{"id":50765,"date":"2026-04-25T22:20:00","date_gmt":"2026-04-25T22:20:00","guid":{"rendered":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=50765"},"modified":"2026-04-25T22:20:00","modified_gmt":"2026-04-25T22:20:00","slug":"quebrantos-inflacion-y-confiscatoriedad-dos-sentencias-del-tribunal-fiscal-que-abren-una-nueva-etapa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=50765","title":{"rendered":"Quebrantos, inflaci\u00f3n y confiscatoriedad: dos sentencias del Tribunal Fiscal que abren una nueva etapa"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/quebrantos-inflacion-y-confiscatoriedad-dos-sentencias-del-tribunal-fiscal-que-abren-una-nueva-etapa.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">En las \u00faltimas semanas se conocieron dos sentencias relevantes de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n, ambas del 16 de abril de 2026, sobre uno de los temas m\u00e1s sensibles del impuesto a las ganancias en contextos inflacionarios: la actualizaci\u00f3n de quebrantos impositivos.<\/mark> <\/p>\n<p><strong>Los casos son &#8220;Conexpor S.A. s\/ apelaci\u00f3n&#8221; y &#8220;Genneia Vientos del Sur S.A. s\/ recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. <\/strong>Conviene aclararlo desde el comienzo: no estamos ante una doctrina uniforme de toda la Justicia ni, mucho menos, ante una palabra final. El Tribunal Fiscal es un \u00f3rgano jurisdiccional administrativo especializado; sus sentencias pueden ser revisadas por la C\u00e1mara y, eventualmente, por la Corte Suprema. Pero s\u00ed estamos ante dos pronunciamientos que ayudan a ordenar el debate y que muestran con bastante nitidez cu\u00e1l puede ser el camino de la discusi\u00f3n en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. <\/p>\n<p>El tema, en apariencia, es t\u00e9cnico: si los quebrantos acumulados pueden actualizarse por inflaci\u00f3n antes de computarse contra ganancias futuras. Pero detr\u00e1s de esa pregunta se juega algo mucho m\u00e1s profundo: <strong>si el Estado puede cobrar impuesto a las ganancias sobre resultados puramente nominales, desconociendo p\u00e9rdidas reales erosionadas por la inflaci\u00f3n.<\/strong> <\/p>\n<h2><strong>La tensi\u00f3n normativa: art\u00edculo 25 vs. art\u00edculo 93 &nbsp;<\/strong><\/h2>\n<p>La discusi\u00f3n nace de una tensi\u00f3n interna de la Ley del Impuesto a las Ganancias. <\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo 25 dispone expresamente que los quebrantos se actualizar\u00e1n seg\u00fan la variaci\u00f3n del \u00edndice correspondiente entre el ejercicio en que se originaron y aquel en que se computan. Esa regla responde a una l\u00f3gica elemental: si una p\u00e9rdida fiscal puede trasladarse a ejercicios futuros, debe conservar razonablemente su valor real. De lo contrario, en un pa\u00eds inflacionario, el quebranto se transforma en una ficci\u00f3n contable que se evapora con el paso del tiempo. <\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 93 remite al viejo art\u00edculo 39 de la Ley 24.073, que congel\u00f3 las actualizaciones a marzo de 1992, salvo determinadas excepciones. Como el art\u00edculo 25 no aparece expresamente incluido entre esas excepciones, la interpretaci\u00f3n administrativa sostiene que la actualizaci\u00f3n de quebrantos no est\u00e1 operativa y que, en la pr\u00e1ctica, el coeficiente aplicable es uno. <\/p>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">Ese es el n\u00facleo del conflicto. Para los contribuyentes, el art\u00edculo 25 es una norma especial y posterior que reconoce la actualizaci\u00f3n de quebrantos. Para el fisco, esa actualizaci\u00f3n queda neutralizada por el art\u00edculo 93 y por la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de congelamiento de la Ley 24.073.<\/mark> <\/p>\n<p>Las dos sentencias recientes del Tribunal Fiscal parten, en principio, de una lectura favorable al criterio fiscal. Pero no terminan all\u00ed. Y ah\u00ed est\u00e1 lo verdaderamente importante. <\/p>\n<h2><strong>&#8220;Genneia&#8221;: ortodoxia legal, pero sin castigo<\/strong><\/h2>\n<p>En &#8220;Genneia Vientos del Sur S.A.