{"id":43157,"date":"2025-09-30T21:54:33","date_gmt":"2025-09-30T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=483655"},"modified":"2025-09-30T21:54:33","modified_gmt":"2025-09-30T21:54:33","slug":"medidas-cautelares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=43157","title":{"rendered":"MEDIDAS CAUTELARES"},"content":{"rendered":"<p><strong>ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO Y LAVADO DE ACTIVOS. INHIBICI\u00d3N GENERAL DE BIENES. EMBARGO: Cuant\u00eda del embargo: depreciaci\u00f3n de la moneda nacional: consideraciones<\/strong><\/p>\n<p>1- El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, reza: \u201c\u2026 El juez podr\u00e1 adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, dep\u00f3sitos, transportes, elementos inform\u00e1ticos, t\u00e9cnicos y de comunicaci\u00f3n, y todo otro bien o derecho patrimonial, sobre los que por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente podr\u00eda recaer. El mismo alcance podr\u00e1n tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisi\u00f3n del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus participes\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p>2- Las medidas cautelares de tipo econ\u00f3mico tiene como objeto asegurar la pena pecuniaria, la indemnizaci\u00f3n civil derivada del delito y las costas del proceso. La ley procesal contempla la posibilidad de disposici\u00f3n de embargo de bienes del imputado o, en su defecto, de inhibici\u00f3n de sus bienes, para garantizar los objetos antes mencionados. Las medidas cautelares podr\u00e1n dictarse aun antes del procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicci\u00f3n suficientes que las justifiquen.&nbsp;<\/p>\n<p>3- En el caso de autos, se pone de relieve que la defensa t\u00e9cnica del encartado no ha cuestionado que en el presente no se dieran los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar, tan solo ha objetado la cuant\u00eda del embargo, sosteniendo que la determinaci\u00f3n del monto resulta arbitraria e infundada, impidi\u00e9ndole conocer c\u00f3mo se arriba al mismo.&nbsp;<\/p>\n<p>4- Para sostener la arbitrariedad por falta de motivaci\u00f3n no basta con disentir con la valoraci\u00f3n efectuada por el juez, sino que debe demostrarse que aqu\u00e9l se ha apartado de las reglas impuestas en el c\u00f3digo de rito, incurriendo en ausencia de fundamentaci\u00f3n suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente.&nbsp;<\/p>\n<p>5- En autos el magistrado ha ponderado correctamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para disponer la medida cautelar requerida por el Ministerio P\u00fablico Fiscal sin que se aprecie impresi\u00f3n o vaguedad en torno a los bienes comprendidos en la medida, como as\u00ed tampoco en la operaci\u00f3n practicada para arribar a su monto.&nbsp;<\/p>\n<p>6- El Magistrado expresamente expuso en la resoluci\u00f3n puesta en crisis que para definir el monto se tuvo en cuenta el valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero y la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar venta seg\u00fan el BCRA al momento de la adquisici\u00f3n, ello a los fines de sortear los inconvenientes de la depreciaci\u00f3n de la moneda nacional, criterio que se comparte en tanto -en este caso- se presenta id\u00f3nea y razonable a fin de sortear los embates de nuestra econom\u00eda, asegurando el objeto de la medida.&nbsp;<\/p>\n<p>7- Por el contrario, el c\u00e1lculo propuesto por la defensa, implica convertir al valor actual del d\u00f3lar los precios hist\u00f3ricos de compra de cada una de las propiedades, lo cual resulta a todas luces irrazonable, toda vez que no reflejar\u00eda los valores reales de dichas operaciones. Tampoco se advierte que el Instructor haya incurrido en una contradicci\u00f3n al aclarar que el monto resulta estimativo y en tanto ello fue invocado en atenci\u00f3n de la naturaleza cautelar de la medida y encuentra a su vez fundamento en el estado inicial de la causa, que seg\u00fan su avance ir\u00e1 arrojando precisiones respecto de las operaciones y montos comprendidos en las mismas.&nbsp;<\/p>\n<p>8- En definitiva, los argumentos defensivos expuestos en el recurso deducido s\u00f3lo se presentan como meros intentos de colocar al imputado en mejor posici\u00f3n frente al proceso, pero que no logran conmover el criterio y decisi\u00f3n adoptados por el Juez Federal interviniente.