{"id":42419,"date":"2025-09-12T18:31:15","date_gmt":"2025-09-12T18:31:15","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=481504"},"modified":"2025-09-12T18:31:15","modified_gmt":"2025-09-12T18:31:15","slug":"el-gobierno-veto-la-ley-de-distribucion-de-aportes-del-tesoro-nacional-atn","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=42419","title":{"rendered":"El Gobierno veto la ley de distribuci\u00f3n de Aportes del Tesoro Nacional (ATN)"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/milei-veto-860x516-1.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>El Poder Ejecutivo argument\u00f3 que la norma, sancionada por el Congreso, al transformar los ATN en un mecanismo de reparto autom\u00e1tico, desvirt\u00faa su prop\u00f3sito original, que es asistir de manera discrecional a las provincias ante emergencias o desequilibrios financieros<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 652\/25<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 11\/09\/2025<\/p>\n<p>VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N\u00ba&nbsp;27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N el 20 de agosto de 2025,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley registrado bajo el N\u00b0&nbsp;27.794 se establece que los recursos que correspondiere distribuir al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias creado por el art\u00edculo 3\u00b0, inciso d) de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548 ser\u00e1n redistribuidos de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de dicha norma, considerando los porcentajes reconocidos a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANT\u00c1RTIDA E ISLAS DEL ATL\u00c1NTICO SUR y a la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la citada ley.<\/p>\n<p>Que, por su parte, el p\u00e1rrafo segundo del precitado art\u00edculo 1\u00b0 propicia que la redistribuci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior proceder\u00e1 en forma diaria y autom\u00e1tica y en las mismas condiciones que las dispuestas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548, y los recursos que la compongan ser\u00e1n considerados a cualquier efecto como integrantes de la masa de fondos coparticipable prevista en dicha ley mientras subsista su vigencia.<\/p>\n<p>Que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) fue instituido por el art\u00edculo 3\u00b0, inciso d) de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548 de Coparticipaci\u00f3n Federal de Recursos Fiscales, con la finalidad espec\u00edfica de atender desequilibrios financieros y situaciones de emergencia de las Provincias y de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES.<\/p>\n<p>Que, asimismo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la referida Ley N\u00ba&nbsp;23.548 establece expresamente que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) debe destinarse a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, bajo la asignaci\u00f3n del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR -actual VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.<\/p>\n<p>Que la naturaleza de los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional difiere sustancialmente de la masa coparticipable de distribuci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548, en tanto constituye un instrumento extraordinario y de aplicaci\u00f3n discrecional por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su car\u00e1cter de administrador general del pa\u00eds conforme el art\u00edculo 99, inciso 1 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Que dichos aportes consisten en un fondo complementario del r\u00e9gimen autom\u00e1tico de coparticipaci\u00f3n, destinado a preservar el equilibrio federal frente a contingencias excepcionales.<\/p>\n<p>Que la existencia de este Fondo resulta imprescindible, ya que dota al ESTADO NACIONAL de una herramienta que complementa el r\u00e9gimen autom\u00e1tico de coparticipaci\u00f3n y permite dar respuesta a situaciones extraordinarias que no pueden ser previstas y atendidas a partir de un sistema de reparto r\u00edgido y autom\u00e1tico.<\/p>\n<p>Que a lo largo de su vigencia, los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional se han constituido en un instrumento de asistencia inmediata frente a contingencias cr\u00edticas, como fue la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19, circunstancia en la que se dispusieron transferencias de Aportes del Tesoro Nacional para asistir a las provincias en la atenci\u00f3n de gastos extraordinarios vinculados al sistema de salud y a la ca\u00edda de la recaudaci\u00f3n propia. Asimismo, en diversas oportunidades durante los a\u00f1os 2024 y 2025, este instrumento fue utilizado para mitigar los efectos de emergencias h\u00eddricas, econ\u00f3micas, clim\u00e1ticas y alimentarias que afectaron gravemente a distintas jurisdicciones.