{"id":44784,"date":"2025-11-11T20:54:47","date_gmt":"2025-11-11T20:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=489222"},"modified":"2025-11-11T20:54:47","modified_gmt":"2025-11-11T20:54:47","slug":"aduana-express-para-alimentos-productos-de-paises-seguros-no-tendran-inspeccion-previa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=44784","title":{"rendered":"Aduana express para alimentos: productos de pa\u00edses seguros no tendr\u00e1n inspecci\u00f3n previa"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/importacion.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>El PEN modifica el procedimiento para el control de productos alimenticios importados con el objetivo de desburocratizar los tr\u00e1mites y acelerar el ingreso de mercader\u00eda, sin relajar los controles de inocuidad. La medida principal establece que las importaciones de alimentos ya acondicionados para la venta directa al p\u00fablico provenientes de pa\u00edses con \u201calta vigilancia\u201d (como EE. UU., Canad\u00e1, Australia y pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea, entre otros), y que cuenten con certificaci\u00f3n sanitaria de origen, quedar\u00e1n exceptuadas del control previo a su ingreso al mercado.<\/strong> <strong>Seg\u00fan el decreto, para estos alimentos listos para el consumidor, los controles higi\u00e9nico-sanitarios y bromatol\u00f3gicos de la Anmat y el Senasa ser\u00e1n posteriores al ingreso de la mercader\u00eda, facilitando su disposici\u00f3n comercial inmediata por parte del importador<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 790\/25<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 10\/11\/2025<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00ba&nbsp;EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 18.284 y 27.233 y los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que por el Decreto N\u00ba&nbsp;2284\/91 y sus modificaciones se establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes a la desregulaci\u00f3n del comercio exterior, en espec\u00edfico en lo referente a la inspecci\u00f3n sanitaria previa y posterior al ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 22 del mencionado Decreto N\u00ba&nbsp;2284\/91 se dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, seg\u00fan correspondiera, sometieran a inspecci\u00f3n sanitaria previa a su ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal importados, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 23 del precitado Decreto N\u00ba&nbsp;2284\/91 se estipul\u00f3 que la autoridad competente en la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA) intervendr\u00eda en el registro de los productos alimenticios de importaci\u00f3n acondicionados para su venta directa al p\u00fablico y que los controles higi\u00e9nico-sanitarios y bromatol\u00f3gicos de los mismos ser\u00edan posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n de venta al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que la citada normativa exceptu\u00f3 de tales requisitos a los productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL pod\u00edan efectuar controles de car\u00e1cter previo al ingreso de los referidos productos.<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 del Decreto N\u00ba&nbsp;660\/96 se dispuso la fusi\u00f3n del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el \u00e1mbito de la ex-SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, PESCA Y ALIMENTACI\u00d3N del entonces MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y OBRAS Y SERVICIOS P\u00daBLICOS, que asumi\u00f3 las competencias, facultades, derechos y obligaciones de los organismos fusionados.<\/p>\n<p>Que mediante la Ley N\u00b0&nbsp;18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, con la denominaci\u00f3n de C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones higi\u00e9nico-sanitarias, bromatol\u00f3gicas y de identificaci\u00f3n comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N\u00b0&nbsp;141\/53.<\/p>\n<p>Que, por su parte, mediante el Decreto N\u00ba&nbsp;2126\/71 y sus modificaciones se aprob\u00f3 el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por el Decreto N\u00ba&nbsp;141\/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.<\/p>\n<p>Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprob\u00f3 el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentaci\u00f3n de la Ley N\u00ba&nbsp;18.284.<\/p>\n<p>Que, en este sentido, por el art\u00edculo 2\u00ba del Anexo I del citado Decreto N\u00ba&nbsp;2126\/71 y sus modificaciones se establece que en las importaciones de productos alimenticios y\/o envases que cuenten con certificaci\u00f3n emitida por los pa\u00edses individualizados en el Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las normas del \u201cCodex Alimentarius\u201d (FAO\/OMS) se considerar\u00e1n satisfechas las exigencias del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA).<\/p>\n<p>Que, a su vez, se instaur\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual aquellos productos importados provenientes de los pa\u00edses consignados en el mencionado Anexo III del Decreto N\u00ba&nbsp;2126\/71 y sus modificaciones que acompa\u00f1en una autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n, un certificado de libre venta o un documento an\u00e1logo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de dichos pa\u00edses se ver\u00e1n exceptuados de satisfacer las exigencias del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA).<\/p>\n<p>Que, por otro lado, a trav\u00e9s del art\u00edculo 32 del referido Decreto N\u00ba&nbsp;2284\/91 y sus modificaciones se dispuso la obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para la importaci\u00f3n de los productos alimentarios.<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto N\u00ba&nbsp;1812\/92 se establecieron las normas de aplicaci\u00f3n para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de origen animal o vegetal.<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 18 del precitado Decreto N\u00ba&nbsp;1812\/92 se enumeraron los pa\u00edses de los cuales se consideraron satisfechas las exigencias del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que, por su parte, a trav\u00e9s del Anexo III del citado Decreto N\u00ba&nbsp;2126\/71, incorporado por el aludido Decreto N\u00ba&nbsp;35\/25, se individualizaron los pa\u00edses que se encuentran exceptuados del cumplimiento de los requisitos estipulados en el C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA).<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de ello, deviene menester unificar los criterios y los tr\u00e1mites aplicables a la importaci\u00f3n de alimentos, a los fines de evitar superposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;18.284 se asigna a la Autoridad Sanitaria Nacional la verificaci\u00f3n de las condiciones higi\u00e9nico sanitarias, bromatol\u00f3gicas y de identificaci\u00f3n comercial de los alimentos que ingresen o egresen del pa\u00eds, atribuci\u00f3n que reviste car\u00e1cter federal.