{"id":55398,"date":"2026-08-26T22:21:12","date_gmt":"2026-08-26T22:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=535883"},"modified":"2026-08-26T22:21:12","modified_gmt":"2026-08-26T22:21:12","slug":"ley-de-inocencia-fiscal-ii-una-reforma-nacida-de-los-errores-de-la-primera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=55398","title":{"rendered":"Ley de Inocencia Fiscal II: una reforma nacida de los errores de la primera"},"content":{"rendered":"<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Por Marcos A. Sequeira.Tributarista.&nbsp;Especialista en Procedimientos Tributarios, Derecho Tributario, Penal Tributario, Penal Econ\u00f3mico y Empresarial, Derecho Penal Aduanero<\/strong>. <strong>Miembro activo de la International Fiscal Association, AAEF, asociaci\u00f3n Iberoamericana de Derecho Penal Econ\u00f3mico y de la empresa, Academia Nacional de Derecho.<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Argentina vuelve a discutir una denominada Ley de Inocencia Fiscal. La circunstancia, por s\u00ed sola, deber\u00eda invitarnos a una primera reflexi\u00f3n. Si para recuperar la confianza de los ciudadanos en el sistema tributario resulta necesario dictar, con pocos meses de diferencia, una segunda legislaci\u00f3n destinada a corregir, ampliar o precisar la primera, probablemente el problema no se encuentre solamente en la relaci\u00f3n entre el contribuyente y la Administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la calidad de las reglas que el propio Estado produce. La ley 27799 fue sancionada el 26 de diciembre de 2025, promulgada en los primeros d\u00edas de enero del corriente a\u00f1o y reglamentada mediante el decreto 93\/2026 de febrero pasado.&nbsp;<\/p>\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"alignleft size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"1024\" src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA.jpg\" alt class=\"wp-image-526748\" srcset=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA.jpg 1024w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-300x300.jpg 300w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-150x150.jpg 150w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-768x768.jpg 768w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-600x600.jpg 600w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-100x100.jpg 100w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-75x75.jpg 75w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-350x350.jpg 350w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/MARCOS-SEQUEIRA-750x750.jpg 750w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\"><\/figure>\n<\/div>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Apenas unos meses m\u00e1s tarde, el Poder Ejecutivo remiti\u00f3 al Congreso un nuevo proyecto que vuelve a intervenir sobre el denominado R\u00e9gimen de Declaraci\u00f3n Jurada Simplificada, sobre las facultades de fiscalizaci\u00f3n de ARCA, sobre determinadas presunciones tributarias y, en definitiva, sobre el alcance del denominado \u201ctap\u00f3n fiscal\u201d. Es dif\u00edcil encontrar una demostraci\u00f3n m\u00e1s elocuente de que el primer dise\u00f1o, cuanto menos desde el punto de vista de la seguridad jur\u00eddica que pretend\u00eda proporcionar, no alcanz\u00f3 su objetivo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Simplificaci\u00f3n&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene comenzar por despejar una posible confusi\u00f3n. Nadie puede objetar seriamente que el sistema tributario argentino necesita simplificaci\u00f3n. Es complejo, inestable, costoso, burocr\u00e1tico y, con demasiada frecuencia, coloca al contribuyente frente a obligaciones formales cuya multiplicaci\u00f3n no necesariamente mejora la recaudaci\u00f3n ni combate con mayor eficacia la evasi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tampoco resulta reprochable que el Estado procure que recursos actualmente mantenidos fuera del circuito formal ingresen al sistema financiero, se destinen al consumo o se transformen en inversi\u00f3n. Estos son objetivos perfectamente leg\u00edtimos.