<\/p>\n<p>Que estos antecedentes evidencian que el mantenimiento del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548, en cuanto confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la responsabilidad de asignar discrecionalmente los recursos del Fondo, no responde a un dise\u00f1o legislativo caprichoso e injustificado, sino a una necesidad estructural del federalismo argentino, que requiere contar con mecanismos de auxilio excepcionales y \u00e1giles dotados de la necesaria flexibilidad.<\/p>\n<p>Que el proyecto sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N pretende reconducir tales recursos hacia un esquema de distribuci\u00f3n autom\u00e1tica conforme a los coeficientes de coparticipaci\u00f3n general, lo cual altera la finalidad legalmente asignada a los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional y priva al ESTADO NACIONAL de una herramienta de acci\u00f3n inmediata frente a emergencias y desequilibrios financieros que requieren decisiones r\u00e1pidas y acordes a su car\u00e1cter imprevisto.<\/p>\n<p>Que la privaci\u00f3n de este instrumento para afrontar contingencias graves implica un menoscabo concreto de las facultades y recursos del ESTADO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que el car\u00e1cter no autom\u00e1tico de tales fondos, lejos de constituir una discrecionalidad arbitraria, responde a la necesidad de contar con un mecanismo de asignaci\u00f3n diferenciada frente a situaciones de crisis que no podr\u00edan ser adecuadamente atendidas por el r\u00e9gimen ordinario de coparticipaci\u00f3n, el cual responde a par\u00e1metros de distribuci\u00f3n estructurales y generales.<\/p>\n<p>Que el vaciamiento del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional podr\u00eda conducir a una extrema vulnerabilidad de las Provincias frente a emergencias, afectando no solo el federalismo fiscal, sino tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos a los ciudadanos en circunstancias excepcionales, comprometiendo con ello los principios de equidad y solidaridad federal que la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL impone.<\/p>\n<p>Que, en este orden de ideas, el art\u00edculo 75\u00b0, inciso 2 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL establece que \u201c[la] distribuci\u00f3n entre la Naci\u00f3n, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre \u00e9stas, se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser\u00e1 equitativa, solidaria y dar\u00e1 prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>Que la configuraci\u00f3n actual del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00ba&nbsp;23.548, responde a dichos criterios constitucionales en tanto constituye un instrumento de asignaci\u00f3n equitativa y solidaria, destinado a asistir a aquellas jurisdicciones que atraviesen desequilibrios financieros o emergencias extraordinarias.<\/p>\n<p>Que el criterio de distribuci\u00f3n no es arbitrario ni absolutamente discrecional, sino que se encuentra normativamente delimitado a supuestos de emergencia, lo cual configura un par\u00e1metro objetivo de reparto, en tanto la asignaci\u00f3n se activa frente a hechos verificables y de p\u00fablica notoriedad que afectan de manera desigual a los distintos territorios.<\/p>\n<p>Que al permitir que el ESTADO NACIONAL atienda de manera focalizada las contingencias que alteran la prestaci\u00f3n de servicios esenciales en determinadas provincias, el r\u00e9gimen de Fondos de Aportes del Tesoro Nacional vigente asegura una correcci\u00f3n solidaria de las asimetr\u00edas estructurales, evitando que los desequilibrios financieros y las emergencias deterioren las condiciones de desarrollo y calidad de vida de los ciudadanos afectados.<\/p>\n<p>Que, en definitiva, la norma sancionada contradice los criterios objetivos de reparto y la finalidad legalmente reconocida a los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional y se aparta de los principios de razonabilidad y equilibrio que deben guiar la legislaci\u00f3n en materia de federalismo fiscal.<\/p>\n<p>Que como lo ha sentenciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N, corresponde que tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL como el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N asuman el rol institucional que les compete como coordinadores del sistema federal de concertaci\u00f3n implementado con rango constitucional en 1994 y formulen las convocatorias pertinentes a los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para implementar el tan demorado sistema de coparticipaci\u00f3n (Fallos: 338:1356).<\/p>\n<p>Que, en virtud de ello, cualquier iniciativa legislativa que pretenda alterar la configuraci\u00f3n de los recursos comprendidos en la Ley N\u00ba&nbsp;23.548 debe necesariamente tramitarse en el marco de un convenio debidamente consensuado entre la Naci\u00f3n y todas las jurisdicciones.<\/p>\n<p>Que admitir modificaciones unilaterales al r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n importar\u00eda desconocer el car\u00e1cter de pacto federal que la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL asigna a este sistema, con el consiguiente riesgo de fragmentar el equilibrio institucional entre la Naci\u00f3n y las provincias.