u00e1 responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jur\u00eddica vinculada a la producci\u00f3n, obtenci\u00f3n o industrializaci\u00f3n de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de su autoridad de aplicaci\u00f3n, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producci\u00f3n, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y\/o vegetal, que act\u00faen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, por su parte, el Decreto N\u00b0&nbsp;1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorias establece que el SENASA tendr\u00e1, entre otras, la responsabilidad de ejecutar las pol\u00edticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente, y que, asimismo, se encuentra facultado a constituir un r\u00e9gimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y PRODUCCI\u00d3N y sus modificatorias se aprueban el \u201cPrograma de Control y Erradicaci\u00f3n de las Enfermedades Equinas\u201d y su \u201cReglamento de Control Sanitario\u201d. Dicho Programa propone estrategias para desarrollar acciones concretas y controlar las enfermedades de los equinos, as\u00ed como para facilitar la armonizaci\u00f3n de los esfuerzos t\u00e9cnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el objeto de lograr una sanidad equina compatible con las exigencias modernas.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de Sanidad Animal (SIGSA), implementado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;356 del 17 de octubre de 2008 de la referida ex-Secretar\u00eda y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud p\u00fablica, permitiendo conocer la procedencia de todos los \u00e9quidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, adem\u00e1s, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad m\u00e1s precisos y de mayor alcance en esta y otras especies.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en materia de sanidad animal, la prevenci\u00f3n es un requisito esencial en la gesti\u00f3n de las enfermedades transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de los animales los actores clave para una gesti\u00f3n eficaz de la prevenci\u00f3n sanitaria, adem\u00e1s de la autoridad competente en la materia.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en tal sentido, por la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA y su modificatoria, se crea el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de \u00c9quidos en el \u00e1mbito de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA, y del mismo modo el Registro Nacional Individual de \u00c9quidos (RENIE) en el \u00e1mbito del SENASA, implementando la utilizaci\u00f3n del microchip como metodolog\u00eda de identificaci\u00f3n individual obligatoria, ante cualquier movimiento de los \u00e9quidos independientemente de su destino.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificaci\u00f3n individual electr\u00f3nica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, alcanzando dicha medida a todos los \u00e9quidos a ser exportados con car\u00e1cter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del pa\u00eds de destino, as\u00ed como tambi\u00e9n a los \u00e9quidos a ser importados con car\u00e1cter definitivo a la REP\u00daBLICA ARGENTINA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, asimismo, por la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 se mantiene el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Animales oportunamente creado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del citado Servicio Nacional, en el \u00e1mbito de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se establecen las nuevas caracter\u00edsticas y especificaciones t\u00e9cnicas de los dispositivos oficiales de identificaci\u00f3n individual electr\u00f3nica animal.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, conforme a la referida Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;530\/25, el medio oficial para la identificaci\u00f3n de \u00e9quidos es el transpondedor inyectable (microchip).<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en este marco, habiendo atravesado la REP\u00daBLICA ARGENTINA una epidemia de encefalomielitis equina, como consecuencia de lo cual se restableci\u00f3 la vacunaci\u00f3n obligatoria contra dicha enfermedad, resulta imprescindible implementar la identificaci\u00f3n individual de los \u00e9quidos en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n de la poblaci\u00f3n equina.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, de igual manera, la implementaci\u00f3n de estas herramientas permite la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas y de bioseguridad durante el traslado de los animales, y ante situaciones de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que el Documento de Tr\u00e1nsito electr\u00f3nico (DT-e) tiene la finalidad de amparar el traslado de animales y mercanc\u00edas de origen animal, dispone de los datos necesarios para el movimiento, adem\u00e1s de contar con un C\u00f3digo \u00danico de Verificaci\u00f3n Electr\u00f3nica (CUVE) para validar su autenticidad mediante el uso de dispositivos m\u00f3viles.