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El problema comienza cuando, bajo la denominaci\u00f3n atractiva de \u201cinocencia fiscal\u201d, se confunden tres cuestiones que jur\u00eddicamente son profundamente diferentes: simplificar el cumplimiento tributario, limitar razonablemente la discrecionalidad de la Administraci\u00f3n y conceder al incumplidor una protecci\u00f3n extraordinaria frente a la posibilidad de que el Estado conozca lo ocurrido en per\u00edodos anteriores. Una cosa es simplificar; otra, muy diferente, es prohibir mirar hacia atr\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Incluso la expresi\u00f3n \u201cinocencia fiscal\u201d merece ser examinada. En materia penal, toda persona es inocente hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario. Esa garant\u00eda no fue creada por la ley 27799 y naturalmente tampoco necesita ser reiterada por una segunda ley.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, una fiscalizaci\u00f3n tributaria no constituye una declaraci\u00f3n de culpabilidad. Cuando ARCA verifica si los ingresos declarados coinciden con los efectivamente obtenidos, si una deducci\u00f3n resulta procedente o si determinados fondos poseen justificaci\u00f3n patrimonial, no est\u00e1 condenando penalmente al contribuyente: est\u00e1 ejerciendo las facultades de verificaci\u00f3n que la ley le atribuye. Presentar esas facultades como una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de culpabilidad\u201d introduce un equ\u00edvoco conceptual. En realidad, lo que estos reg\u00edmenes construyen no es una presunci\u00f3n de inocencia, que ya existe constitucionalmente, sino algo mucho m\u00e1s intenso: en determinadas condiciones, una presunci\u00f3n de exactitud de lo declarado acompa\u00f1ada por importantes limitaciones a las posibilidades posteriores de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El primer r\u00e9gimen ya avanz\u00f3 decididamente en esa direcci\u00f3n. La ley 27799 introdujo una modalidad simplificada para el impuesto a las Ganancias y, cumplidas determinadas condiciones, estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de exactitud que proyecta efectos sobre per\u00edodos anteriores no prescriptos, con consecuencias liberatorias relevantes en materia tributaria, infraccional e incluso penal tributaria y aduanera.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al mismo tiempo redujo, para determinados contribuyentes cumplidores, los plazos durante los cuales el Fisco puede ejercer sus facultades de determinaci\u00f3n. La reforma tambi\u00e9n modific\u00f3 aspectos sustanciales del R\u00e9gimen Penal Tributario, actualizando considerablemente sus condiciones objetivas de punibilidad y permitiendo, bajo ciertos requisitos, neutralizar la denuncia penal mediante el pago antes de su formulaci\u00f3n o extinguir la acci\u00f3n ya iniciada mediante la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los intereses y un adicional del cincuenta por ciento dentro del plazo legal.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Algunas de esas modificaciones pod\u00edan resultar justificables, especialmente frente a montos penales que hab\u00edan perdido toda razonabilidad como consecuencia de la inflaci\u00f3n. El problema no reside en cada instituto considerado aisladamente sino en el mensaje conjunto que el sistema transmite cuando las ventajas concedidas al incumplidor comienzan a acumularse.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Las leyes educan<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aqu\u00ed aparece una cuesti\u00f3n que excede largamente a la t\u00e9cnica tributaria. Las leyes tambi\u00e9n educan. Construyen incentivos, desalientan determinadas conductas y estimulan otras. Si una comunidad observa que cada cierta cantidad de a\u00f1os aparece un blanqueo, una moratoria, un r\u00e9gimen excepcional, un beneficio de regularizaci\u00f3n o finalmente un \u201ctap\u00f3n\u201d que dificulta investigar lo sucedido, el incumplimiento deja de ser percibido \u00fanicamente como una conducta riesgosa y puede comenzar a ser evaluado como una estrategia econ\u00f3micamente racional.