{"id":4962,"date":"2023-01-20T12:45:00","date_gmt":"2023-01-20T12:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/376267-los-limites-de-la-jornada-de-trabajo"},"modified":"2023-01-20T12:45:00","modified_gmt":"2023-01-20T12:45:00","slug":"los-limites-de-la-jornada-de-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=4962","title":{"rendered":"Los l\u00edmites de la jornada de trabajo"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/los-limites-de-la-jornada-de-trabajo.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/los-limites-de-la-jornada-de-trabajo.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><span>Nuestra <strong>regulaci\u00f3n normativa del contrato de trabajo <\/strong>establece un<strong> l\u00edmite a la jornada de trabajo<\/strong>, concretando un derecho constitucional. La Constituci\u00f3n establece que &#8220;El trabajo en sus diversas formas gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n de las leyes, las que asegurar\u00e1n al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada\u2026&#8221; (CN, art\u00edculo 14 bis).<\/span>\n<\/p>\n<p><span>&nbsp;La Ley 20744 de contrato de trabajo (LCT) dispone que &#8220;la extensi\u00f3n de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Naci\u00f3n y se regir\u00e1 por la Ley 11544&#8243; (LCT, art\u00edculo 196). La ley 11544 establece que la duraci\u00f3n del trabajo no podr\u00e1 exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones p\u00fablicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro&#8221; (art\u00edculo 1\u00b0). <\/span>\n<\/p>\n<p><span>A su vez, la norma reglamentaria admite la<strong> distribuci\u00f3n desigual<\/strong>, entre los d\u00edas laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duraci\u00f3n del trabajo de uno o varios d\u00edas sea inferior a&nbsp; 8 horas (Decreto 16115\/33, art\u00edculo 1\u00b0, inciso b). La misma norma agrega que, en tales casos, el exceso de tiempo previsto no podr\u00e1 superar una hora diaria, de lo que surge que la extensi\u00f3n m\u00e1xima de la jornada diaria diurna es de 9 horas. <span>Por lo tanto hay dos limitaciones: la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada diaria (9 horas) y la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada semanal (48 horas).&nbsp;<\/span><\/span>\n<\/p>\n<p><span>Tambi\u00e9n son <strong>reguladas diversas jornadas especiales<\/strong> cuya duraci\u00f3n tiene l\u00edmites particulares. As\u00ed, la jornada <strong>nocturna<\/strong> que es la que se desarrolla entre la hora 21 de un d\u00eda y las 6 del d\u00eda siguiente, tiene un l\u00edmite de 7 horas diarias. Cuando la jornada es<strong> mixta<\/strong>, porque se desarrolla en horas diurnas y nocturnas, se reducir\u00e1 proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada, o se pagar\u00e1n los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario (LCT, art\u00edculo 200).&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Otro caso especial es el del <strong>trabajo insalubre<\/strong>. La ley dispone que &#8220;La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podr\u00e1 exceder de 6 horas diarias o 36 horas semanales&#8221; (LCT, art\u00edculo 200) Se admite, en este caso, la distribuci\u00f3n desigual de la jornada en los d\u00edas de la semana, pero la jornada diaria no puede exceder de 7 horas (Decreto 16115\/33, art\u00edculo 8).<\/span>\n<\/p>\n<p><span><span>Por otra parte, la ley impone una pausa no inferior a doce horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra<\/span> (LCT, art\u00edculo 197). Adem\u00e1s, al regular el descanso semanal, la norma proh\u00edbe la ocupaci\u00f3n del trabajador desde las 13 horas del d\u00eda s\u00e1bado hasta las 24 del domingo, salvo los casos de excepci\u00f3n admitidos por la ley o las reglamentaciones, en cuyo caso el trabajador gozar\u00e1 de un descanso compensatorio de la misma duraci\u00f3n, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones (LCT, art\u00edculo 204).&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Una modalidad especial de organizaci\u00f3n del trabajo constituye una <strong>excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de la jornada laboral<\/strong>. En el<strong> sistema rotativo <\/strong>del trabajo por equipos, el trabajo se organiza mediante grupos de trabajadores cuyas tareas comienzan y terminan a la misma hora, rotando los turnos entre s\u00ed. Esta forma de organizar el trabajo puede ser adoptada por el empresario en virtud de razones de conveniencia econ\u00f3mica sin que se requieran razones fundadas en la naturaleza de la tarea (LCT, art\u00edculo 202). <span>Por ello, no est\u00e1 restringida a ciertos trabajos fabriles sino que puede ser adoptada para otro tipo de tareas, en raz\u00f3n de la mayor eficiencia prevista para su realizaci\u00f3n (LCT, art\u00edculos 197 y 202).