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, por lo tanto, el correcto cumplimiento de la identificaci\u00f3n y el control de movimientos de los \u00e9quidos permiten ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar su procedencia y su destino<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, asimismo, la Libreta Sanitaria Equina (LSE) y el Pasaporte Equino constituyen documentos individuales en los cuales se consignan los datos referidos al propietario del equino, al responsable sanitario, a su radicaci\u00f3n, a su identificaci\u00f3n, a los resultados de pruebas diagn\u00f3sticas y a la vacunaci\u00f3n obligatoria, siendo de fundamental importancia para acreditar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, en la actualidad, la LSE y el Pasaporte Equino en formato papel han devenido obsoletos, por lo que se requiere una versi\u00f3n superadora de dichos documentos que incorpore los nuevos elementos tecnol\u00f3gicos disponibles, que conduzcan a optimizar recursos, lograr mayor eficiencia operativa, recopilar y brindar informaci\u00f3n precisa de manera expeditiva.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que en la coyuntura actual existen esfuerzos e iniciativas puntuales tendientes a mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica en t\u00e9rminos de calidad y eficacia, resultando necesario coordinarlos a efectos de generar la articulaci\u00f3n con las necesidades del sector y, de esa manera, aprovechar la sinergia resultante de la labor conjunta.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que las mejoras propuestas se sustentan en ejes de trabajo para alcanzar un Estado s\u00f3lido, moderno y eficiente, promoviendo y proveyendo eficazmente bienes y servicios de calidad sin generar tramitaciones innecesarias.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que los avances tecnol\u00f3gicos, tales como el desarrollo de aplicaciones m\u00f3viles, tornan imperioso generar versiones digitales tanto de la Libreta Sanitaria Equina como del Pasaporte Equino, que puedan, en principio, coexistir con sus equivalentes f\u00edsicos para, a la postre, suplirlos, dotando a dichos instrumentos de informaci\u00f3n m\u00e1s eficiente, \u00e1gil y transparente para el cumplimiento de las exigencias sanitarias y garantizando la trazabilidad de la informaci\u00f3n que contienen.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que actualmente existen desarrollos de aplicaciones de las que se puede disponer r\u00e1pidamente para su implementaci\u00f3n por parte de este Servicio Nacional.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 8\u00b0, incisos e) y f) del Decreto N\u00b0&nbsp;1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por ello,<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Objeto. Se establece el marco obligatorio para la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica individual, el registro sanitario y el movimiento de los \u00e9quidos en la REP\u00daBLICA ARGENTINA, mediante su integraci\u00f3n con el sistema de informaci\u00f3n sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) y el Pasaporte Equino Digitalizado (PED), a fin de garantizar la trazabilidad, la sanidad animal, la prevenci\u00f3n de enfermedades y la gesti\u00f3n de emergencias sanitarias.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 2\u00b0.- \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Todas las personas humanas o jur\u00eddicas propietarias, poseedoras o tenedoras de \u00e9quidos, en adelante los productores, independientemente de la cantidad y del t\u00edtulo por el cual los ostenten, deben cumplir con lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">IDENTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Identificaci\u00f3n obligatoria. La identificaci\u00f3n del animal es individual, \u00fanica y permanente. A partir del 1 de marzo de 2027, ser\u00e1 obligatoria la identificaci\u00f3n individual de los \u00e9quidos mediante dispositivos electr\u00f3nicos de tipo transpondedor inyectable (microchip), siendo responsabilidad del productor su correcta implementaci\u00f3n. Dichos dispositivos deber\u00e1n cumplir con las especificaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del citado Servicio Nacional.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Momento de la identificaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n debe realizarse ante la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos, lo que suceda primero:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) al momento de la toma de muestras para diagn\u00f3sticos obligatorios que se encuentren asociados al movimiento, conforme a la normativa vigente;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) al momento del alta de la Libreta Sanitaria Equina en cualquiera de sus modalidades (f\u00edsica o digital) o Pasaporte Equino;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) al momento de la realizaci\u00f3n de un tratamiento medicamentoso con productos veterinarios, conforme la normativa sanitaria vigente;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso d) al momento de la gesti\u00f3n de movimientos internacionales de \u00e9quidos contemplada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso e) al momento de la gesti\u00f3n de movimientos con destino a la Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE), de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del referido Servicio Nacional y su modificatoria.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Implantaci\u00f3n del microchip. El microchip debe ser implantado por v\u00eda parenteral en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del \u00e9quido, UN (1) palmo -OCHO CENT\u00cdMETROS (8 cm)- por debajo de la l\u00ednea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular).<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Registro del microchip. Una vez identificado el \u00e9quido, el n\u00famero de microchip debe registrarse en el sistema de informaci\u00f3n sanitaria de Sanidad Animal del SENASA mediante alguna de las siguientes modalidades:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) a trav\u00e9s de aplicaciones digitales homologadas integradas al sistema oficial;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) por autogesti\u00f3n digital: a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n sanitaria del citado Servicio Nacional con clave fiscal, o bien;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicci\u00f3n del establecimiento rural donde se encuentren los \u00e9quidos.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LIBRETA SANITARIA EQUINA DIGITAL Y PASAPORTE EQUINO DIGITALIZADO<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Libreta Sanitaria Equina Digital. Aprobaci\u00f3n. Se aprueba la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) como documento sanitario oficial para los \u00e9quidos en todo el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Gesti\u00f3n. La LSED se formalizar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n sanitaria del mentado Servicio Nacional, mediante el cual se efectuar\u00e1n la generaci\u00f3n, la validaci\u00f3n y la codificaci\u00f3n final del documento, garantizando su identificaci\u00f3n \u00fanica, su integridad y su validez oficial.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Modalidad de Gesti\u00f3n. La LSED podr\u00e1 ser gestionada, a elecci\u00f3n del productor, ya sea directamente a trav\u00e9s de sistema de informaci\u00f3n sanitaria de Sanidad Animal o mediante aplicaciones digitales debidamente homologadas por el SENASA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 10.- Contenido de la LSED. El contenido y la informaci\u00f3n de la LSED son \u00fanicos para todo el pa\u00eds y ser\u00e1n los establecidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 11.- Dise\u00f1o y formato. El dise\u00f1o y el formato de las LSED y de las aplicaciones digitales ser\u00e1n definidos por cada proveedor, sin perjuicio del cumplimiento \u00edntegro del contenido obligatorio establecido por la DNSA del SENASA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 12.- Pasaporte Equino Digitalizado (PED). Equivalencia e integraci\u00f3n. Los Pasaportes Equinos reconocidos por el SENASA, que constituyan un documento sanitario hom\u00f3logo a la Libreta Sanitaria Equina, deber\u00e1n encontrarse digitalizados e incorporados al sistema de informaci\u00f3n sanitaria del organismo. La versi\u00f3n f\u00edsica del Pasaporte Equino conservar\u00e1 su validez como documento sanitario para acompa\u00f1ar al \u00e9quido durante sus movimientos, siempre que el citado Pasaporte se encuentre previamente digitalizado y vigente en el sistema.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La presentaci\u00f3n del Pasaporte Equino en formato f\u00edsico no exime de la obligaci\u00f3n de contar con su pertinente registro digital, ni sustituye los dem\u00e1s requisitos sanitarios y documentales exigibles para el movimiento de los \u00e9quidos.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">MOVIMIENTO DE \u00c9QUIDOS<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 13.- Movimientos autorizados con LSED o PED. Se autoriza el movimiento de \u00e9quidos en todo el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA mediante el uso de la LSED o PED reconocido por el SENASA e incorporado al sistema de informaci\u00f3n sanitaria, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) se trate de movimientos dentro del territorio nacional;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) el registro se realice por aplicaci\u00f3n m\u00f3vil mediante la captura de las coordenadas geogr\u00e1ficas del establecimiento de destino del animal, informando el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondiente, la validaci\u00f3n de la identidad del animal con la lectura del microchip y\/o validaci\u00f3n de la LSED del animal.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El SENASA podr\u00e1 bloquear temporalmente el movimiento de \u00e9quidos mediante la LSED ante la detecci\u00f3n de enfermedades contagiosas o de inter\u00e9s sanitario.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 14.- Excepciones al uso de la LSED. Uso obligatorio del Documento de Tr\u00e1nsito electr\u00f3nico (DT-e). Resulta obligatorio que el movimiento de \u00e9quidos est\u00e9 amparado por el DT-e, cuyo uso no podr\u00e1 ser reemplazado por la LSED o el PED, en los siguientes casos:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) cuando el destino final del animal sea el circuito de provisi\u00f3n de \u00e9quidos para faena de exportaci\u00f3n o su ingreso a la Zona Libre de AIE;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) cuando se trate de \u00e9quidos que conformen remesas de exportaci\u00f3n y procedan de otro establecimiento, debiendo ser trasladados a un establecimiento de pre-exportaci\u00f3n (cuarentena);<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) en el caso de \u00e9quidos importados, cuando los animales que ingresen al pa\u00eds deban ser movilizados desde el puesto de control fronterizo hacia el sitio de cuarentena, ya sea un Predio Cuarentenario de Importaci\u00f3n (PCI) o una Unidad de Aislamiento de Importaci\u00f3n (UAI).<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 15.