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No significa afirmar que todo contribuyente que utilice estos reg\u00edmenes haya cometido un delito ni mucho menos que quien posee ahorros fuera del sistema sea un delincuente. Significa algo diferente y m\u00e1s elemental: cuando el Estado reduce reiteradamente el costo esperado del incumplimiento, modifica los incentivos que condicionan la conducta futura. La expectativa de un nuevo perd\u00f3n puede convertirse en parte del c\u00e1lculo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Amnist\u00edas<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La experiencia internacional lleva muchos a\u00f1os advirtiendo acerca de este problema. Estudios del Fondo Monetario Internacional han se\u00f1alado que las amnist\u00edas tributarias pueden producir ingresos inmediatos, pero que su utilizaci\u00f3n repetida deteriora el cumplimiento voluntario porque genera la expectativa de futuras oportunidades de regularizaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La OCDE ha formulado advertencias semejantes acerca de los efectos que estos mecanismos pueden producir sobre la moral tributaria de quienes cumplen regularmente.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n es sencilla: el contribuyente que declar\u00f3, pag\u00f3, soport\u00f3 el costo financiero de desprenderse oportunamente del dinero y organiz\u00f3 su actividad dentro de la ley observa que quien no lo hizo recibe peri\u00f3dicamente una nueva puerta de entrada, muchas veces acompa\u00f1ada de beneficios que reducen las consecuencias de su conducta pasada. El deterioro que all\u00ed se produce no es solamente recaudatorio. Es institucional. El cumplimiento deja de aparecer como una obligaci\u00f3n general y comienza a asemejarse a una opci\u00f3n cuyo costo depende de la capacidad de esperar el pr\u00f3ximo r\u00e9gimen excepcional.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Inocencia Fiscal II incorpora una particularidad adicional. No estamos frente a una amnist\u00eda cl\u00e1sica declarada como tal sino ante una construcci\u00f3n m\u00e1s sofisticada: se restringe la informaci\u00f3n que puede utilizar la Administraci\u00f3n, se ampl\u00edan los efectos de la presunci\u00f3n de exactitud, se limitan determinadas presunciones legales y se fortalecen los efectos liberatorios de la declaraci\u00f3n simplificada. El proyecto procura ampliar el acceso al r\u00e9gimen y eliminar varios de los l\u00edmites patrimoniales previstos originalmente. Al mismo tiempo establece que la carga de demostrar una discrepancia significativa recaer\u00e1 exclusivamente sobre ARCA y delimita qu\u00e9 informaci\u00f3n puede ser utilizada a esos fines. Adem\u00e1s, propone impedir que determinadas presunciones de incrementos patrimoniales no justificados, incluida la vinculada con dep\u00f3sitos bancarios, produzcan los efectos que ordinariamente les asigna la ley 11683. Es decir: ya no se trata \u00fanicamente de facilitar la declaraci\u00f3n presente, sino de condicionar jur\u00eddicamente la posibilidad de reconstruir el pasado.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Problema institucional&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es precisamente en este punto donde aparece uno de los problemas constitucionales m\u00e1s interesantes de toda esta historia. Buena parte de ese camino hab\u00eda sido recorrido previamente por el decreto 93\/2026, reglamentario de la primera Ley de Inocencia Fiscal. A mi juicio, aquel decreto excedi\u00f3 los m\u00e1rgenes que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 99, inciso 2, de la Carta Magna permite dictar los reglamentos necesarios para ejecutar las leyes pero establece una frontera inequ\u00edvoca: el Presidente debe hacerlo \u201ccuidando de no alterar su esp\u00edritu con excepciones reglamentarias\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En materia tributaria esta limitaci\u00f3n adquiere todav\u00eda mayor intensidad debido al principio de legalidad y reserva de ley instituido en el inciso 3\u2070 de ese mismo art\u00edculo. Un decreto puede determinar procedimientos, precisar aspectos operativos o establecer mecanismos necesarios para ejecutar una norma. Lo que no puede hacer es ampliar sustancialmente un beneficio que el Congreso no concedi\u00f3 ni restringir facultades de fiscalizaci\u00f3n que la ley mantuvo vigentes.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El decreto 93\/2026 hizo algo m\u00e1s que reglamentar. Entre otras cuestiones, condicion\u00f3 la p\u00e9rdida de determinados efectos liberatorios a la existencia de una \u201cdiscrepancia significativa\u201d, introduciendo una exigencia que no surg\u00eda con igual alcance del texto legislativo, y estableci\u00f3 que ciertas variaciones patrimoniales provenientes de per\u00edodos anteriores -incluidos dep\u00f3sitos bancarios y adquisici\u00f3n de bienes- no deb\u00edan considerarse a determinados efectos. La propia evoluci\u00f3n posterior resulta reveladora: el proyecto de Inocencia Fiscal II pretende ahora incorporar expresamente al texto legal algunas de aquellas soluciones. Si la ley nueva considera necesario establecer que determinadas presunciones de la ley 11683 no ser\u00e1n aplicables, cabe preguntarse con qu\u00e9 fundamento pod\u00eda un decreto reglamentario producir antes un resultado semejante. Cuando una materia que apareci\u00f3 originariamente en el reglamento debe regresar al Congreso para adquirir rango legal, la sospecha de exceso reglamentario deja de ser meramente acad\u00e9mica.