&nbsp;<\/span><\/span>\n<\/p>\n<p><span>La Ley 11544 establece que <strong>cuando el trabajo se efect\u00fae por equipos<\/strong>, la duraci\u00f3n del trabajo podr\u00e1 ser prolongada m\u00e1s all\u00e1 de las 8 horas por d\u00eda y de 48 horas semanales, a condici\u00f3n de que el t\u00e9rmino medio de las horas de trabajo sobre un per\u00edodo de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por d\u00edas o de 48 horas semanales (art\u00edculo 3\u00b0, inciso b). <\/span>\n<\/p>\n<p><span>La reglamentaci\u00f3n precisa que la distribuci\u00f3n de las horas de labor se efectuar\u00e1 sobre un per\u00edodo de tres semanas consecutivas, o sea un total de 144 horas, en 18 d\u00edas laborables, en forma que el t\u00e9rmino medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por d\u00eda o 48 horas semanales, sin que en ning\u00fan caso el trabajo semanal exceda de 56 horas (Decreto 16115\/33, art\u00edculo 2\u00b0).<\/span>\n<\/p>\n<p><span>La limitaci\u00f3n de la jornada puede surgir de normas especiales que regulan sectores particulares de actividad no comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 11544. El R\u00e9gimen de Trabajo Agrario establece que la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en esa regulaci\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de 8 horas diarias y de 44 horas semanales desde el d\u00eda lunes hasta el s\u00e1bado a las 13 horas (Ley 26727, art\u00edculo 40). <\/span>\n<\/p>\n<p><span>A su vez, el <strong>R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares<\/strong> instituido por la Ley 26844, establece que la jornada de trabajo de ese personal no podr\u00e1 exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Podr\u00e1 establecerse una distribuci\u00f3n desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas. Asimismo determina un descanso semanal de 35 horas corridas a partir del s\u00e1bado a las 13 horas (Ley 26844, art\u00edculo 14, ap. 1, incisos a y b).&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>En materia de convenios colectivos de trabajo, algunos fijan l\u00edmites de jornada menores que los legales&nbsp; para el sector de actividad regulado. Asimismo las partes individuales del contrato de trabajo pueden pactar una jornada diaria o semanal menor que la fijada por la ley (LCT, art\u00edculo 197).&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>El trabajador no est\u00e1 obligado a trabajar horas suplementarias, salvo en circunstancias excepcionales previstas por la ley. La norma dispone que &#8220;El trabajador no estar\u00e1 obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la econom\u00eda nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboraci\u00f3n en el logro de los fines de la misma&#8221; (LCT, art\u00edculo 203).<\/span>\n<\/p>\n<p><span>La ley ha dispuesto un recargo para calcular la <strong>remuneraci\u00f3n del trabajo prestado en horas suplementarias<\/strong>. La norma dispone que &#8220;El empleador deber\u00e1 abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorizaci\u00f3n del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de d\u00edas comunes, y del ciento por ciento (100%) en d\u00edas s\u00e1bado despu\u00e9s de las trece (13) horas, domingo y feriados&#8221; (LCT, art\u00edculo 201).<\/span>\n<\/p>\n<p><span>En un juicio se debati\u00f3, entre otros rubros la procedencia de un reclamo por <strong>horas extras realizadas en el trabajo diurno<\/strong>. Al considerar la C\u00e1mara el recurso de la parte actora, advirti\u00f3 que \u00e9sta en su demanda manifest\u00f3 que trabajaba de lunes a viernes durante 7 horas diarias y que los fines de semana cumpl\u00eda funciones durante 12 horas, por lo que al superar en este \u00faltimo caso el l\u00edmite de 9&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>horas diarias previsto en la Ley 11544 y su decreto reglamentario deber\u00edan computarse 3 horas extras por semana. La C\u00e1mara consider\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente porque si bien qued\u00f3 demostrado que trabajaba 7 horas diarias de lunes a viernes y s\u00f3lo el d\u00eda s\u00e1bado cumpl\u00eda jornada de 12 horas, ello permit\u00eda verificar que el total semanal alcanz\u00f3 las 47 horas, con lo cual no superaba el m\u00e1ximo legal de la jornada establecido en 48 horas semanales y, por tanto, carec\u00eda de derecho al cobro de jornada extraordinaria conforme la doctrina sentada por la C\u00e1mara en el acuerdo plenario N\u00b0 226, del 25\/06\/81, en autos &#8220;D\u2019Aloi, Salvador c\/ Selsa S.A.