<\/p>\n<p>Que en ese esp\u00edritu, y con el objetivo de alcanzar el tan postergado acuerdo federal, este GOBIERNO NACIONAL impuls\u00f3 la firma del Pacto de Mayo, por medio del cual el PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N y una pluralidad de gobernadores expresaron su compromiso con la reconstituci\u00f3n de las Bases de la Argentina y la reinserci\u00f3n de nuestro pueblo en la senda del desarrollo y la prosperidad.<\/p>\n<p>Que una de las diez cl\u00e1usulas centrales de dicho pacto consisti\u00f3, precisamente, en llevar adelante una rediscusi\u00f3n integral del r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos, con el fin de superar el modelo extorsivo que durante d\u00e9cadas condicion\u00f3 a las provincias, para sustituirlo por un esquema equitativo, transparente y sustentable.<\/p>\n<p>Que la verdadera soluci\u00f3n al problema del reparto fiscal no radica en reformas parciales ni en decisiones coyunturales, sino en alcanzar un consenso amplio y duradero, capaz de dotar al federalismo argentino de un soporte esencial y estable que garantice el desarrollo equilibrado de todas las jurisdicciones.<\/p>\n<p>Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N de vetar un proyecto de ley encuentra recepci\u00f3n en los or\u00edgenes de nuestro sistema constitucional, el cual previ\u00f3 un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Que tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N en \u201cEstado Nacional c\/ San Juan, Provincia de s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, el proceso de sanci\u00f3n de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos \u00f3rganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N y PODER EJECUTIVO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que en aquella misma oportunidad, el M\u00e1ximo Tribunal explic\u00f3 que \u201c[l]a sanci\u00f3n de una ley lleva \u00ednsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (\u2026) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 80, 83 (\u2026) de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Que, precisamente en ese sentido, el art\u00edculo 83 de nuestra CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n del PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democr\u00e1ticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.<\/p>\n<p>Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra din\u00e1mica institucional y ha sido una pr\u00e1ctica com\u00fan a las distintas administraciones de los \u00faltimos CUARENTA (40) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Que la atribuci\u00f3n examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de la ley, as\u00ed como la oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia de las pol\u00edticas proyectadas en la norma en an\u00e1lisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de los poderes p\u00fablicos, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentaci\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.<\/p>\n<p>Que, sin dejar de atender a los l\u00edmites jur\u00eddicos impuestos por nuestra CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley cuya finalidad es financiar gasto corriente de las Provincias.<\/p>\n<p>Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el pa\u00eds contin\u00fae en la senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N\u00b0&nbsp;27.794.<\/p>\n<p>Que el servicio jur\u00eddico pertinente ha tomado la intervenci\u00f3n de su competencia.<\/p>\n<p>Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art\u00edculo 83 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Obs\u00e9rvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N\u00ba&nbsp;27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Devu\u00e9lvase al H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N el proyecto de ley citado en el art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, dese a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Guillermo Francos \u2013 Federico Adolfo Sturzenegger \u2013 Sandra Pettovello \u2013 Mario Iv\u00e1n Lugones \u2013 Patricia Bullrich \u2013 Mariano C\u00faneo Libarona \u2013 Luis Andres Caputo \u2013 Luis Petri \u2013 Gerardo Werthein<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00ba 35.448 del 12 de septiembre de 2025.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Poder Ejecutivo argument\u00f3 que la norma, sancionada por el Congreso, al transformar los ATN en un mecanismo de reparto autom\u00e1tico, desvirt\u00faa su prop\u00f3sito original, que es asistir de manera discrecional a las provincias ante emergencias o desequilibrios financieros Decreto 652\/25 Ciudad de Buenos Aires, 11\/09\/2025 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N\u00ba&nbsp;27.794 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":42420,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/42419"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=42419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/42419\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/42420"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=42419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=42419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=42419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}