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Antecedente&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La historia argentina, adem\u00e1s, ofrece un antecedente que aconseja especial prudencia. En el r\u00e9gimen de sinceramiento fiscal de 2016, la ley 27260 hab\u00eda excluido expresamente a determinados funcionarios y tambi\u00e9n a ciertos familiares. Posteriormente, el decreto 1206\/2016 flexibiliz\u00f3 parte de aquellas exclusiones. A\u00f1os despu\u00e9s, la Justicia Federal en lo Contencioso-administrativo declar\u00f3 la nulidad de disposiciones de ese decreto por entender que el Poder Ejecutivo hab\u00eda extendido mediante reglamentaci\u00f3n un beneficio a supuestos que el legislador hab\u00eda dejado fuera de la ley. M\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de aquel expediente, la ense\u00f1anza institucional permanece intacta: cuando el Congreso establece qui\u00e9n puede acceder a un beneficio fiscal y bajo qu\u00e9 condiciones, el reglamento no puede reconstruir la ley seg\u00fan las preferencias posteriores del Ejecutivo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El debate actual sobre funcionarios p\u00fablicos vuelve curiosamente sobre aquella experiencia. El dictamen alcanzado en la C\u00e1mara de Diputados incorpor\u00f3 finalmente una restricci\u00f3n para funcionarios y exfuncionarios que hayan desempe\u00f1ado determinados cargos durante los cinco a\u00f1os anteriores.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se trata de una correcci\u00f3n razonable. Quien administra recursos p\u00fablicos, ejerce poder regulatorio o participa de las decisiones del Estado se encuentra en una posici\u00f3n diferente de la de un ciudadano com\u00fan y debe soportar est\u00e1ndares especialmente rigurosos de transparencia patrimonial. Sin embargo, la soluci\u00f3n qued\u00f3 incompleta: la exclusi\u00f3n no se proyecta, con similar intensidad, sobre los familiares directos del funcionario. All\u00ed aparece una puerta que resultaba absolutamente previsible.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Excluir al funcionario y permitir que el beneficio pueda alcanzar sin una precauci\u00f3n equivalente a su c\u00f3nyuge, conviviente, ascendientes, descendientes u otras personas del c\u00edrculo familiar inmediato implica desconocer c\u00f3mo funcionan habitualmente los mecanismos de ocultamiento patrimonial vinculados con hechos de corrupci\u00f3n. No se trata, desde luego, de presumir que los familiares de un funcionario son corruptos. Una legislaci\u00f3n seria no puede fundarse sobre semejante prejuicio. Se trata de reconocer un dato elemental de pol\u00edtica criminal y de prevenci\u00f3n del lavado de activos: los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas rara vez necesitan permanecer registrados a nombre de quien desarroll\u00f3 personalmente la conducta. Precisamente por esa raz\u00f3n los est\u00e1ndares internacionales sobre personas pol\u00edticamente expuestas prestan especial atenci\u00f3n a familiares y allegados cercanos. La prevenci\u00f3n no se basa en presumir culpabilidad sino en identificar situaciones objetivamente expuestas a un riesgo mayor.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Paradoja<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Resulta parad\u00f3jico que tengamos que recordar esto en una ley denominada de \u201cinocencia\u201d. La inocencia constitucional protege a todos, incluido el funcionario y su familia, frente al poder punitivo del Estado pero la presunci\u00f3n de inocencia no obliga al Estado a cerrar los ojos frente a operaciones patrimoniales que requieren explicaci\u00f3n. Transparencia no es culpabilidad; control no es condena; fiscalizaci\u00f3n no es persecuci\u00f3n. Confundir estas categor\u00edas termina debilitando tanto las garant\u00edas individuales como las herramientas leg\u00edtimas que una democracia necesita para controlar el ejercicio del poder.