{"id":39083,"date":"2025-05-30T08:31:00","date_gmt":"2025-05-30T08:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=469680"},"modified":"2025-05-30T08:31:00","modified_gmt":"2025-05-30T08:31:00","slug":"la-aeronavegacion-como-servicio-esencial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=39083","title":{"rendered":"La aeronavegaci\u00f3n como servicio esencial"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Aeropuerto-Avion.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>Por Guadalupe Hidalgo (*)<\/strong><\/p>\n<p>La aeronavegaci\u00f3n es una actividad humana que trasciende las fronteras, lo que le confiere su car\u00e1cter internacional. Su regulaci\u00f3n se encuentra estructurada en un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que conforman el Derecho Aeron\u00e1utico. La aeronavegaci\u00f3n se trata de una actividad integral, aut\u00f3noma y rigurosamente regulada, cuyo eje central es la preservaci\u00f3n de su bien jur\u00eddico protegido por excelencia: la Seguridad Operacional.<\/p>\n<p>El decreto de necesidad y urgencia (DNU) N\u00b0 70, dictado bajo la presidencia de Javier Milei, introduce cambios significativos y estructurales en el C\u00f3digo Aeron\u00e1utico Argentino. Sobre todo, un cambio en la pol\u00edtica aeron\u00e1utica con miras a la desregulaci\u00f3n de la actividad, instaurando una pol\u00edtica de \u201c<em>cielos abiertos<\/em>\u201d. Ello involucra la flexibilizaci\u00f3n de requisitos y la eliminaci\u00f3n de la burocracia estatal en los mecanismos de asignaci\u00f3n de rutas a empresas privadas -inclusive extranjeras- y en el manejo de los servicios auxiliares de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea. El objetivo es fomentar el desarrollo de la actividad, generando mayor competencia entre las empresas y mayor oferta al pasajero.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 182 del mencionado DNU 70 sustituye el art\u00edculo 2 de la ley N\u00b0 17285 (C\u00f3digo Aeron\u00e1utico) y define la aeron\u00e1utica civil como \u201c<em>un conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y p\u00fablicas, que involucran las actividades de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aeron\u00e1utico general<\/em>\u201d, reconoci\u00e9ndola, adem\u00e1s, como \u201c<em>servicio esencial\u201d<\/em>.&nbsp;<\/p>\n<p>El DNU en cuesti\u00f3n, en su art\u00edculo 97, modifica la ley N\u00b0 25877 de r\u00e9gimen laboral en su art\u00edculo 24, relacionado con los conflictos colectivos de trabajo en los servicios esenciales <strong>(1)<\/strong>, estableciendo cu\u00e1les son los servicios considerados esenciales y la manera en que se deben abordar las medidas de acci\u00f3n directa en estos servicios. Dicha modificaci\u00f3n, asimismo, ampl\u00eda la categor\u00eda de \u201c<em>servicio esencial\u201d<\/em> y de \u201c<em>actividades de importancia trascendental<\/em>\u201d <strong>(2).<\/strong>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, establece que, en ning\u00fan caso, en los servicios esenciales, \u201c<em>se<\/em> <em>podr\u00e1 negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestaci\u00f3n normal del servicio\u201d, <\/em>mientras que, en las actividades de importancia trascendental, no podr\u00e1n <em>\u201cimponer o negociar a las partes una cobertura menor al 50%\u201d<\/em>.&nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, se ampl\u00eda el cat\u00e1logo de <em>\u201cservicios esenciales\u201d<\/em> y se introduce a todas aquellas actividades que permiten la actividad aerocomercial: la aeron\u00e1utica comercial propiamente dicha, el control de tr\u00e1fico a\u00e9reo (ya era considerado servicio esencial), servicios aduaneros y migratorios. Tambi\u00e9n, se incluye a las <em>\u201cactividades de importancia trascendental\u201d<\/em>, como los servicios de reparaci\u00f3n de aeronaves y todos los servicios aeroportuarios (servicio de rampa y todos los dem\u00e1s que componen el servicio de handling aeron\u00e1utico).&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, declarar \u201c<em>servicio esencial<\/em>\u201d a la aeron\u00e1utica comercial \u00bfimplica promover la atenuaci\u00f3n de conflictos colectivos en esta materia?; \u00bfqu\u00e9 repercusiones genera considerar servicio esencial al servicio aeroportuario y servicios auxiliares?; \u00bfcu\u00e1l es el impacto en los derechos de los pasajeros?; \u00bfest\u00e1 discutida la constitucionalidad de estas disposiciones?