&#8221;, sentencia del 16 de abril de 2026, la empresa discut\u00eda, entre otras cuestiones, la actualizaci\u00f3n de quebrantos provenientes de ejercicios anteriores y ciertas actualizaciones vinculadas a bienes de uso y un parque e\u00f3lico. Su planteo central era jur\u00eddico: la autonom\u00eda del art\u00edculo 25, su car\u00e1cter especial frente al art\u00edculo 93, la derogaci\u00f3n de la vieja remisi\u00f3n reglamentaria y la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que surgir\u00eda de reformas posteriores. <\/p>\n<p><strong>El Tribunal rechaz\u00f3 esa l\u00ednea argumental. <\/strong>En s\u00edntesis, entendi\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de quebrantos no se encontraba operativa porque el art\u00edculo 25 no fue incluido entre las excepciones del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 93. Tambi\u00e9n ley\u00f3 las reformas posteriores \u2014incluidas las vinculadas al RIGI y a ejercicios futuros\u2014 en sentido contrario al sostenido por la contribuyente: si el legislador aclar\u00f3 luego que el art\u00edculo 93 no resultar\u00eda aplicable para ciertos supuestos, ello confirmar\u00eda que antes s\u00ed lo era. <\/p>\n<p><strong>Hasta all\u00ed, la sentencia consolida una visi\u00f3n restrictiva: como regla legal general, los quebrantos no se actualizan.<\/strong> <\/p>\n<p>Pero el pronunciamiento contiene un matiz decisivo. Aunque confirm\u00f3 el impuesto y los intereses, revoc\u00f3 la multa aplicada. El Tribunal reconoci\u00f3 la complejidad del r\u00e9gimen, la existencia de interpretaciones dis\u00edmiles y la razonabilidad de encuadrar la conducta bajo la figura del error excusable. <\/p>\n<p><strong>Ese punto no es menor.<\/strong> El Tribunal dice, en definitiva: el contribuyente pierde la discusi\u00f3n sustantiva, pero no actu\u00f3 como un infractor. La materia es lo suficientemente oscura y controvertida como para excluir la culpabilidad sancionatoria. <\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n tiene una proyecci\u00f3n evidente. Si para una multa por omisi\u00f3n \u2014que requiere culpa\u2014 la cuesti\u00f3n admite error excusable, resulta todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil sostener, sin un plus de ocultamiento o ardid, que estemos ante una conducta dolosa susceptible de ser tratada como defraudaci\u00f3n o como delito tributario. <\/p>\n<h2><strong>&#8220;Conexpor&#8221;: la v\u00e1lvula constitucional<\/strong><\/h2>\n<p>El caso &#8220;Conexpor S.A.&#8221;, tambi\u00e9n resuelto el 16 de abril de 2026, introduce el verdadero giro. <\/p>\n<p>All\u00ed el contribuyente no se limit\u00f3 a sostener que el art\u00edculo 25 prevalec\u00eda sobre el art\u00edculo 93. Adem\u00e1s, intent\u00f3 demostrar que la falta de actualizaci\u00f3n de quebrantos generaba, en su caso concreto, un efecto confiscatorio. <\/p>\n<p>La diferencia es fundamental. En &#8220;Genneia&#8221;, el eje fue predominantemente normativo. En &#8220;Conexpor&#8221;, el eje pas\u00f3 a ser constitucional y probatorio. <\/p>\n<p>Seg\u00fan surge de la sentencia, la empresa hab\u00eda informado oportunamente a ARCA el criterio utilizado para actualizar quebrantos y amortizaciones. El ajuste fiscal impugn\u00f3 esa metodolog\u00eda y aplic\u00f3 una multa por omisi\u00f3n. La contribuyente sostuvo que, sin la actualizaci\u00f3n integral, el impuesto absorb\u00eda una porci\u00f3n sustancial de la renta o del capital, en violaci\u00f3n del derecho de propiedad. El propio planteo indicaba que la al\u00edcuota efectiva pod\u00eda superar el 100%, ya que, con quebrantos actualizados, el resultado era de p\u00e9rdida y no de ganancia. <\/p>\n<p>El Tribunal, nuevamente, no cambi\u00f3 su criterio legal de base: sostuvo que, en abstracto, el art\u00edculo 93 y la Ley 24.073 imped\u00edan considerar operativa la actualizaci\u00f3n de quebrantos. Pero, a rengl\u00f3n seguido, abri\u00f3 la puerta constitucional: aun cuando la regla legal sea v\u00e1lida en general, puede resultar inaplicable en el caso concreto si su aplicaci\u00f3n produce confiscatoriedad. <\/p>\n<p>Esa es la verdadera ense\u00f1anza de la sentencia. <mark class=\"marker-yellow\">La actualizaci\u00f3n de quebrantos no se reconoce como regla legal general, pero puede admitirse como remedio constitucional cuando la falta de ajuste convierte al impuesto en confiscatorio.