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Todav\u00eda m\u00e1s delicada resulta una previsi\u00f3n del nuevo proyecto vinculada con el sistema de prevenci\u00f3n del lavado de activos. La iniciativa establece que la acreditaci\u00f3n de la adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen simplificado deber\u00e1 ser considerada por determinados sujetos obligados como un antecedente favorable al momento de identificar y monitorear operaciones, aunque aclara que subsisten las obligaciones derivadas del sistema antilavado. La intenci\u00f3n puede comprenderse: si se pretende que fondos que hoy permanecen fuera del circuito formal ingresen al sistema financiero, el Gobierno procura reducir el temor de sus titulares a que cada movimiento desencadene autom\u00e1ticamente una investigaci\u00f3n. Pero existe all\u00ed una l\u00ednea extremadamente fina que no deber\u00eda cruzarse. La condici\u00f3n tributaria de una persona no demuestra el origen l\u00edcito de sus fondos. Haber cumplido los requisitos de un r\u00e9gimen fiscal tampoco certifica la trazabilidad patrimonial del dinero.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional ha sido particularmente cuidadoso frente a los programas de regularizaci\u00f3n tributaria: \u00e9stos no deber\u00edan menoscabar las medidas de prevenci\u00f3n del lavado ni impedir la debida diligencia sobre el cliente, el beneficiario final y el origen de los fondos. Esa separaci\u00f3n conceptual es indispensable. Una cosa es que el Estado renuncie, dentro de l\u00edmites constitucionalmente v\u00e1lidos, a perseguir determinada infracci\u00f3n tributaria.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otra muy distinta ser\u00eda que esa decisi\u00f3n se transforme, directa o indirectamente, en una credencial sobre la licitud del patrimonio. Los delitos precedentes del lavado son numerosos y exceden largamente a la evasi\u00f3n tributaria.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corrupci\u00f3n, narcotr\u00e1fico, trata de personas, contrabando, defraudaciones y otras actividades pueden generar activos cuya eventual regularizaci\u00f3n fiscal no modifica su origen. Por eso considero desacertado que la ley otorgue de antemano a la adhesi\u00f3n una connotaci\u00f3n \u201cfavorable\u201d dentro del an\u00e1lisis preventivo. Ese juicio deber\u00eda depender exclusivamente del riesgo concreto de la operaci\u00f3n, de su trazabilidad y de la informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los defensores del proyecto tienen, sin embargo, argumentos que merecen ser escuchados. Argentina posee una enorme cantidad de ahorro fuera del sistema bancario. D\u00e9cadas de inestabilidad, confiscaciones, inflaci\u00f3n, modificaciones normativas, cepos y crisis financieras destruyeron la confianza de buena parte de la poblaci\u00f3n. No todo d\u00f3lar guardado fuera de un banco es fruto de evasi\u00f3n y much\u00edsimo menos de un delito. Existe, adem\u00e1s, una cultura defensiva del ahorro que fue construida por los propios errores del Estado. Pretender reconstruir confianza, facilitar la bancarizaci\u00f3n y evitar fiscalizaciones arbitrarias constituye un objetivo leg\u00edtimo. Pero, precisamente porque la confianza fue destruida por la inestabilidad de las reglas, resulta contradictorio intentar reconstruirla mediante una legislaci\u00f3n excepcional que necesita ser modificada pocos meses despu\u00e9s de haber sido sancionada.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La confianza no se obtiene garantizando que el Estado no controlar\u00e1. Se obtiene garantizando que controlar\u00e1 conforme a reglas claras, estables, razonables y aplicables a todos. Tampoco se recupera debilitando indiscriminadamente las herramientas de fiscalizaci\u00f3n, sino evitando que sean utilizadas arbitrariamente. Si existen excesos de ARCA, deben establecerse l\u00edmites procesales, plazos razonables, deberes reforzados de fundamentaci\u00f3n, responsabilidad de los funcionarios y mecanismos eficaces de revisi\u00f3n. Si existen obligaciones tributarias absurdamente complejas, deben simplificarse. Si la presi\u00f3n fiscal es confiscatoria o econ\u00f3micamente contraproducente, debe reducirse. Si hay impuestos malos, deben eliminarse. Todo eso constituye pol\u00edtica tributaria. Convertir el pasado en una zona crecientemente inaccesible para el Estado es otra cosa.