<\/p>\n<p>Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro y autorizaci\u00f3n de los productos alimentarios importados corresponden al \u00e1mbito nacional, con el fin de asegurar la aplicaci\u00f3n uniforme del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA) en todo el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, evitando la duplicaci\u00f3n de competencias y fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.<\/p>\n<p>Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al procedimiento aprobado por el referido Decreto N\u00ba&nbsp;1812\/92 con el objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.<\/p>\n<p>Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administraci\u00f3n p\u00fablica orientada al servicio de la ciudadan\u00eda, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el prop\u00f3sito de responder de manera \u00e1gil y efectiva a las necesidades y demandas de la sociedad.<\/p>\n<p>Que en virtud de la necesidad de modernizar los tr\u00e1mites administrativos, resulta pertinente implementar modificaciones en el procedimiento vigente para la importaci\u00f3n de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que con el objetivo de mejorar el proceso de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los citados productos, corresponde proceder a compatibilizar el art\u00edculo 18 del mencionado Decreto N\u00ba&nbsp;1812\/92 con el tratamiento dado por las normas de los pa\u00edses consignados en el Anexo III del referido Decreto N\u00ba&nbsp;2126\/71 y sus modificaciones, en virtud de la convergencia normativa en materia de comercializaci\u00f3n e inocuidad de productos alimenticios.<\/p>\n<p>Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que aquellas importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o documentos an\u00e1logos emitidos por la Autoridad Sanitaria competente de pa\u00edses de alta vigilancia no est\u00e9n sujetas a controles adicionales.<\/p>\n<p>Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N\u00b0&nbsp;27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los controles nacionales en materia de sanidad animal, protecci\u00f3n vegetal e inocuidad de los productos que se encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el Decreto N\u00ba&nbsp;1812\/92, con el fin de especificar que el mentado Servicio llevar\u00e1 a cabo los controles higi\u00e9nico-sanitarios, bromatol\u00f3gicos y de estabilidad, tendientes a la protecci\u00f3n de la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.<\/p>\n<p>Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir los controles exigibles que bajo un enfoque de riesgo se deben realizar previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la competencia de dicho organismo.<\/p>\n<p>Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la salubridad e inocuidad de los alimentos.<\/p>\n<p>Que la presente medida permitir\u00e1 concentrar los recursos de inspecci\u00f3n en productos que no cuenten con tales certificaciones, mejorando as\u00ed la eficiencia y eficacia en la supervisi\u00f3n sanitaria sin comprometer la seguridad de los productos importados.<\/p>\n<p>Que han tomado intervenci\u00f3n los servicios de asesoramiento jur\u00eddico pertinentes.<\/p>\n<p>Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba.- Los controles higi\u00e9nico-sanitarios y bromatol\u00f3gicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al p\u00fablico, estar\u00e1n a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de la SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, y ser\u00e1n realizados con car\u00e1cter previo al ingreso a plaza de la mercader\u00eda, conforme los art\u00edculos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N\u00b0&nbsp;815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.<\/p>\n<p>En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervenci\u00f3n del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitar\u00e1 a los controles necesarios para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00ba.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al p\u00fablico estar\u00e1n a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de la SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, y ser\u00e1n realizados con car\u00e1cter previo al ingreso a plaza de mercader\u00eda conforme a los art\u00edculos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N\u00b0&nbsp;815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.<\/p>\n<p>En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervenci\u00f3n del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitar\u00e1 a los controles necesarios para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p\u00fablico estar\u00e1n sujetos a los controles higi\u00e9nico-sanitarios y bromatol\u00f3gicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que ser\u00e1n efectuados por la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG\u00cdA M\u00c9DICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de la SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, en el \u00e1mbito de sus competencias. Tal control no podr\u00e1 obstaculizar la disposici\u00f3n comercial de la mercader\u00eda por parte del importador.<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el p\u00e1rrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la certificaci\u00f3n emitida por los pa\u00edses referidos en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00ba del Anexo I del Decreto N\u00ba&nbsp;2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales \u00fanicamente deber\u00e1n cumplimentar el procedimiento estipulado por el art\u00edculo 4\u00ba, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no podr\u00e1 exigir mayores requerimientos\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba.- Cuando al momento de la importaci\u00f3n de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p\u00fablico se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentaci\u00f3n presentada por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades Sanitarias competentes podr\u00e1n exigir la realizaci\u00f3n del control con car\u00e1cter previo al ingreso a plaza. La inspecci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en el plazo de TRES (3) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde la constataci\u00f3n de los signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podr\u00e1 prorrogar por \u00fanica vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efect\u00fae la referida inspecci\u00f3n, el importador podr\u00e1 presentar un reclamo en el acto ante la decisi\u00f3n de la Autoridad Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deber\u00e1 responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa consulta con su superior jer\u00e1rquico\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8\u00ba.