<\/mark> <\/p>\n<p>En &#8220;Conexpor&#8221;, la prueba fue determinante. La pericia mostr\u00f3 que, aplicando la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 93 y de la Ley 24.073, surg\u00eda impuesto a ingresar; mientras que, admitiendo la actualizaci\u00f3n de quebrantos, el resultado era un quebranto. Sobre esa base, el Tribunal concluy\u00f3 que se configuraba un supuesto de confiscatoriedad y revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n. <\/p>\n<h2><strong>La Corte como faro: &#8220;Candy&#8221;, &#8220;Telef\u00f3nica&#8221;, &#8220;Syngenta&#8221; y &#8220;CARSA&#8221;<\/strong><\/h2>\n<p>Las dos sentencias del Tribunal Fiscal no pueden leerse aisladas. Est\u00e1n atravesadas por una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema que, desde hace a\u00f1os, intenta resolver el choque entre inflaci\u00f3n, nominalismo y capacidad contributiva. <\/p>\n<p>En &#8220;Candy&#8221;, del 3 de julio de 2009, la Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n de aplicar el ajuste por inflaci\u00f3n no es inconstitucional en abstracto, pero puede serlo en el caso concreto si genera un impuesto confiscatorio. Ese precedente fue clave porque desplaz\u00f3 la discusi\u00f3n desde la conveniencia econ\u00f3mica del sistema hacia el l\u00edmite constitucional: <strong>el Congreso puede elegir los objetos imponibles y los m\u00e9todos de valuaci\u00f3n, pero no puede hacerlo de modo tal que el tributo viole el derecho de propiedad.<\/strong> <\/p>\n<p>Luego, en &#8220;Telef\u00f3nica&#8221;, del 25 de octubre de 2022, la Corte profundiz\u00f3 esa doctrina al analizar, precisamente, el impacto de mecanismos de actualizaci\u00f3n \u2014incluidos los quebrantos\u2014 en la medici\u00f3n de la carga tributaria real. El voto del juez Rosatti fue especialmente claro al se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no mira necesariamente cu\u00e1l es el instrumento t\u00e9cnico que produce el despojo \u2014base imponible, al\u00edcuota, falta de actualizaci\u00f3n de quebrantos, amortizaciones o costos computables\u2014 sino el resultado final efectivamente generado. Esa mirada realista es la que permite detectar cu\u00e1ndo el impuesto deja de gravar renta y empieza a absorber capital. <\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en &#8220;Syngenta Agro&#8221;, del 27 de diciembre de 2024, el voto del juez Rosenkrantz volvi\u00f3 sobre &#8220;Telef\u00f3nica&#8221; y admiti\u00f3 considerar quebrantos para analizar la confiscatoriedad en cada per\u00edodo fiscal cuestionado. Y en &#8220;CARSA&#8221;, del 19 de diciembre de 2024, la Corte reforz\u00f3 una idea central: si la aplicaci\u00f3n del ajuste arroja quebranto, ello puede demostrar la existencia de confiscatoriedad, porque no hay ganancia que justifique el pago del impuesto. <\/p>\n<p>La l\u00ednea es coherente: el Poder Judicial no reemplaza al legislador ni dise\u00f1a la pol\u00edtica fiscal, pero s\u00ed debe intervenir cuando la aplicaci\u00f3n de una norma tributaria, en un contexto inflacionario, produce resultados incompatibles con el derecho de propiedad y la capacidad contributiva. <\/p>\n<h2><strong>Una regla legal r\u00edgida y una excepci\u00f3n constitucional casu\u00edstica<\/strong><\/h2>\n<p>Le\u00eddas en conjunto, &#8220;Genneia&#8221; y &#8220;Conexpor&#8221; dejan un mapa bastante claro. <\/p>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">En el plano legal, la Sala B del Tribunal Fiscal parece inclinarse por una tesis restrictiva: la actualizaci\u00f3n de quebrantos no est\u00e1 operativa para los per\u00edodos discutidos, porque el art\u00edculo 25 no fue exceptuado del r\u00e9gimen del art\u00edculo 93.<\/mark> <\/p>\n<p>En el plano sancionatorio, sin embargo, reconoce que la materia es compleja, oscura y novedosa, y que existen interpretaciones razonables. Por eso, aun cuando confirma el impuesto en &#8220;Genneia&#8221;, revoca la multa por error excusable. <\/p>\n<p>Y en el plano constitucional, acepta que la regla legal puede ceder si el contribuyente acredita, con prueba suficiente, que la falta de actualizaci\u00f3n de quebrantos genera un efecto confiscatorio. <\/p>\n<p>El sistema que emerge es, por lo menos, inc\u00f3modo: <\/p>\n<ul>\n<li>Como regla general, no habr\u00eda actualizaci\u00f3n legal de quebrantos.