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay, finalmente, una cuesti\u00f3n de igualdad que no deber\u00edamos perder de vista. Toda legislaci\u00f3n tributaria excepcional contiene dos destinatarios, aunque habitualmente s\u00f3lo se hable de uno. Est\u00e1 el contribuyente al que se procura atraer, regularizar o proteger pero tambi\u00e9n est\u00e1 aquel que cumpli\u00f3 regularmente. Este \u00faltimo casi nunca tiene representaci\u00f3n en el debate. Pag\u00f3 cuando correspond\u00eda, afront\u00f3 el costo financiero, declar\u00f3 su patrimonio, ingres\u00f3 sus impuestos y soport\u00f3 durante a\u00f1os una presi\u00f3n tributaria que, en muchos per\u00edodos, fue extraordinariamente elevada. Frente a \u00e9l, cada nuevo r\u00e9gimen de perd\u00f3n, bloqueo o liberaci\u00f3n requiere una justificaci\u00f3n particularmente rigurosa. De lo contrario, aparece una peligrosa inversi\u00f3n de incentivos: cumplir tempranamente puede ser m\u00e1s costoso que incumplir y esperar.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las sociedades no se construyen solamente mediante sanciones. Tampoco se construyen solamente mediante perdones. Se construyen, sobre todo, mediante reglas cre\u00edbles. Cuando la excepci\u00f3n se repite, deja de ser excepci\u00f3n y se convierte en expectativa. Cuando la expectativa de regularizaci\u00f3n se incorpora a la conducta econ\u00f3mica, disminuye la capacidad preventiva de la ley.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, cuando el ciudadano que cumpli\u00f3 advierte que peri\u00f3dicamente se mejora la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien decidi\u00f3 no hacerlo, lo que comienza a deteriorarse no es solamente la recaudaci\u00f3n: es la confianza en la justicia del sistema.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por eso Inocencia Fiscal II deber\u00eda ser discutida con una mirada mucho m\u00e1s amplia que la de los d\u00f3lares que eventualmente puedan ingresar al circuito financiero durante los pr\u00f3ximos meses. La pregunta verdaderamente importante no es cu\u00e1nto dinero puede movilizar la ley ma\u00f1ana, sino qu\u00e9 comportamiento est\u00e1 ense\u00f1ando para los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un Estado que anuncia sucesivamente blanqueos, moratorias, regularizaciones, tapones y presunciones extraordinarias de exactitud corre el riesgo de transmitir que el incumplimiento tiene una opci\u00f3n de salida incorporada. Y en materia tributaria, como en materia penal, la expectativa de que finalmente habr\u00e1 una puerta de escape forma parte del c\u00e1lculo que precede a la conducta.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No necesitamos un Estado que presuma que todos somos culpables. Pero tampoco necesitamos un Estado que, para demostrar que dej\u00f3 de hacerlo, se obligue a no preguntar. Entre el autoritarismo fiscal y la renuncia a fiscalizar existe un espacio enorme: el Estado de Derecho. All\u00ed las personas son inocentes, las garant\u00edas se respetan, la Administraci\u00f3n debe fundar sus decisiones, el contribuyente puede defenderse y, al mismo tiempo, quien incumple sabe que existe una posibilidad real y razonable de ser descubierto.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tal vez all\u00ed se encuentre la verdadera inocencia fiscal que Argentina necesita. No una inocencia concedida peri\u00f3dicamente por ley sino la seguridad de que quien cumple no ser\u00e1 perseguido arbitrariamente y de que quien deliberadamente incumple no podr\u00e1 organizar su conducta confiando en que, tarde o temprano, una nueva excepcionalidad legislativa convertir\u00e1 el riesgo asumido en un buen negocio. Porque cuando el perd\u00f3n deja de ser excepcional, lo que termina perdiendo valor no es solamente la sanci\u00f3n. Es la propia ley.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Marcos A. Sequeira.Tributarista.&nbsp;Especialista en Procedimientos Tributarios, Derecho Tributario, Penal Tributario, Penal Econ\u00f3mico y Empresarial, Derecho Penal Aduanero. Miembro activo de la International Fiscal Association, AAEF, asociaci\u00f3n Iberoamericana de Derecho Penal Econ\u00f3mico y de la empresa, Academia Nacional de Derecho. Argentina vuelve a discutir una denominada Ley de Inocencia Fiscal. 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