&#8221;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>La parte actora interpuso un recurso extraordinario, y al ser rechazado por la C\u00e1mara, acudi\u00f3 en queja a la Corte Suprema de Justicia. En su fallo, la Corte, por compartirlos,&nbsp; se remiti\u00f3 a los fundamentos y conclusiones del&nbsp; dictamen del Procurador Fiscal.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>El dictamen del Procurador Fiscal luego de recordar lo establecido en la Ley 11544 sobre el l\u00edmite de la duraci\u00f3n del trabajo, y la distribuci\u00f3n desigual de las horas entre los d\u00edas laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, argument\u00f3: <\/span>\n<\/p>\n<ul>\n<li><span>1)&nbsp; que de la normativa nacional aplicable se desprende que existen dos l\u00edmites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y aut\u00f3nomos entre s\u00ed. <\/span><\/li>\n<li><span>2) que seg\u00fan la norma reglamentaria, en caso de distribuci\u00f3n desigual de horas, modalidad en la que se desempe\u00f1aba la trabajadora recurrente, el l\u00edmite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el l\u00edmite semanal; <\/span><\/li>\n<li><span>3) que la interpretaci\u00f3n de la C\u00e1mara, en cuanto concluy\u00f3 que la jornada de la actora se encontraba dentro de los l\u00edmites legales por no superar las 48 horas semanales, se apart\u00f3 de la soluci\u00f3n prevista en la norma e incurri\u00f3 en el absurdo de eliminar en forma t\u00e1cita el l\u00edmite diario, con las graves consecuencias que ello podr\u00eda provocar en la econom\u00eda y salud de los trabajadores. En el caso no estaba cuestionado que la trabajadora hab\u00eda cumplido una jornada de 12 horas los s\u00e1bados durante toda la relaci\u00f3n laboral, en claro exceso del l\u00edmite de jornada diario; <\/span><\/li>\n<li><span>4) que el fallo plenario de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo N\u00b0 226, del 25\/06\/1981, analiz\u00f3 si correspond\u00eda abonar como extraordinarias las horas realizadas en exceso de la jornada convenida por las partes, pero dentro del l\u00edmite legal, y que, por mayor\u00eda, los jueces concluyeron que el trabajo realizado por sobre la jornada pactada entre empleador y trabajador, pero que no excede los l\u00edmites legales, debe pagarse sin el recargo previsto en el art\u00edculo 201 de la LCT.; <\/span><\/li>\n<li><span>5) que la cuesti\u00f3n debatida en el plenario no ten\u00eda vinculaci\u00f3n ni otorgaba una soluci\u00f3n en el caso de autos, en que no se encontraba controvertido que la trabajadora prestaba tareas por 12 horas, los d\u00edas s\u00e1bado, en exceso del l\u00edmite diario previsto en la Ley 11544 y su decreto reglamentario.&nbsp;<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><span>Por esos argumentos, entendi\u00f3 que correspond\u00eda descalificar la sentencia recurrida, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por apartarse de la soluci\u00f3n legal, y no constituir una derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>La Corte, de conformidad con lo dictaminado, hizo lugar a la queja, dej\u00f3 sin efecto la sentencia recurrida y dispuso remitir el expediente a la C\u00e1mara para que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al fallo (CSJN, 1\/11\/2022, &#8220;Cardone, Lorena de los \u00c1ngeles c\/ Be Enterprises S.A. s\/ despido&#8221;).<\/span>\n<\/p>\n<p><span>El Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, concluye que la imposici\u00f3n de limitaciones a la jornada laboral tiene la finalidad primordial de preservar la salud de los trabajadores.&nbsp; Adem\u00e1s, tambi\u00e9n preserva el \u00e1mbito de la vida de relaci\u00f3n del trabajador y su libertad personal relativa al uso de su tiempo. El trabajo que se realiza en exceso del&nbsp; l\u00edmite de horas legalmente impuesto, est\u00e1 remunerado de una manera particular, con recargo sobre el salario habitual.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Nuestra regulaci\u00f3n normativa del contrato de trabajo establece un l\u00edmite a la jornada de trabajo, concretando un derecho constitucional. 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