&nbsp;<\/p>\n<p><em>CFed. Sala A. Cba. 23\/5\/25. Expte: FCB 28772\/2023\/3\/CA3.. Trib. de origen: Juzg. Fed. N\u00b03 Cba. \u201cLegajo de Apelaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez, Oscar F\u00e9lix s\/ Evasi\u00f3n Agravada Tributaria y otro\u201d <\/em><\/p>\n<p>C\u00f3rdoba, 23 de mayo de 2025&nbsp;<\/p>\n<p>Y VISTOS:&nbsp;<\/p>\n<p>Estos autos caratulados (\u2026), venidos a conocimiento de la Sala \u201cA\u201d de este Tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los doctores Miguel \u00c1ngel Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Moran, en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica del encartado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, en contra de la resoluci\u00f3n de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por el Juez Federal N\u00b0 3 de C\u00f3rdoba, en cuanto dispuso: \u201cI TRABAR EMBARGO sobre los bienes inmuebles descriptos en los hechos objetos de investigaci\u00f3n en el marco de las actuaciones, descriptos en los hechos nominados primero y segundo del requerimiento fiscal de instrucci\u00f3n obrante a fs. 810\/6 vta., de titularidad del imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez algunos y otros de titularidad de sus hijos Oscar Mart\u00edn Gonz\u00e1lez, Ana Carolina Gonz\u00e1lez y Diego Ra\u00fal Gonz\u00e1lez hasta cubrir la suma de U$S 424.095,89, debi\u00e9ndose a tales efectos librar oficio al Registro de la Propiedad de la Propiedad de la Provincia de C\u00f3rdoba. II- Subsidiariamente, en caso de inexistencia o desconocimiento de bienes que puedan ser objeto del embargo preventivo dispuesto en el punto I, ordenar el embargo preventivo de todos los bienes de titularidad del imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez hasta cubrir la suma de U$S 424.095,89, y en caso de no contar con bienes declarados para cubrir el monto en cuesti\u00f3n, o si los mismos fueran insuficientes, disponer la inhibici\u00f3n general de bienes (conf. arts. 518 del C.P.P.N. y art. 228 del C.P.C. y C.N) en relaci\u00f3n al imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>&nbsp;I. Corresponde a la Sala resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica del encartado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, en contra de la resoluci\u00f3n dictada por el Juez Federal N\u00b0 3 de C\u00f3rdoba de fecha 7 de marzo de 2025, cuya parte pertinente ha sido precedentemente transcripta. II. Para as\u00ed resolver, el Magistrado, luego de ponderar y valorar la normativa procesal en orden a las medidas cautelares, remiti\u00f3 a la descripci\u00f3n de los hechos y sostuvo que Oscar Gonz\u00e1lez ha sido indagado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito y lavado de activos agravado, los que contemplan la imposici\u00f3n de pena pecuniaria. Se\u00f1al\u00f3 que, de la imputaci\u00f3n formulada en contra de Oscar Gonz\u00e1lez, que ha justificado su citaci\u00f3n a indagatoria, se desprende la existencia de elementos que permiten sospechar provisoriamente sobre la existencia de los hechos y la participaci\u00f3n del imputado. En este sentido, precis\u00f3 que atento la imputaci\u00f3n y el grado de sospecha alcanzado, la demora para concluir con la recepci\u00f3n de la prueba y su posterior valoraci\u00f3n podr\u00eda frustrar la posibilidad de hacer efectiva la pena pecuniaria que amenaza a los delitos atribuidos, destacando el Juez que los bienes objeto de los il\u00edcitos imputados habr\u00edan sido recientemente transferidos mediante donaci\u00f3n a favor de sus hijos durante el tr\u00e1mite de la causa judicial seguida contra el imputado en la Justicia de la provincia de C\u00f3rdoba. Cit\u00f3 el art\u00edculo 23 del CP en justificaci\u00f3n de los embargos dispuestos. En orden al monto de los embargos, se\u00f1al\u00f3 que los importes propuestos por el Ministerio P\u00fablico Fiscal se ajustaban a los par\u00e1metros que rigen a este tipo de medidas cautelares, toda vez que el monto se ajusta al valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero en los hechos bajo imputaci\u00f3n. Siguiendo el razonamiento del Fiscal, aclara expresamente que el monto fue expuesto en d\u00f3lares teniendo en cuenta la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar venta seg\u00fan el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina al momento de la adquisici\u00f3n de los bienes objeto del il\u00edcito, ello a los efectos