{"id":44196,"date":"2025-10-28T20:50:42","date_gmt":"2025-10-28T20:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=487439"},"modified":"2025-10-28T20:50:42","modified_gmt":"2025-10-28T20:50:42","slug":"impuesto-a-las-ganancias-el-gobierno-actualiza-topes-y-ajusta-el-control-de-precios-de-transferencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=44196","title":{"rendered":"Impuesto a las Ganancias: el gobierno actualiza topes y ajusta el control de precios de transferencia"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/IMPUESTO-A-LAS-GANANCIAS-jpg.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>EL PEN elev\u00f3 significativamente el monto anual de operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n a partir del cual se exige a los contribuyentes suministrar informaci\u00f3n detallada. El nuevo umbral es de $500 millones.<\/strong> <strong>Se modifican los umbrales para la presentaci\u00f3n de declaraciones juradas espec\u00edficas de precios de transferencia. Tambi\u00e9n se especific\u00f3 la informaci\u00f3n que deben presentar los exportadores de bienes con cotizaci\u00f3n (commodities) y se precisaron las bases para considerar dichos bienes, incluyendo ahora no solo bolsas de comercio sino tambi\u00e9n \u00edndices y publicaciones especializadas reconocidas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Poder Ejecutivo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 767\/25<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 27\/10\/2025<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2025-84903887-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00ba&nbsp;862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones y el Decreto N\u00b0&nbsp;353 del 22 de mayo de 2025,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se dispuso que el contribuyente -exportador o importador- deber\u00e1 suministrar a la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO, ente aut\u00e1rquico actuante en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, la informaci\u00f3n sobre operaciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de bienes celebradas entre partes independientes que esta disponga, a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignaci\u00f3n de costos, m\u00e1rgenes de utilidad y dem\u00e1s datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalizaci\u00f3n de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y\/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con car\u00e1cter general fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 17 de la mencionada ley prev\u00e9, entre otras, una serie de disposiciones tendientes a que la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO pueda establecer con exactitud -dada la clase de operaciones all\u00ed involucradas o las modalidades de organizaci\u00f3n de los sujetos a los que se refiere- la ganancia neta de fuente argentina sujeta al gravamen en el caso de las operaciones internacionales y de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Que, a tales efectos, el citado art\u00edculo requiere la presentaci\u00f3n de declaraciones juradas anuales especiales y determina que la reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el l\u00edmite m\u00ednimo de ingresos facturados en el per\u00edodo fiscal y el importe m\u00ednimo de las operaciones sometidas al an\u00e1lisis de precios de transferencia, con el fin de resultar alcanzados por dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, asimismo, los art\u00edculos citados, ambos de la ley del gravamen, contienen previsiones respecto de las operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercader\u00edas con el objeto de analizar y verificar la situaci\u00f3n de los precios convenidos entre partes.<\/p>\n<p>Que la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones introdujo las precisiones necesarias a los fines de instrumentar lo establecido en la citada norma legal.<\/p>\n<p>Que en este contexto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto reglamentario aludido, resulta necesario actualizar los montos anuales de las operaciones internacionales a partir de los cuales los contribuyentes y responsables deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n a la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO.<\/p>\n<p>Que, de igual manera, en funci\u00f3n de la experiencia recogida respecto de las operaciones de exportaci\u00f3n de bienes con cotizaci\u00f3n a que se refiere el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17 de la ley del gravamen, deviene necesario efectuar ciertas adecuaciones en lo que respecta a la informaci\u00f3n que debe suministrar la parte evaluada a los fines de la consideraci\u00f3n de dichas operaciones como celebradas entre partes independientes, en funci\u00f3n de la naturaleza de las transacciones involucradas.<\/p>\n<p>Que, asimismo, cabe precisar aquellos aspectos relativos a las bases pasibles de utilizaci\u00f3n para considerar los bienes con cotizaci\u00f3n y la forma, plazos y condiciones conforme a los cuales los contribuyentes deber\u00e1n efectuar el registro de los contratos vinculados con las operaciones internacionales que involucran dichos bienes.<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;353 del 22 de mayo de 2025 se encomend\u00f3 a la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO la implementaci\u00f3n de una modalidad simplificada y opcional de declaraci\u00f3n del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, conforme lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional tiene como uno de sus objetivos primordiales la modernizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de la normativa tributaria, con el fin de adaptarla a la realidad econ\u00f3mica actual, otorgar mayor seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos y optimizar las herramientas de fiscalizaci\u00f3n y control del Estado.<\/p>\n<p>Que, al efecto, la simplificaci\u00f3n tributaria se presenta como una herramienta esencial para reducir la presi\u00f3n fiscal formal, disminuir los costos administrativos y fomentar la regularizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, resultando propicia la incorporaci\u00f3n en determinados supuestos de la renta de fuente extranjera en la modalidad simplificada y opcional de declaraci\u00f3n del Impuesto a las Ganancias.<\/p>\n<p>Que el servicio jur\u00eddico permanente del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete.<\/p>\n<p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL y por los art\u00edculos 9\u00b0 y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Sustit\u00fayese el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cA los fines dispuestos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a PESOS QUINIENTOS MILLONES ($&nbsp;500.000.000) no deber\u00e1n suministrar a la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO la informaci\u00f3n que esta disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podr\u00e1 incrementar el valor del monto anual, en atenci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de los precios de las operaciones involucradas\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Sustit\u00fayese el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 42 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSi el precio, el monto de la contraprestaci\u00f3n o el margen de utilidad para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerar\u00e1 como pactado entre partes independientes\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Sustit\u00fayese el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 47 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17 de la ley, ser\u00e1n considerados \u2018bienes con cotizaci\u00f3n\u2019 aquellos productos f\u00edsicos que poseen o adoptan precios de p\u00fablico y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo tambi\u00e9n los precios o \u00edndices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estad\u00edsticas o de fijaci\u00f3n de precios, privadas o por entidades p\u00fablicas especializadas), cuando estos precios o \u00edndices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijaci\u00f3n de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 48 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48.- Las operaciones de exportaci\u00f3n de bienes con cotizaci\u00f3n a que refiere el s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deber\u00e1n ser declaradas, informando, en caso de corresponder y en los t\u00e9rminos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:<\/p>\n<p>1. Fecha de celebraci\u00f3n del contrato o cierre de venta.<\/p>\n<p>2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o raz\u00f3n social, domicilio y clave de identificaci\u00f3n tributaria, entre otros.<\/p>\n<p>3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o raz\u00f3n social, tipo societario, domicilio y pa\u00eds de residencia, c\u00f3digo de identificaci\u00f3n tributaria en el pa\u00eds de radicaci\u00f3n, en su caso, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>4. Existencia de vinculaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p>6. Tipo de mercader\u00eda -producto, posici\u00f3n arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.<\/p>\n<p>7. Precio y condici\u00f3n de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiaci\u00f3n y garant\u00edas, etc\u00e9tera), composici\u00f3n y metodolog\u00eda empleada para su fijaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Precios y condici\u00f3n de venta, tomados como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o \u00edndices o informes de publicaciones especializadas.<\/p>\n<p>9. Ajustes sobre el precio de cotizaci\u00f3n del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formaci\u00f3n de primas o descuentos pactados por sobre la cotizaci\u00f3n o precio de mercado transparente.<\/p>\n<p>10. Precio oficial, en caso de contar con este.<\/p>\n<p>11. Per\u00edodo pactado para el embarque de la mercader\u00eda.<\/p>\n<p>12. Pa\u00eds o regi\u00f3n de destino de la mercader\u00eda.<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n deber\u00e1 ser oficializada de manera electr\u00f3nica en la forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijar\u00e1 los plazos aplicables conforme a las modalidades comerciales de que se trate, los que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de SESENTA (60) d\u00edas contados desde la fecha de embarque.<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 mantener la documentaci\u00f3n de respaldo correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Sustit\u00fayese el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 50 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas operaciones de exportaci\u00f3n que no cumplan con la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 del presente decreto, en los t\u00e9rminos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO, no se considerar\u00e1n registradas a los efectos del s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17 de la ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 52 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52.- A los fines del an\u00e1lisis de precios de transferencia, la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO ser\u00e1 la encargada de definir los \u00edndices o precios, seg\u00fan la modalidad de operaci\u00f3n del mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como valores m\u00ednimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las posiciones arancelarias espec\u00edficas que expresamente establezca. Dichos \u00edndices o precios ser\u00e1n seleccionados entre la informaci\u00f3n publicada por los mercados y dem\u00e1s entes a los que hace referencia el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 47 de esta reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las operaciones en las que se pacten precios o \u00edndices iguales o superiores a los definidos en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1n consideradas como celebradas entre partes independientes\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Sustit\u00fayese el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 55 de la Reglamentaci\u00f3n de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;862\/19 y sus modificaciones por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este art\u00edculo no ser\u00e1 exigible respecto de los sujetos definidos en el art\u00edculo 17 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jur\u00eddicas, patrimonios de afectaci\u00f3n, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributaci\u00f3n, facturadas en su conjunto en el per\u00edodo fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($&nbsp;150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($&nbsp;15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO podr\u00e1 incrementar el valor del monto anual, en atenci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de los precios de las operaciones involucradas\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Sustit\u00fayese el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;353\/25 por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDicha modalidad deber\u00e1 elaborarse tanto sobre la base de la informaci\u00f3n con la que cuente el organismo recaudador, as\u00ed como por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y\/o terceros, y \u00fanicamente estar\u00e1 disponible para los contribuyentes que obtengan rentas de fuente argentina en forma exclusiva, o, trat\u00e1ndose de rentas de fuente extranjera, \u00fanicamente en los supuestos y en la oportunidad que la AGENCIA DE RECAUDACI\u00d3N Y CONTROL ADUANERO disponga\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Las disposiciones del presente decreto entrar\u00e1n en vigencia el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el BOLET\u00cdN OFICIAL, y lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 al 7\u00b0 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, dese a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Guillermo Francos \u2013 Luis Andres Caputo<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00ba 35.779 del 28 de octubre de 2025.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL PEN elev\u00f3 significativamente el monto anual de operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n a partir del cual se exige a los contribuyentes suministrar informaci\u00f3n detallada. 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