<\/li>\n<li>Como excepci\u00f3n sancionatoria, puede haber error excusable.<\/li>\n<li>Como excepci\u00f3n constitucional, puede haber inaplicabilidad de la restricci\u00f3n por confiscatoriedad.&nbsp;<\/li>\n<\/ul>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">En otras palabras: la ley dice que no; la Constituci\u00f3n, en ciertos casos, puede decir que s\u00ed.<\/mark> <\/p>\n<h2><strong>La prueba econ\u00f3mica como llave del caso<\/strong><\/h2>\n<p>La diferencia entre las dos sentencias muestra algo que las empresas deber\u00edan mirar con mucha atenci\u00f3n. Ya no alcanza con invocar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 25 o la doctrina de la Corte en t\u00e9rminos generales. La discusi\u00f3n se desplaza, desde hace tiempo, hacia la prueba econ\u00f3mica concreta. <\/p>\n<p>Quien pretenda sostener la actualizaci\u00f3n de quebrantos deber\u00e1 demostrar, con pericias robustas, que la falta de ajuste produce una carga tributaria irrazonable. No se trata de comparar dos liquidaciones en abstracto, sino de acreditar que el impuesto determinado sin actualizaci\u00f3n no representa verdadera renta, enriquecimiento o beneficio, sino una absorci\u00f3n sustancial de la renta o del capital. <\/p>\n<p><strong>Eso exige papeles de trabajo consistentes, trazabilidad del origen de los quebrantos, explicaci\u00f3n del impacto de la inflaci\u00f3n, an\u00e1lisis de la al\u00edcuota efectiva y demostraci\u00f3n clara de que el resultado con actualizaci\u00f3n difiere sustancialmente del resultado nominal.<\/strong> <\/p>\n<p>&#8220;Conexpor&#8221; gan\u00f3 porque logr\u00f3 llevar el caso al terreno de la confiscatoriedad probada. &#8220;Genneia&#8221; perdi\u00f3 la cuesti\u00f3n sustantiva, entre otras razones, porque el Tribunal entendi\u00f3 que no hab\u00eda sido planteada ni acreditada una afectaci\u00f3n constitucional concreta. Esa diferencia es central. <\/p>\n<h2><strong>El problema institucional: una litigiosidad estructural<\/strong><\/h2>\n<p>La lectura m\u00e1s preocupante de estos pronunciamientos no est\u00e1 s\u00f3lo en lo que dicen sobre los quebrantos, sino en lo que revelan sobre el funcionamiento del sistema tributario argentino. <\/p>\n<p>Si la regla general no reconoce la actualizaci\u00f3n, pero el contribuyente puede obtenerla cuando prueba confiscatoriedad, el sistema queda condenado a funcionar caso por caso. Cada empresa debe litigar, producir pericia, esperar una sentencia y demostrar que, en su situaci\u00f3n concreta, la ley produce un resultado constitucionalmente intolerable. <\/p>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">Eso no es seguridad jur\u00eddica. Es una invitaci\u00f3n permanente al litigio.<\/mark> <\/p>\n<p>La consecuencia pr\u00e1ctica es especialmente grave para sectores intensivos en capital y endeudamiento, como energ\u00eda, infraestructura, oil &amp; gas, generaci\u00f3n convencional y renovables. All\u00ed, una deuda tomada para invertir puede generar quebrantos por diferencia de cambio en un a\u00f1o y, luego, ganancias nominales por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n en otro. Si las p\u00e9rdidas quedan congeladas en pesos hist\u00f3ricos y las ganancias se computan a valores actuales, el impuesto se transforma en un castigo a la inversi\u00f3n financiada. <\/p>\n<p>El fisco, en los hechos, obliga a inflar las ganancias y a mantener las p\u00e9rdidas en pesos viejos. <\/p>\n<h2><strong>Sanciones, planes de pago y el l\u00edmite penal<\/strong><\/h2>\n<p>Hay otro aspecto que no deber\u00eda pasar inadvertido. <\/p>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">En ambos casos, la propia controversia revela la existencia de una discusi\u00f3n jur\u00eddica seria. En &#8220;Genneia&#8221;, el Tribunal revoc\u00f3 la multa por error excusable. En &#8220;Conexpor&#8221;, la empresa hab\u00eda informado su criterio al organismo recaudador y la cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 en funci\u00f3n de la confiscatoriedad. Nada de esto se parece a un supuesto de ocultamiento, falsedad o ardid.