de sortear los inconvenientes de la depreciaci\u00f3n de la moneda nacional a lo largo del tiempo, desde las maniobras bajo investigaci\u00f3n hasta la fecha de imputaci\u00f3n. Aclara el Instructor que el monto es estimativo y aproximativo, de acuerdo a la instancia cautelar que motiva la resoluci\u00f3n en crisis. III. Con fecha 13.3.2025, los doctores Miguel \u00c1ngel Ortiz Pellegrini y Leandro R. Ortiz Mor\u00e1n, en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica del encartado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra del mencionado decisorio. La defensa se agravi\u00f3 por cuanto -a su criterio no existen fundamentos que den sustento a los montos de los embargos, ni la vinculaci\u00f3n que tiene con los hechos imputados e indica que su parte no puede controlar y desconoce c\u00f3mo se llega al monto de u$s 424.095,89. Agrega que los bienes son indicados gen\u00e9ricamente y ello deviene en una vaguedad de fundamento para el embargo, ya que se ha estimado el monto de forma arbitraria. Cit\u00f3 jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal. IV. Ante esta alzada, con fecha 31.3.2025, la Defensa t\u00e9cnica del imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez present\u00f3 el informe correspondiente con el tr\u00e1mite previsto en el art. 454 del CPPN y el Ac. 276\/2008 de este Tribunal en donde ampli\u00f3 sus fundamentos. En primer lugar, cuestion\u00f3 que el Juez instructor haya se\u00f1alado que la transferencia realizada por Gonz\u00e1lez mediante donaci\u00f3n a favor de sus hijos haya sido consecuencia del avance de la causa penal que se sigue en su contra en la Justicia Ordinaria y sostiene la parte que en la causa de referencia caratulada \u201cGonz\u00e1lez Oscar F\u00e9lix p.s.a. Homicidio culposo agravado, etc. SAC n\u00b0 11366988\u201d no existe evidencia alguna del alegado desapoderamiento. En segundo lugar, respecto las donaciones de bienes a sus hijos, sostuvo que tal transferencia efectuada por parte del matrimonio Gonz\u00e1lez \u2013 Senesi, fue motivada por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal convenida, que no llego al divorcio por fallecimiento de su esposa, se\u00f1alando que dicha donaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el marco del ejercicio de sus derechos constitucionales de usar y disponer de su propiedad de conformidad al art. 14 de la CN. En tercer lugar, en orden al monto de los embargos, expuso que el Magistrado ha incurrido en argumentos contradictorios al argumentar, por un lado, que el monto fue determinado en base al valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias injustificadas de dinero para, a continuaci\u00f3n, afirmar que el monto es estimativo y aproximativo de tales operaciones, lo que vicia el razonamiento judicial. Asimismo, expuso que el monto del embargo estipulado resulta err\u00f3neo, toda vez que la suma de los inmuebles fijados en pesos en la acusaci\u00f3n divididos al valor del precio del d\u00f3lar, al d\u00eda de la presentaci\u00f3n del informe, da un valor muy inferior al monto embargado. Por \u00faltimo, cit\u00f3 jurisprudencia a favor de su postura. V. Sentadas as\u00ed y resumidas en los p\u00e1rrafos precedentes la postura asumida tanto por el Juez instructor, como por la defensa t\u00e9cnica del encartado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, corresponde introducirse propiamente al tratamiento del recurso articulado, siguiendo el orden de votaci\u00f3n establecido a fs. 23.<\/p>\n<p>&nbsp;El doctor Abel G. S\u00e1nchez Torres dijo:&nbsp;<\/p>\n<p>Puestos los autos a despacho del suscripto y analizadas detenidamente las constancias de la causa y los argumentos vertidos a favor y en contra de la decisi\u00f3n recurrida, me corresponde emitir criterio. I. Avocado a ello y en atenci\u00f3n a la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n, cabe mencionar en primer t\u00e9rmino que en relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares en el proceso penal, el art. 23 del C\u00f3digo Penal, en cuanto resulta pertinente, reza: \u201c\u2026El juez podr\u00e1 adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, dep\u00f3sitos, transportes, elementos inform\u00e1ticos, t\u00e9cnicos y de comunicaci\u00f3n, y todo otro bien o derecho patrimonial, sobre los que por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente podr\u00eda recaer. El mismo alcance podr\u00e1n tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisi\u00f3n del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus part\u00edcipes\u201d. Ciertamente las medidas cautelares de tipo econ\u00f3mico tienen como objeto asegurar la pena pecuniaria, la indemnizaci\u00f3n civil derivada del delito y las costas del proceso. En efecto, la ley procesal contempla la posibilidad de disposici\u00f3n de embargo de bienes del imputado o, en su defecto, de inhibici\u00f3n de sus bienes, para garantizar los objetos antes mencionados. Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 518 del Ritual establece expresamente que las medidas cautelares podr\u00e1n dictarse a\u00fan antes del procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicci\u00f3n suficientes que las justifiquen. II. Plasmado ello e ingresando al an\u00e1lisis de los agravios, cabe poner de relieve que en su escrito de apelaci\u00f3n la defensa t\u00e9cnica del encartado Oscar Gonz\u00e1lez no ha cuestionado que en el presente caso no se dieran los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar -verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, sino que, al deducir el recurso, tan solo ha objetado la cuant\u00eda del embargo, sosteniendo que la determinaci\u00f3n del monto resulta arbitraria e infundada, impidi\u00e9ndole conocer c\u00f3mo se arriba al mismo. Al respecto, debo se\u00f1alar que de una lectura minuciosa del auto de m\u00e9rito recurrido se advierte que el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente. Rep\u00e1rese que para poder sostener la arbitrariedad por falta de motivaci\u00f3n no basta disentir con la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aqu\u00e9l se ha apartado de las reglas impuestas en el C\u00f3digo de Rito, incurriendo en ausencia de fundamentaci\u00f3n suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente. En el caso concreto, se ha realizado un an\u00e1lisis de las constancias de la causa y brindado argumentos expresos en base a los cuales el Juez interviniente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excluyendo as\u00ed la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado, sin perjuicio de la posibilidad de la parte de disentir. De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido, por cuanto deriva del disenso respecto del decisorio adoptado por el Instructor y la motivaci\u00f3n en que \u00e9ste se funda. M\u00e1s all\u00e1 de ello, analizada la resoluci\u00f3n recurrida, debo se\u00f1alar que, en orden a lo que es materia especifica de agravio, comparto en t\u00e9rminos generales al criterio y fundamentos expuestos por el Instructor a los que me remito y doy aqu\u00ed por reproducidos (conf. art. 455 a contrario sensu- del CPPN.). En efecto, las circunstancias expuestas en autos por el Instructor y el razonamiento efectuado en torno a las mismas me conducen al rechazo de los agravios deducidos por la defensa y a la confirmaci\u00f3n del auto que dispuso trabar embargo sobre los bienes inmuebles descriptos en los hechos nominados primero y segundo por un monto de U$S 424.095,89. El Magistrado ha ponderado correctamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para disponer la medida cautelar requerida por el Ministerio P\u00fablico Fiscal sin que se aprecie imprecisi\u00f3n o vaguedad en torno a los bienes comprendidos en la medida, como as\u00ed tampoco en la operaci\u00f3n practicada para arribar a su monto. El Magistrado expresamente expuso en la resoluci\u00f3n puesta en crisis que para definir el monto se tuvo en cuenta el valor declarado en las operaciones inmobiliarias y tenencias presuntamente injustificadas de dinero y la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar venta seg\u00fan el BCRA al momento de la adquisici\u00f3n, ello a los fines de sortear los inconvenientes de la depreciaci\u00f3n de la moneda nacional, criterio que comparto en tanto -en este caso- se presenta id\u00f3nea y razonable a fin de sortear los embates de nuestra econom\u00eda, asegurando el objeto de la medida. Por el contrario, entiendo que el c\u00e1lculo propuesto por la defensa, implica convertir al valor actual del d\u00f3lar los precios hist\u00f3ricos de compra de cada una de las propiedades, lo cual resulta a todas luces irrazonable, toda vez que no reflejar\u00eda los valores reales de dichas operaciones. Tampoco advierto que el Instructor haya incurrido en una contradicci\u00f3n al aclarar