{"id":38280,"date":"2025-05-05T19:02:09","date_gmt":"2025-05-05T19:02:09","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=466721"},"modified":"2025-05-05T19:02:09","modified_gmt":"2025-05-05T19:02:09","slug":"oficializan-modificaciones-en-el-codigo-arancelario-para-abogados-y-procuradores-de-la-provincia-de-cordoba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=38280","title":{"rendered":"Oficializan modificaciones en el C\u00f3digo Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de C\u00f3rdoba"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Abogado.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>La ley tiene tres objetivos<\/strong>&nbsp;<strong>garantizar una retribuci\u00f3n justa, digna y proporcional al trabajo jur\u00eddico de los letrados de la provincia de C\u00f3rdoba; dotar al sistema de mayor previsibilidad y eficiencia; y reforzar el car\u00e1cter alimentario de los honorarios profesionales<\/strong><strong>. <\/strong><strong>&nbsp;La ley entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de C\u00f3rdoba. <\/strong><strong>En las causas y actuaciones profesionales en tr\u00e1mite o pendientes de regulaci\u00f3n y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la ley vigente al tiempo en que se prest\u00f3 la tarea profesional <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p>La Legislatura de la Provincia de C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>Sanciona con fuerza de<\/p>\n<p>Ley: 11042<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Modif\u00edcase la Ley N\u00ba 9459 -C\u00f3digo Arancelario para Abogados y Procuradores-, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 5\u00ba, por el siguiente: \u201cPropiedad de los honorarios. Art\u00edculo 5\u00ba.- Los honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los deveng\u00f3. Son v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n sobre tales honorarios que el profesional celebre con terceros.\u201d<\/p>\n<p>2. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 11, por el siguiente: \u201cCese anticipado de gesti\u00f3n profesional. Revocaci\u00f3n sin causa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Cuando el profesional se apartare de un proceso o gesti\u00f3n antes de su conclusi\u00f3n normal podr\u00e1 solicitar regulaci\u00f3n provisoria de sus honorarios, los que se fijar\u00e1n conforme a las actuaciones cumplidas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir regulaci\u00f3n de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o por causas ajenas a su voluntad. Para los supuestos previstos precedentemente, procede el m\u00ednimo de regulaci\u00f3n que pudiere corresponder tomando como referencia la base regulatoria m\u00ednima prevista por el art\u00edculo 30 y los m\u00ednimos previstos por el art\u00edculo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulaci\u00f3n definitiva. El pago de los honorarios regulados estar\u00e1 a cargo de la parte a quien el profesional represent\u00f3 o patrocin\u00f3, la que en su caso tendr\u00e1 facultad de repetir conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de este C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n<p>3. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 13, por el siguiente: \u201cPacto de cuota litis.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Es l\u00edcito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepci\u00f3n de honorarios en caso de fracaso de la gesti\u00f3n o la retribuci\u00f3n en especie. No pueden ser objeto del pacto de cuota litis las materias sobre las cuales exista prohibici\u00f3n legal. Salvo cl\u00e1usula en contrario, el abogado tiene derecho al cobro de honorarios contra el tercero condenado en costas. El pacto de cuota litis deber\u00e1 ajustarse a los l\u00edmites que en su caso impone la ley de fondo, no obliga, salvo cl\u00e1usula en contrario, al abogado a afrontar los gastos del litigio y en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el l\u00edmite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.\u201d<\/p>\n<p>4. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 15, por el siguiente: \u201cResponsables obligados al pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes o beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, salvo pacto en contrario, desde el momento en que los honorarios son exigibles. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal, procede en contra de \u00e9ste la v\u00eda de ejecuci\u00f3n de sentencia o ejecutivo especial. Los abogados se encuentran legitimados para recurrir por derecho propio la distribuci\u00f3n de costas, procurando que se impongan total o parcialmente a cualquier persona distinta de su comitente.\u201d<\/p>\n<p>5. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 18, por el siguiente: \u201cIntervenci\u00f3n de terceros y cesi\u00f3n de derechos litigiosos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representaci\u00f3n, el profesional podr\u00e1 actuar como tercero interesado en protecci\u00f3n de sus derechos en expectativa a la regulaci\u00f3n -si no la hubiere solicitado- o la regulaci\u00f3n adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. La intervenci\u00f3n del abogado como tercero interesado se otorgar\u00e1 sin tr\u00e1mite alguno a su simple solicitud, habilit\u00e1ndolo a realizar todos los actos procesales propios de las partes del proceso, incluso acusar perenciones de instancia, aunque fueran perjudiciales a su anterior comitente. En la cesi\u00f3n de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de \u00e9ste, hasta el momento de la cesi\u00f3n. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n es aplicable a los honorarios de peritos.\u201d<\/p>\n<p>6. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 25, por el siguiente: \u201cAsesor letrado ad hoc.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- En los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere desempe\u00f1ado ad hoc por un abogado con matr\u00edcula en ejercicio, el profesional tendr\u00e1 derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra del condenado en costas. Si \u00e9ste fuere insolvente, la resoluci\u00f3n que regula honorarios, una vez firme, constituir\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal transferible y compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos o tasas provinciales, con excepci\u00f3n de la Tasa de Justicia. A tales fines, el profesional deber\u00e1 acreditar que el condenado en costas carece de bienes inmuebles susceptibles de ser ejecutados inscriptos a su nombre en la provincia de C\u00f3rdoba. Previo a emitir copia autenticada a los fines del cr\u00e9dito fiscal, el abogado deber\u00e1 declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la falsedad de la declaraci\u00f3n jurada, se aplicar\u00e1 al letrado una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinar\u00e1 al Colegio de Abogados del lugar de radicaci\u00f3n del juicio, con m\u00e1s una sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica en la matr\u00edcula por el plazo de cinco (5) a\u00f1os. La provincia quedar\u00e1 subrogada en los derechos del abogado en la medida de la compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Cuando la designaci\u00f3n de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matr\u00edcula que tenga el car\u00e1cter de Procurador Fiscal de la provincia, no tendr\u00e1 derecho al cobro del cr\u00e9dito fiscal previsto en el presente art\u00edculo. Las reglas previstas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n, en la medida de su compatibilidad y sin perjuicio de reglas especiales, a toda situaci\u00f3n en la que un abogado matriculado preste funciones similares a las de un asesor letrado o representante necesario o complementario.\u201d<\/p>\n<p>7. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 26, por el siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de regular. Art\u00edculo 26.- En toda sentencia definitiva o resoluci\u00f3n que resuelva un incidente o recurso, tanto en primera cuanto en segunda o ulterior instancia, los tribunales deben regular los honorarios correspondientes a todos los abogados intervinientes en el proceso. Cuando no exista base econ\u00f3mica para practicar la regulaci\u00f3n, deber\u00e1n regular provisoriamente los m\u00ednimos que puedan corresponder, difiriendo la regulaci\u00f3n definitiva para cuando haya base. La mera indicaci\u00f3n de porcentajes a los fines de la regulaci\u00f3n no implica cumplimiento de la obligaci\u00f3n referida. En ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios m\u00ednimos imperativos que establece este C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n<p>8. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 27, por el siguiente: \u201cCargas fiscales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- La regulaci\u00f3n judicial prescindir\u00e1 de toda referencia al IVA u otros tributos que graven el pago de honorarios. El obligado al pago de honorarios, sean acordados o regulados, deber\u00e1 afrontar el IVA u otros tributos a su cargo cuando corresponda como accesorio de su obligaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>9. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 30, por el siguiente: \u201cBase regulatoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- En todo juicio o controversia judicial en que el objeto litigioso sea susceptible de apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica, la base regulatoria ser\u00e1 el valor del objeto pretendido, con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p>1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria es el monto por el que prospera la demanda, debidamente actualizada. En caso de que prospere la pretensi\u00f3n de penas civiles o da\u00f1os punitivos, el monto de la sanci\u00f3n integrar\u00e1 la base regulatoria;<\/p>\n<p>2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria es el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda, y<\/p>\n<p>3) Para ambos, sea cual fuera el resultado del pleito, la base regulatoria no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor actualizado de la demanda a la fecha de la regulaci\u00f3n. Esta base regulatoria m\u00ednima deber\u00e1 ser empleada por los jueces para practicar regulaciones provisorias del proceso principal e incidentes sin contenido econ\u00f3mico propio hasta tanto exista base regulatoria definitiva. El valor de lo discutido se establece en funci\u00f3n de la suma reclamada en la demanda y sin perjuicio de que el valor en juego para los demandados fuera inferior. En caso de litisconsorcio pasivo se aplica el art\u00edculo 48 de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>10. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 31, por el siguiente: \u201cBase regulatoria y modos anormales de terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- En el caso de que el proceso termine por modos anormales, la base regulatoria se determinar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1) En caso de transacci\u00f3n, el monto acordado ser\u00e1 la base regulatoria para los abogados que han intervenido en ella o le han prestado conformidad;<\/p>\n<p>2) Los casos de desistimiento o allanamiento, se valorar\u00e1n como rechazo o acogimiento total de la demanda, respectivamente, y<\/p>\n<p>3) La transacci\u00f3n, el desistimiento o el allanamiento, en orden a la regulaci\u00f3n de honorarios no vinculan a los abogados que, habiendo intervenido en la causa, no han participado de esas actuaciones.\u201d<\/p>\n<p>11. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 32, por el siguiente: \u201cValor del juicio. Art\u00edculo 32.- Se considera como valor del juicio:<\/p>\n<p>1) El monto de la suma de dinero reclamada en moneda nacional o extranjera, con m\u00e1s los intereses que hubieran sido reclamados por las partes, calculados hasta la fecha de la regulaci\u00f3n;<\/p>\n<p>2) La valuaci\u00f3n de los bienes practicada judicialmente en el litigio o, a falta de ella y trat\u00e1ndose de inmuebles, la base imponible a los fines del pago de tributos provinciales. Si el deudor o el acreedor de honorarios consideran que uno u otro valor no corresponden al valor real de los bienes, uno u otro podr\u00e1n solicitar regulaci\u00f3n de honorarios por la v\u00eda del art\u00edculo 108 de esta Ley, proponiendo la base que crean justa. La valuaci\u00f3n practicada en el juicio no podr\u00e1 ser cuestionada por quienes la hayan consentido durante el proceso, excepto que acrediten el cambio de valores desde la fecha en que se practic\u00f3, estando la carga de la prueba en cabeza de quien lo invoca;<\/p>\n<p>3) La nuda propiedad, el usufructo, el uso, la habitaci\u00f3n y la superficie, se estimar\u00e1n en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes;<\/p>\n<p>4) Cuando en el juicio no existieran valores directos se tomar\u00e1 como base un porcentaje del valor de los bienes de referencia, seg\u00fan sea m\u00e1s o menos directa o inmediata a la cuesti\u00f3n litigiosa, y<\/p>\n<p>5) Cuando no existan de manera actual ni previsiblemente vayan a existir en el futuro base econ\u00f3mica ni valores de referencia, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 practicarse en funci\u00f3n de la tarea cumplida, meritando los extremos previstos en el art\u00edculo 39 de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;12. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 33, por el siguiente: \u201cActualizaci\u00f3n de la base regulatoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- El Juez deber\u00e1 actualizar de oficio la base regulatoria hasta la fecha de la regulaci\u00f3n, procurando que exprese el valor real y actual del contenido econ\u00f3mico del pleito. A los fines de la actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 aplicar los \u00edndices, criterios, par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, mecanismos de actualizaci\u00f3n directa o indirecta o reglas de determinaci\u00f3n que pudieran corresponder de acuerdo a la naturaleza de los bienes en litigio. En cualquier momento con anterioridad a que la regulaci\u00f3n de honorarios se encuentre firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado acreedor podr\u00e1 plantear incidentalmente que la base regulatoria oportunamente establecida ha dejado de representar el valor real y actual del contenido econ\u00f3mico del pleito, solicitando su modificaci\u00f3n y ofreciendo la prueba necesaria para su redeterminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>13. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 34, por el siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de valor. Moneda de regulaci\u00f3n. Determinaci\u00f3n en Jus. Intereses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- La obligaci\u00f3n arancelaria es una obligaci\u00f3n de valor, por lo que los tribunales deber\u00e1n adoptar mecanismos tendientes a lograr que la liquidaci\u00f3n de la deuda se practique al momento del pago y a mantener inc\u00f3lume el contenido del cr\u00e9dito arancelario.<\/p>\n<p>Una vez convertida a moneda de curso legal, deber\u00e1n aplicar m\u00e9todos de actualizaci\u00f3n permitidos por la ley hasta el momento del efectivo pago. La regulaci\u00f3n deber\u00e1 practicarse en moneda extranjera, si correspondiere, conforme la naturaleza de los bienes en litigio.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n en moneda extranjera podr\u00e1 ser abonada en moneda de curso legal conforme la cotizaci\u00f3n que exprese el valor real de mercado de la divisa a la fecha de pago.