- Control de identidad en los movimientos de los \u00e9quidos. En todos los movimientos de \u00e9quidos, independientemente de su destino, los productores est\u00e1n obligados a verificar la correspondencia entre la identificaci\u00f3n individual electr\u00f3nica de los animales y la documentaci\u00f3n que debe acompa\u00f1arlos obligatoriamente al momento de su ingreso o egreso del establecimiento:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) en caso de falta de correspondencia entre la identificaci\u00f3n de los animales recibidos y la documentaci\u00f3n que los acompa\u00f1a, el destinatario debe informar dicha situaci\u00f3n al SENASA dentro de un plazo no mayor a DOS (2) d\u00edas h\u00e1biles contados desde el ingreso de los animales.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 16.- Responsabilidad de la documentaci\u00f3n sanitaria. El productor est\u00e1 obligado a cumplir con todos los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n y\/o la emisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n sanitaria para el movimiento y ser\u00e1 responsable de toda omisi\u00f3n, falsificaci\u00f3n o adulteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y\/o sanitaria contenida en ella.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REGISTRO DE NOVEDADES<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 17.- Novedades del \u00e9quido. En caso de cambio de titularidad, robo, muerte u otra novedad sanitaria, el titular y\/o responsable del animal debe notificarla de manera inmediata, pudiendo cumplir dicha obligaci\u00f3n mediante:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) aplicaci\u00f3n m\u00f3vil oficial u homologada;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) autogesti\u00f3n digital: a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n sanitaria del SENASA con clave fiscal;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicci\u00f3n del establecimiento rural.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">APLICACIONES DIGITALES<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 18.- Desarrolladores y\/o Proveedores de Tecnolog\u00eda de LSED. Las personas humanas o jur\u00eddicas que deseen desempe\u00f1arse como desarrolladores o proveedores tecnol\u00f3gicos de la aplicaci\u00f3n digital de la LSED deben presentar ante el referido Servicio Nacional la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y funcional del sistema, incluyendo los mecanismos de validaci\u00f3n de datos, la interoperabilidad con el sistema de informaci\u00f3n del SENASA y el resguardo de la trazabilidad de la informaci\u00f3n contenida en la LSED.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 19.- Homologaci\u00f3n de Aplicaciones. Las aplicaciones digitales que pretendan emitir, registrar o administrar la LSED deben ser previamente homologadas, de conformidad con los lineamientos t\u00e9cnicos, sanitarios y de seguridad inform\u00e1tica establecidos por el SENASA.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 20.- Verificaci\u00f3n Sanitaria e Inform\u00e1tica. El SENASA podr\u00e1 requerir a los proveedores de aplicaciones digitales de la LSED la documentaci\u00f3n adicional que considere pertinente, a fin de verificar el cumplimiento de los lineamientos t\u00e9cnicos, sanitarios y de seguridad inform\u00e1tica establecidos por dicho organismo:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) Si como resultado de las verificaciones realizadas por los agentes del SENASA se advirtiera que la aplicaci\u00f3n no cumple con las especificaciones t\u00e9cnicas establecidas por la normativa vigente, este Servicio Nacional podr\u00e1, seg\u00fan las circunstancias y como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA y su modificatoria, disponer la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la aplicaci\u00f3n o su baja, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) En caso de detectarse aplicaciones deficientes o defectuosas que no reflejen el contenido y la informaci\u00f3n de la LSED oportunamente aprobados, el SENASA podr\u00e1 disponer su sustituci\u00f3n o su actualizaci\u00f3n inmediata. Los costos que impliquen dichas acciones estar\u00e1n a cargo de los proveedores de aplicaciones de LSED.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 21.- Archivo de documentaci\u00f3n. Los proveedores y desarrolladores de tecnolog\u00eda de la LSED deben archivar y mantener a disposici\u00f3n del aludido Servicio Nacional la totalidad de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, funcional y de registros operativos, por un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 22.- Identificaci\u00f3n Individual Electr\u00f3nica preexistente. Los \u00e9quidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, ser\u00e1n considerados debidamente identificados y sus dispositivos ser\u00e1n validados para el control de la identidad de los animales, previa asociaci\u00f3n a la documentaci\u00f3n oficial e incorporaci\u00f3n al sistema de informaci\u00f3n sanitaria del SENASA, de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 6\u00b0 de la presente norma.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 23.- Transici\u00f3n documental. Traspaso de la Libreta Sanitaria Equina en formato papel al formato digital. Las Libretas Sanitarias Equinas (LSE) emitidas en formato papel con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resoluci\u00f3n conservar\u00e1n su validez hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2027, inclusive.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) A partir del 1 de enero de 2028, la LSED o el PED, registrado en el sistema de informaci\u00f3n sanitaria del SENASA, ser\u00e1n los documentos sanitarios v\u00e1lidos para respaldar los movimientos de \u00e9quidos de conformidad con las condiciones establecidas en la presente norma.