que el monto resulta estimativo y en tanto ello fue invocado en atenci\u00f3n de la naturaleza cautelar de la medida y encuentra a su vez fundamento en el estado inicial de la causa, que seg\u00fan su avance ir\u00e1 arrojando precisiones respecto de las operaciones y montos comprendidos en las mismas. En definitiva, considero que los argumentos defensivos expuestos en el recurso deducido s\u00f3lo se presentan como meros intentos de colocar al imputado en mejor posici\u00f3n frente al proceso, pero que no logran conmover el criterio y decisi\u00f3n adoptados por el Juez Federal interviniente. Finalmente, cabe se\u00f1alar que, al informar ante esta Alzada, la defensa introdujo dos cuestiones que no fueron motivo de agravio al momento de interponer el recurso, tales como: la invocaci\u00f3n por parte del Juez de la causa seguida en contra de Gonz\u00e1lez en la Justicia de la Provincia y la raz\u00f3n o causa de las transferencias de bienes a sus hijos. Ello a los fines de conmover las razones que fundamentaron su dictado, con relaci\u00f3n al peligro en la demora, m\u00e1s no la determinaci\u00f3n del monto establecido. Al respecto debo decir que no corresponde atender dichos nuevos motivos introducidos por la parte recurrente en la oportunidad de informar ante esta C\u00e1mara, en tanto se extender\u00eda indebidamente la competencia legal acordada a esta Alzada. De esta manera, a tenor de lo prescripto por los art\u00edculos 445 y 454 del CPPN que prescriben que: \u201cel recurso atribuir\u00e1 al tribunal de alzada el conocimiento del proceso s\u00f3lo en cuanto a los puntos de la resoluci\u00f3n a que se refieren los motivos del agravio\u201d y que los recurrentes \u201c\u2026podr\u00e1n ampliar la fundamentaci\u00f3n o desistir de algunos motivos, pero no podr\u00e1n introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso\u2026\u201d; que en este caso concreto conciernen al monto de la medida cautelar dispuesta. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que los magistrados no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino s\u00f3lo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta soluci\u00f3n del litigio (311:836). Tampoco est\u00e1n obligados a tratar o a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes sino tan s\u00f3lo las relevantes para la adecuada soluci\u00f3n del asunto sometido a su decisi\u00f3n. De tal modo, compartiendo, reitero, la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez de primera instancia a lo largo del resolutorio puesto en crisis, que aqu\u00ed se da por reproducida (conf. art. 455 -a contrario sensu- del CPPN.), corresponde confirmar la resoluci\u00f3n de fecha 7.3.2025 dictada por el Juez Federal N\u00b0 3 de C\u00f3rdoba, en todo lo que dispuso y ha sido materia de recurso por parte de la defensa t\u00e9cnica del imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez. Sin constas (art. 530 y 531 del CPPN). As\u00ed voto.&nbsp;<\/p>\n<p>Los doctores <strong>Graciela Montesi y Eduardo \u00c1valos<\/strong> adhieren al voto emitido por el se\u00f1or Vocal preopinante&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello;&nbsp;<\/p>\n<p>SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resoluci\u00f3n dictada con fecha 7.3.2025 por el Juez Federal N\u00b0 3 de C\u00f3rdoba, en todo lo que dispuso y ha sido motivo de agravio por parte de la defensa t\u00e9cnica del imputado Oscar F\u00e9lix Gonz\u00e1lez, conforme lo considerado (arts. 23 del CP, 518 y cc. del CPPN). II. Sin costas (\u2026).MEDIDAS CAUTELARES<\/p>\n<p><em>Abel G. S\u00e1nchez Torres \u2013 Graciela Montesi \u2013 Eduardo \u00c1valos<\/em><\/p>\n<p>N de R.- Fallo seleccionado y rese\u00f1ado por Mart\u00edn Sassi<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO Y LAVADO DE ACTIVOS. INHIBICI\u00d3N GENERAL DE BIENES. EMBARGO: Cuant\u00eda del embargo: depreciaci\u00f3n de la moneda nacional: consideraciones 1- El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, reza: \u201c\u2026 El juez podr\u00e1 adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/43157"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=43157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/43157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=43157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=43157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=43157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}