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con informaci\u00f3n fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducci\u00f3n al pa\u00eds de productos alimentarios, la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG\u00cdA M\u00c9DICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus respectivas \u00e1reas de competencia, podr\u00e1n disponer los controles sanitarios convenientes, con car\u00e1cter previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervenci\u00f3n. Dichos controles deber\u00e1n efectuarse en el plazo de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podr\u00e1 prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00ba.- En todos los casos comprendidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente decreto se cumplimentar\u00e1, adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n previa consistente en la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos para la liberaci\u00f3n, en caso de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deber\u00e1n ingresar al dep\u00f3sito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificaci\u00f3n de su aptitud, otorgada por la Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podr\u00e1 prorrogar por \u00fanica vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12.- De no contarse con la autorizaci\u00f3n o eximici\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, el servicio aduanero autorizar\u00e1 la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este \u00faltimo declarar\u00e1 expresamente en el Despacho de Importaci\u00f3n que se constituye como fiel depositario de la mercader\u00eda, sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y\/o contaminaci\u00f3n indicando el domicilio del lugar de su dep\u00f3sito. La Autoridad Sanitaria competente tendr\u00e1 un plazo de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde que se realiza la importaci\u00f3n de la mercader\u00eda para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente podr\u00e1 prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 15 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15.- La ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG\u00cdA M\u00c9DICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;18.284, estar\u00e1 a cargo del registro o autorizaci\u00f3n de los productos alimentarios importados previsto en el C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA), con excepci\u00f3n de aquellos de origen animal importados en el pa\u00eds en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de la SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, los que se registrar\u00e1n ante ese Organismo, conforme el art\u00edculo 13 del Decreto N\u00b0&nbsp;815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 16 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el art\u00edculo 5\u00ba del presente deber\u00e1n cumplimentar, al momento del registro o autorizaci\u00f3n, los requisitos establecidos en el Decreto N\u00ba&nbsp;2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 18 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18.- En funci\u00f3n de lo establecido en el Decreto N\u00ba&nbsp;2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones se considerar\u00e1n satisfechas las exigencias del C\u00f3digo Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p\u00fablico, provenientes o que cuenten con el certificado de libre venta o documento an\u00e1logo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los pa\u00edses consignados en el Anexo III del Decreto N\u00ba&nbsp;2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Las Autoridades Sanitarias competentes podr\u00e1n ampliar el referido listado de pa\u00edses\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 20 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuar\u00e1n coordinadamente con el fin de evitar la superposici\u00f3n de tareas y la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que dificulten el intercambio comercial\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG\u00cdA M\u00c9DICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de dicho Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la \u00f3rbita de la SECRETAR\u00cdA DE AGRICULTURA, GANADER\u00cdA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, y la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO, organismo descentralizado actuante en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, ser\u00e1n competentes para dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.- Sustit\u00fayese el Anexo III del Decreto N\u00ba&nbsp;2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cANEXO III<\/p>\n<p>\u2022 CANAD\u00c1<\/p>\n<p>\u2022 Un pa\u00eds miembro de la UNI\u00d3N EUROPEA<\/p>\n<p>\u2022 ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA<\/p>\n<p>\u2022 MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA<\/p>\n<p>\u2022 NUEVA ZELANDA<\/p>\n<p>\u2022 ESTADO DE ISRAEL<\/p>\n<p>\u2022 JAP\u00d3N<\/p>\n<p>\u2022 REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE<\/p>\n<p>\u2022 Un pa\u00eds miembro de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio.<\/p>\n<p>Pa\u00edses con los que rijan Tratados de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higi\u00e9nico-sanitarias\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 6\u00ba y 17 del Decreto N\u00ba&nbsp;1812 del 29 de septiembre de 1992.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- El presente decreto entrar\u00e1 en vigencia el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el BOLET\u00cdN OFICIAL.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, dese a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Manuel Adorni \u2013 Luis Andres Caputo \u2013 Mario Iv\u00e1n Lugones<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00ba 35.789 del 11 de noviembre de 2025.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El PEN modifica el procedimiento para el control de productos alimenticios importados con el objetivo de desburocratizar los tr\u00e1mites y acelerar el ingreso de mercader\u00eda, sin relajar los controles de inocuidad. La medida principal establece que las importaciones de alimentos ya acondicionados para la venta directa al p\u00fablico provenientes de pa\u00edses con \u201calta vigilancia\u201d (como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":44785,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/44784"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=44784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/44784\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/44785"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=44784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=44784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=44784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}