{"id":39370,"date":"2025-06-06T23:56:05","date_gmt":"2025-06-06T23:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=470556"},"modified":"2025-06-06T23:56:05","modified_gmt":"2025-06-06T23:56:05","slug":"incidencias-de-la-reforma-al-codigo-arancelario-en-la-declaratoria-de-herederos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=39370","title":{"rendered":"Incidencias de la reforma al C\u00f3digo Arancelario en la declaratoria de herederos"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/WhatsApp-Image-2025-06-06-at-8.27.16-PM.jpeg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><em><strong>Por Raquel Villagra de Vidal (*)<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Con la reforma de la ley 11042, al no haberse reformado el art. 1 de la ley 9459, el C\u00f3digo Arancelario (CA) sigue siendo una <em>norma supletoria<\/em> que rige \u00fanicamente cuando no existe un pacto de honorarios entre el comitente y su letrado. Esta aclaraci\u00f3n resulta fundamental para interpretar adecuadamente c\u00f3mo incide la nueva ley en los honorarios en la declaratoria de herederos.<\/p>\n<p>El reformado art. 26 impone a los tribunales la obligaci\u00f3n de regular los honorarios no s\u00f3lo a los letrados que ganaron el pleito -a quienes, conforme la redacci\u00f3n anterior deb\u00edamos regular al tiempo de imponer las costas al vencido- sino tambi\u00e9n a <em>todos los letrados que intervinieron<\/em>, cualquiera sea la parte a la que hubieren asistido.<\/p>\n<p>En efecto dispone el art.26 en su actual redacci\u00f3n: <em>\u201cEn toda sentencia definitiva<\/em> <em>o resoluci\u00f3n que resuelva un incidente o recurso, tanto en primera cuanto en segunda o ulterior instancia, los tribunales deben regular los honorarios correspondientes a todos los abogados intervinientes en el proceso. Cuando no exista base econ\u00f3mica para practicar la regulaci\u00f3n, deber\u00e1n regular provisoriamente los m\u00ednimos que puedan corresponder, difiriendo la regulaci\u00f3n definitiva para cuando haya base. La mera indicaci\u00f3n de porcentajes a los fines de la regulaci\u00f3n no implica cumplimiento de la obligaci\u00f3n referida. En ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios m\u00ednimos imperativos que establece este C\u00f3digo\u201d.<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que queremos traer a consideraci\u00f3n del lector, en estas pocas l\u00edneas, apunta al diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en los tr\u00e1mites de declaratoria de herederos que realizamos en esa etapa al no encontrarse determinado el activo a dividir (art. 51 CA), es decir, cuando no existe base regulatoria. \u00bfTenemos ahora el deber de regular honorarios a todos los letrados? Y en tal caso \u00bf qu\u00e9 base regulatoria deber\u00edamos aplicar?<\/p>\n<p>Sabemos que el proceso sucesorio tiene dos etapas: la primera, relativa a la identificaci\u00f3n de los sucesores, y la segunda, destinada a la partici\u00f3n de la herencia. En nuestro sistema sucesorio, la primera etapa es necesaria y convenientemente judicial (art. 2337 y ss); la segunda etapa puede transcurrir extrajudicialmente cuando todos los sucesores son mayores de edad, capaces, est\u00e1n presentes y est\u00e1n de acuerdo en el modo de distribuir la herencia y ning\u00fan acreedor se opone (art.2371) o cuando, por las razones que fueren, resuelven mantenerla indivisa (art. 2323 y cc). Tal como est\u00e1 estructurado el proceso sucesorio en el C\u00f3digo Civil y Comercial en la primera etapa del proceso lo que se discute es el derecho a la herencia (la <em>investidura)<\/em>, la cuesti\u00f3n relativa a su integraci\u00f3n en lo que se refiere al activo y el pasivo, esto es, la identificaci\u00f3n de los bienes y su valor: inventario y aval\u00fao o manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes (arts. 2341 y ss y su correlato en el art. 670 y ss del C\u00f3digo Procesal), diligencias que se dirigen a determinar cu\u00e1les ser\u00e1n adjudicados a los herederos, legatarios y cu\u00e1les se destinar\u00e1n para pagar las deudas y cargas de la sucesi\u00f3n, no forma parte de su objeto de aquella primera etapa del proceso.