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) A partir del plazo establecido en el inciso anterior implicar\u00e1 la caducidad autom\u00e1tica de toda LSE en formato papel, sin perjuicio de la validez de los Pasaportes Equinos en formato papel que cumplan con las condiciones de digitalizaci\u00f3n establecidas en la presente resoluci\u00f3n. La falta de migraci\u00f3n al sistema digital en el t\u00e9rmino fijado inhabilitar\u00e1 al titular para realizar movimientos de sus animales y para el registro de novedades sanitarias, hasta tanto regularice su situaci\u00f3n, mediante la generaci\u00f3n de la LSED y la digitalizaci\u00f3n de los Pasaportes Equinos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 24.- Plazo para la discontinuidad de emisi\u00f3n de las LSE en formato papel. Con el objetivo de avanzar hacia la digitalizaci\u00f3n integral de la LSE, se establece que a partir del 31 de diciembre de 2026 no podr\u00e1 efectuarse la impresi\u00f3n de nuevas LSE en formato papel.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no alcanza a los Pasaportes Equinos reconocidos por el SENASA, cuya emisi\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n en formato papel se regir\u00e1 por las disposiciones espec\u00edficas establecidas en la presente norma.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 25.- Pasaporte Equino. Vigencia de la digitalizaci\u00f3n. A partir del 1 de enero de 2028, la digitalizaci\u00f3n y efectiva incorporaci\u00f3n de los Pasaportes Equinos al sistema de informaci\u00f3n sanitaria del citado Servicio Nacional ser\u00e1 obligatoria, constituyendo requisito indispensable para su validez como documento sanitario habilitante.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 26.- Art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustituci\u00f3n. Se sustituye el Art\u00edculo 8\u00b0 de la citada Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;386\/17, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cART\u00cdCULO 8\u00b0.- Requisitos para el ingreso de \u00e9quidos a la Zona Libre. Para el ingreso de \u00e9quidos a la Zona Libre se deben cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) todo \u00e9quido que ingrese a la Zona Libre debe estar identificado individualmente mediante microchip y amparado por el DT-e;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe presentar en la oficina del SENASA de la jurisdicci\u00f3n de origen la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) o Certificaci\u00f3n de Anemia Infecciosa Equina (CAIE) en donde se acredite la certificaci\u00f3n oficial negativa vigente de AIE establecida en el Art\u00edculo 4\u00b0, inciso e) de la presente norma, y cumplir con las vacunas vigentes seg\u00fan establece la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y PRODUCCI\u00d3N y sus modificatorias. En el DT-e se debe especificar obligatoriamente el n\u00famero de LSED o CAIE;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) todo \u00e9quido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre cuyo destino sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona debe cumplir con la certificaci\u00f3n oficial negativa vigente de AIE con su correspondiente identificaci\u00f3n individual establecida en el Art\u00edculo 4\u00b0, inciso e) de la presente norma, y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes, seg\u00fan se establece en la mentada Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;617\/05;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso d) todo \u00e9quido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre cuyo destino sea la faena inmediata en frigor\u00edfico ubicado en esa zona se encuentra exento de la certificaci\u00f3n diagn\u00f3stica de AIE y de las vacunaciones vigentes, seg\u00fan se establece en la citada Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;617\/05 y sus modificatorias. En el frigor\u00edfico, el tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales y por motivos debidamente justificados se podr\u00e1 autorizar un tiempo mayor, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el tiempo establecido en el Decreto N\u00b0&nbsp;4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso e) en caso de reingreso, es necesario cumplir con la documentaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, y en caso de superar los QUINCE (15) d\u00edas de la emisi\u00f3n del DT-e, se debe contar con un diagn\u00f3stico negativo de AIE.\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 27.- Fiscalizaciones oficiales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, ante la realizaci\u00f3n de fiscalizaciones oficiales programadas y no programadas en establecimientos ganaderos, el SENASA podr\u00e1 exigir la utilizaci\u00f3n obligatoria de dispositivos de identificaci\u00f3n individual electr\u00f3nica (microchip), de conformidad con la normativa vigente.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 28.