<\/mark> <\/p>\n<p>Esto importa especialmente frente a las recientes intimaciones o notas de inducci\u00f3n del organismo recaudador, en las que se invita a rectificar declaraciones y adherir a planes de pago, bajo la sombra de sanciones severas. Si el propio Tribunal Fiscal reconoce que el tema admite interpretaciones razonables, resulta dif\u00edcil justificar que se trate a los contribuyentes como potenciales evasores por sostener una posici\u00f3n fundada. <\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Penal Tributario, adem\u00e1s, contiene una regla que no deber\u00eda olvidarse: no corresponde formular denuncia penal cuando el eventual perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretaci\u00f3n normativa. Y la Procuraci\u00f3n del Tesoro ya hab\u00eda sostenido, hace a\u00f1os, que aplicar el ajuste por inflaci\u00f3n impositivo no configura por s\u00ed mismo un delito tributario si responde a una lectura razonable de la normativa. <\/p>\n<p><strong>Criminalizar la interpretaci\u00f3n ser\u00eda un salto cualitativo muy peligroso.<\/strong> Una cosa es discutir el impuesto. Otra, muy distinta, es convertir esa discusi\u00f3n en una amenaza penal. <\/p>\n<h2><strong>La salida razonable<\/strong><\/h2>\n<p><strong>Las sentencias &#8220;Conexpor&#8221; y &#8220;Genneia&#8221; no cierran el debate. Lo abren en una etapa m\u00e1s sofisticada.<\/strong> <\/p>\n<p>Muestran que una parte del Tribunal Fiscal acompa\u00f1a la interpretaci\u00f3n restrictiva del fisco en el plano legal, pero tambi\u00e9n que esa regla tiene l\u00edmites constitucionales y que la conducta de los contribuyentes no puede ser tratada livianamente como infraccional. <\/p>\n<p>La salida razonable no deber\u00eda depender de que cada empresa atraviese a\u00f1os de litigio para demostrar lo evidente: que en una econom\u00eda inflacionaria, las p\u00e9rdidas no pueden quedar congeladas mientras las ganancias nominales se actualizan. Si la ley reconoce la existencia de quebrantos arrastrables, debe permitir que conserven su valor real; de lo contrario, el impuesto a las ganancias deja de gravar ganancias y empieza a gravar capital. <\/p>\n<p>Corregir este problema no implica renunciar a la recaudaci\u00f3n ni debilitar la lucha contra la evasi\u00f3n. Implica algo m\u00e1s elemental: alinear la base imponible con la realidad econ\u00f3mica y con los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al poder tributario. <\/p>\n<p>La ense\u00f1anza de estos pronunciamientos es clara: cuando la ley se divorcia de la realidad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n opera como v\u00e1lvula de escape. Pero un sistema serio no puede depender de v\u00e1lvulas excepcionales. Debe evitar, desde la propia ley y desde la administraci\u00f3n, que las empresas tengan que litigar para que sus p\u00e9rdidas reales sean reconocidas como tales. <\/p>\n<p><mark class=\"marker-yellow\">Porque si el derecho s\u00f3lo aparece como excepci\u00f3n, pierde la seguridad jur\u00eddica, tan necesaria para consolidar el crecimiento del pa\u00eds.<\/mark> <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas semanas se conocieron dos sentencias relevantes de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n, ambas del 16 de abril de 2026, sobre uno de los temas m\u00e1s sensibles del impuesto a las ganancias en contextos inflacionarios: la actualizaci\u00f3n de quebrantos impositivos. Los casos son &#8220;Conexpor S.A. s\/ apelaci\u00f3n&#8221; y &#8220;Genneia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":50766,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[17],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50765"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=50765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50765\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/50766"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=50765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=50765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=50765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}