<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen actual del servicio p\u00fablico se ha inclinado progresivamente a favor de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que pone en el centro al usuario (actual y potencial), a partir de un claro mandato constitucional: su tutela jur\u00eddica como medio para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales derivados de la dignidad del hombre como persona humana <strong>(3).<\/strong><\/p>\n<p>Garc\u00eda <strong>(4)<\/strong><em><sup> <\/sup><\/em>se\u00f1ala: <em>\u201cLa calificaci\u00f3n de determinadas actividades como servicios esenciales implica una decisi\u00f3n del legislador de establecer una regulaci\u00f3n especialmente restrictiva del ejercicio del derecho de huelga en aqu\u00e9llas, como respuesta a la necesidad de tutelar otros derechos que el ordenamiento jur\u00eddico considera fundamentales o prioritarios, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de dichas actividades\u201d.<\/em><em><sup> <\/sup><\/em>Por ello, se puede afirmar que el problema aqu\u00ed radica en la colisi\u00f3n de derechos que encuadran dentro del bloque de constitucionalidad, como lo son el de huelga de los trabajadores y los derechos de los pasajeros como usuarios del transporte a\u00e9reo.&nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del Derecho Internacional, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) reconoce que el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo reviste la calidad de servicio p\u00fablico esencial, mas no la prestaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo en s\u00ed mismo, pues excluye del car\u00e1cter esencial a la actividad del transporte en general y la de los pilotos a\u00e9reos y trabajadores a\u00e9reos, respectivamente.<\/p>\n<p>La paralizaci\u00f3n de la actividad a\u00e9rea provoca innumerables da\u00f1os a los usuarios, quienes ven totalmente vulnerados sus derechos como pasajeros. Sin embargo, las empresas, en defensa de su posici\u00f3n, se escudan en que se trata de un hecho de fuerza mayor (huelgas), provocando cancelaciones y demoras en sus vuelos. As\u00ed, cuando las huelgas han sido comunicadas con aviso previo, las compa\u00f1\u00edas suelen reprogramar sus vuelos con anticipaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, ello depende del sector de profesionales aeron\u00e1uticos que ejerzan su derecho a huelga (paro de pilotos, controladores a\u00e9reos, operadores de rampa, maleteros, entre otros); por lo tanto, dotar de tal car\u00e1cter a la actividad a\u00e9rea comercial implica, como se pudo observar, reconocer l\u00edmites en los derechos de los trabajadores del rubro, respecto al ejercicio de su derecho de huelga y evitar as\u00ed, la intermitencia del servicio.&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de colisi\u00f3n de derechos (entre prestadores del servicio y usuarios), tanto por aplicaci\u00f3n del art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, como de los Tratados internacionales de Derechos Humanos incluidos en el bloque de constitucionalidad, deber\u00e1n prevalecer los derechos de los usuarios o destinatarios de los servicios p\u00fablicos -esenciales- que se encuentren comprometidos, haci\u00e9ndose extensivo a todo el ecosistema aeron\u00e1utico que permite la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo <strong>(5).<\/strong><\/p>\n<p>Entonces, con la ampliaci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n de los servicios esenciales promovida por el gobierno nacional, se est\u00e1 dotando de un nuevo estatus de <em>\u201cservicio esencial\u201d<\/em> a gran parte de la actividad aeron\u00e1utica, que la coloca bajo el paraguas protector del nuevo art\u00edculo 97 del DNU 70 y, sin dudas, brinda beneficios a los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo.&nbsp;<\/p>\n<p>En suma: el DNU 70, contin\u00faa vigente pero su validez constitucional est\u00e1 siendo cuestionada. El Senado de la Naci\u00f3n lo rechaz\u00f3 en el a\u00f1o 2024 y aguarda tratamiento de la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n. El DNU 70 perder\u00eda su vigencia s\u00f3lo en caso de que fuera rechazado. De lo contrario, es decir si no es tratado o aprobado, continuar\u00eda con su vigencia. Sin perjuicio de ello, en abril de 2024, la Asociaci\u00f3n de Pilotos de L\u00edneas A\u00e9reas (APLA) present\u00f3 un recurso de amparo <strong>(6)<\/strong> contra dicho DNU y sus reformas laborales. Sin embargo, la C\u00e1mara Civil y Comercial Federal lo rechaz\u00f3, argumentando la ausencia de una \u201ccausa\u201d o \u201ccaso\u201d, sin que ello implique fijar una posici\u00f3n sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada.<\/p>\n<p>Anal\u00f3gicamente, es importante mencionar que, mediante el reciente decreto 340 se declar\u00f3 tambi\u00e9n servicio esencial al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n de la Marina Mercante Nacional, a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y fluvial destinada al transporte comercial de personas, mercader\u00edas y carga. Con ello se busca la libertad de mercados, en la interacci\u00f3n espont\u00e1nea de la oferta y de la demanda, como modo de ordenamiento y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, facilitando el comercio interno y externo y promoviendo la desregulaci\u00f3n de los mercados y la simplificaci\u00f3n regulatoria.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se destaca como positivo el lugar que ha tomado la aeronavegaci\u00f3n en la agenda pol\u00edtica argentina, as\u00ed como la visi\u00f3n de crecimiento en el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de los pueblos, de la mano de esta actividad.&nbsp;<\/p>\n<p>(*) Abogada (UNC). Escribana (Universidad Siglo 21). Mag\u00edster en Derecho Procesal (Universidad Siglo 21). Especialista en Derecho Aeron\u00e1utico, Espacial y Aeroportuario (Indae)<\/p>\n<p><strong>NOTAS<\/strong><\/p>\n<p><strong>(1) <\/strong>Art\u00edculo 24: \u201cCuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopci\u00f3n de medidas leg\u00edtimas de acci\u00f3n directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00ednimos para evitar su interrupci\u00f3n. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo.<\/p>\n<p><strong>(2) <\/strong>Se agregan: a) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales -zanjando el problema de la declaraci\u00f3n de nulidad del DNU 690\/2020-; b) La aeron\u00e1utica comercial y el control de tr\u00e1fico a\u00e9reo y portuario (que ya se encontraban en la normativa); incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; c) Servicios aduaneros y migratorios, y dem\u00e1s vinculados al comercio exterior; d) el Cuidado de menores y educaci\u00f3n de niveles guarder\u00eda, preescolar, primario y secundario, as\u00ed como la educaci\u00f3n especial. Mientras que, por actividades de importancia trascendental incluye: a) Producci\u00f3n de medicamentos y\/o insumos hospitalarios; b) Transporte mar\u00edtimo, fluvial, terrestre y subterr\u00e1neo de personas y\/o mercader\u00edas a trav\u00e9s de los distintos medios que se utilicen para tal fin; c) Servicios de radio y televisi\u00f3n; d) Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producci\u00f3n de aluminio, actividad qu\u00edmica y la actividad cementera; e) Industria alimenticia en toda su cadena de valor; f) La producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de materiales de la construcci\u00f3n, servicios de reparaci\u00f3n de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios log\u00edsticos, actividad minera, actividad frigor\u00edfica, correos, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; g) Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastron\u00f3micos y el comercio electr\u00f3nico; h) La producci\u00f3n de bienes y\/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(3)<\/strong><strong> <\/strong>Gonz\u00e1lez Moras, J. M. (2014). Servicio p\u00fablico en el actual modelo prestacional mixto. Sus desaf\u00edos regulatorios. En Regulaciones Estatales de la econom\u00eda en la Argentina. Revista de Derecho P\u00fablico. Santa Fe: Rubinzal Culzoni. pp. 165 y sig.<\/p>\n<p><strong>(4) <\/strong>Garc\u00eda, H. O. (2012) El Derecho de Huelga. Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, dirigido por Julio C. Simon. T. II. Buenos Aires: La Ley. p. 152.<\/p>\n<p><strong>(5)<\/strong><strong> <\/strong>Op. Cit. 3.<\/p>\n<p><strong>(6) <\/strong>C\u00e1mara Civil y Comercial Federal. (16\/04\/2024). \u201cAsociaci\u00f3n de Pilotos de L\u00edneas A\u00e9reas c\/ Estado Nacional \u2013 Ejecutivo DNU 70\/23 s\/ amparo\u201d&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Guadalupe Hidalgo (*) La aeronavegaci\u00f3n es una actividad humana que trasciende las fronteras, lo que le confiere su car\u00e1cter internacional. 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