- Constataci\u00f3n de incumplimientos o transgresiones. La constataci\u00f3n de los siguientes incumplimientos o transgresiones, ya sea en forma parcial o total, en establecimientos ganaderos, predios feriales y\/o concentradores de animales o en establecimientos faenadores, ser\u00e1 pasible de las acciones sumariales administrativas dispuestas en la presente norma:<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso a) colocaci\u00f3n de dispositivos de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica en \u00e9quidos, que han sido previamente colocados o sustra\u00eddos a otros animales;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso b) colocaci\u00f3n de dispositivos de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica en \u00e9quidos que ya se encuentran debidamente identificados;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso c) falta de registro de la adquisici\u00f3n y\/o la compra de dispositivos de identificaci\u00f3n individual electr\u00f3nica en el RENSPA;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso d) falta de declaraci\u00f3n y\/o registro de los dispositivos de identificaci\u00f3n aplicados en los animales ante el SENASA;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso e) presencia de animales en el establecimiento ganadero, predio ferial y\/o concentrador sin la documentaci\u00f3n de amparo sanitario exigida para el ingreso;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso f) retraso de notificaci\u00f3n al SENASA de novedades por nacimientos, muertes, cambios de categor\u00edas o cambio de titularidad de los \u00e9quidos;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso g) retraso en la notificaci\u00f3n al SENASA de la aplicaci\u00f3n de los dispositivos de identificaci\u00f3n en los animales;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso h) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso i) falta de colaboraci\u00f3n ante la solicitud de inspecci\u00f3n y controles solicitados por las autoridades del SENASA;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso j) declaraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de dispositivos de identificaci\u00f3n en el sistema de informaci\u00f3n sanitaria de Sanidad Animal sin su correspondiente contraparte en existencias de \u00e9quidos identificados;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso k) falta de identificaci\u00f3n individual de los animales transportados o su falta de correspondencia entre un n\u00famero identificatorio y lo declarado en el DT-e, la LSED o el PED;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso l) ausencia de la documentaci\u00f3n exigida para el transporte, el movimiento y la identificaci\u00f3n de los \u00e9quidos;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso m) utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n sanitaria adulterada para el registro, el movimiento, la identificaci\u00f3n y el transporte de los \u00e9quidos;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso n) falta de aviso del titular y\/o el apoderado del RENSPA de destino al SENASA de inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos y los animales recibidos, falta de identificaci\u00f3n total o parcial, o bien existencia de animales con m\u00e1s de un dispositivo de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica aplicado;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso \u00f1) confecci\u00f3n de LSED con numeraciones de dispositivos de identificaci\u00f3n electr\u00f3nica no aplicados en los animales que amparan dichos documentos oficiales.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inciso o) conformidad de recepci\u00f3n, por parte del productor, remate feria y\/o evento concentrador, de LSED, PED o DT-e con datos no coincidentes con los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los animales efectivamente arribados, o bien respecto de animales que no se encuentran identificados.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 29.- Facultades. Se faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o contingencias que as\u00ed lo exijan, con el objeto de actualizar y optimizar la aplicaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en la presente norma.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 30.- Suspensi\u00f3n preventiva de LSED. El SENASA podr\u00e1, en funci\u00f3n de las circunstancias sanitarias o epidemiol\u00f3gicas en el territorio nacional, suspender preventivamente la utilizaci\u00f3n de la LSED como sustitutiva del DT-e.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 31.- Interpretaci\u00f3n y supletoriedad. La presente resoluci\u00f3n debe interpretarse de conformidad con los principios de protecci\u00f3n de la sanidad animal, la trazabilidad y la prevenci\u00f3n sanitaria, prevaleciendo dichos fines ante cualquier duda interpretativa.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y PRODUCCI\u00d3N y sus modificatorias y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ser\u00e1n aplicables supletoriamente a la LSED. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo alcanza a toda norma que en el futuro complemente, modifique o remplace a las resoluciones mencionadas.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma ser\u00e1n pasibles de las sanciones establecidas en el Cap\u00edtulo V de la Ley N\u00b0&nbsp;27.233 y su Decreto Reglamentario N\u00b0&nbsp;DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 33.- Vigencia. La presente resoluci\u00f3n entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ART\u00cdCULO 34.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, dese a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mar\u00eda Beatriz Giraudo Gaviglio<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00ba 35.989 del 10 de septiembre de 2026.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A partir del 1 de marzo de 2027, todos los \u00e9quidos deber\u00e1n contar obligatoriamente con un dispositivo electr\u00f3nico inyectable (transpondedor) en el cuello, conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas del organismo. La norma aprueba la LSED y se establece la digitalizaci\u00f3n de los pasaportes equinos para optimizar la trazabilidad y la sanidad animal. 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