<\/p>\n<p>De tal modo resulta prematuro definir una base regulatoria (\u201cel activo a dividir\u201d) cuando s\u00f3lo estamos identificando a los sucesores. Aun cuando los herederos y sus letrados puedan conocer qu\u00e9 bienes y qu\u00e9 deudas integran la transmisi\u00f3n hereditaria, en la primera etapa del proceso sucesorio se limitan a discutir o acordar si no hay controversia, qui\u00e9nes son los continuadores de la personalidad del causante, es decir, a definir qui\u00e9nes lo suceden, identificaci\u00f3n que les permite asumir -una vez que acepten la herencia- la calidad de propietarios, acreedores o deudores de todo lo que era propietario, acreedor o deudor el causante.<\/p>\n<p>Entendemos entonces que la obligaci\u00f3n de regular contenida en el art. 26 del CA, acorde con la reforma de la ley 11042, no se aplica a la declaratoria de herederos.<\/p>\n<p>En efecto, de la atenta lectura del art\u00edculo citado se concluye sin duda alguna que \u00fanicamente se aplica <em>\u201cen toda sentencia definitiva o resoluci\u00f3n que resuelva un incidente o recurso\u201d. <\/em>Dado que el auto de declaratoria de herederos (que puede contener la aprobaci\u00f3n de un testamento), con la que se concluye la primera etapa del proceso sucesorio, no constituye por lo com\u00fan una sentencia, ni resuelve un incidente ni un recurso, no corresponde regular ning\u00fan honorario a los letrados que hubieren intervenido, sea que la causa se haya tramitado antes el 5 de mayo o con posterioridad.<\/p>\n<p>Si al dictar el auto de declaratoria de herederos el juez adem\u00e1s, resuelve v.gr. sobre un pedido de exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge, de un heredero por indignidad, o declara nulo total o parcialmente un testamento, todas estas cuestiones tienen un tr\u00e1mite procesal espec\u00edfico en el c\u00f3digo procesal (arts. 662, 663 \u00f2 664 del C. Proc.), de modo que siendo ya un proceso contencioso, all\u00ed s\u00ed corresponde imponer costas y en tal caso, realizar la regulaci\u00f3n en el m\u00ednimo que prev\u00e9 la ley arancelaria de todos los letrados intervinientes. Esa regulaci\u00f3n m\u00ednima va a depender del tr\u00e1mite abreviado, oral u ordinario que se le hubiera impuesto a la controversia. En tal caso los m\u00ednimos aplicables si la labor est\u00e1 totalmente desarrollada bajo la ley anterior ser\u00e1n los previstos en el art. 36 del CA 9459, con las pautas del art. 39, que ser\u00e1n de 15 \u00f3 20 jus por la tramitaci\u00f3n completa de la primera instancia.<\/p>\n<p>La posibilidad de regular en moneda extranjera y su implicancia en los procesos sucesorios merecen un an\u00e1lisis mayor; no obstante anticipo que, en una primera lectura, entendemos que corresponde distinguir el m\u00e9todo en que los interesados eventualmente valoran los bienes (v.gr. los inmuebles en d\u00f3lares) de la <em>naturaleza de los bienes<\/em> a la que se refiere la reforma.<\/p>\n<p>Si bien \u00e9stas son las primeras reflexiones a pocos d\u00edas de publicada la ley, creemos que, si se comparten, despejar\u00e1n algunas de las dudas que de inmediato surgieron al respecto.<\/p>\n<p><strong>(*) Especialista en derecho sucesorio<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Raquel Villagra de Vidal (*) Con la reforma de la ley 11042, al no haberse reformado el art. 1 de la ley 9459, el C\u00f3digo Arancelario (CA) sigue siendo una norma supletoria que rige \u00fanicamente cuando no existe un pacto de honorarios entre el comitente y su letrado. 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