<\/p>\n<p>En los restantes casos, los honorarios ser\u00e1n regulados en Jus, para lo cual el juez deber\u00e1 convertir la resultante en pesos a dicha Unidad de Valor e indicar, entre par\u00e9ntesis, a qu\u00e9 suma nominal originaria en pesos corresponde. Los pagos ser\u00e1n siempre computados en Jus, al valor del d\u00eda en que se practiquen.<\/p>\n<p>Si se tratare de pagos parciales, la imputaci\u00f3n ser\u00e1 siempre provisoria, a las resultas de la liquidaci\u00f3n que con posterioridad se formule. En caso de que al tiempo del pago la resultante en Jus m\u00e1s sus intereses sea inferior a la suma nominal originaria en pesos con m\u00e1s intereses, a petici\u00f3n del acreedor deber\u00e1 abonarse la suma que resulte mayor.<\/p>\n<p>A tales fines, basta la manifestaci\u00f3n en tal sentido del acreedor en el expediente con anterioridad a la imputaci\u00f3n del pago. Los honorarios devengan dos tipos de intereses, cuyas tasas ser\u00e1n determinadas por el juez de la causa, de acuerdo a las siguientes pautas:<\/p>\n<p>1) Intereses compensatorios desde la fecha en que se practica la regulaci\u00f3n y hasta el momento en que los mismos quedan firmes y sea exigible su pago, debiendo aplicarse en el caso de honorarios fijados en moneda de curso legal la tasa del Banco de la Provincia de C\u00f3rdoba para pr\u00e9stamos personales, y, en el caso de honorarios fijados en Jus o en moneda extranjera, una tasa pura de inter\u00e9s, y<\/p>\n<p>2) Intereses moratorios, desde la fecha en que la regulaci\u00f3n de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago, debiendo fijarse en una tasa no inferior a una vez y media la tasa establecida para los intereses compensatorios.\u201d<\/p>\n<p>14. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 35, por el siguiente: \u201cJus. Unidad Econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Instit\u00fayese con la denominaci\u00f3n de \u201cJus\u201d la unidad arancelaria de honorarios profesionales del presente r\u00e9gimen, cuyo valor al momento de publicarse esta Ley asciende a la suma de pesos treinta y un mil setecientos setenta y seis con cuarenta y dos centavos ($ 31.776,42). Este valor se incrementar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de C\u00e1mara con una antig\u00fcedad de ocho (8) a\u00f1os, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominaci\u00f3n de \u201cUnidad Econ\u00f3mica\u201d (UE) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneraci\u00f3n, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley, el valor del Jus en ning\u00fan caso podr\u00e1 disminuir en su cuant\u00eda, aun cuando por circunstancias permanentes o transitorias sus variables de c\u00e1lculo puedan alterarse.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C\u00f3rdoba deber\u00e1 informar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripci\u00f3n Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Econ\u00f3mica vigente para el mes siguiente.<\/p>\n<p>Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los par\u00e1metros de determinaci\u00f3n del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el Tribunal Superior de Justicia, la Federaci\u00f3n de Colegios de Abogados de la provincia de C\u00f3rdoba (Fecacor) y los Colegios de Abogados de la provincia de C\u00f3rdoba conformar\u00e1n, en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribuci\u00f3n de los profesionales.\u201d<\/p>\n<p>15. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 36, por el siguiente: \u201cEscala regulatoria. M\u00ednimos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposici\u00f3n en contrario, ser\u00e1n fijados en un porcentaje m\u00e1ximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un m\u00ednimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma:<\/p>\n<p>1) Hasta veinte (20) UE un m\u00ednimo del veinte por ciento (20%);<\/p>\n<p>2) De m\u00e1s de veinte (20) y hasta cincuenta (50) UE un m\u00ednimo del diecis\u00e9is por ciento (16%);<\/p>\n<p>3) De m\u00e1s de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un m\u00ednimo del doce por ciento (12%), y<\/p>\n<p>4) De m\u00e1s de cien (100) UE un m\u00ednimo del diez por ciento (10%). Toda regulaci\u00f3n que establezca un porcentaje inferior al punto medio de la escala promediando el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo deber\u00e1 encontrarse debidamente fundada en las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regular\u00e1n tambi\u00e9n aplicando la escala de este art\u00edculo. En ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios m\u00ednimos que establece la presente Ley.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, exista o no base econ\u00f3mica, los honorarios del profesional podr\u00e1n ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitaci\u00f3n total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios y juicios orales, cualquiera sea el tr\u00e1mite conferido por el Tribunal; a quince (15) Jus por la tramitaci\u00f3n total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitaci\u00f3n total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Quien hubiera obtenido la concesi\u00f3n de un beneficio de litigar sin gastos, pero no reuniera los requisitos necesarios para acceder al sistema previsto por la Ley N\u00ba 7982 -Asistencia Jur\u00eddica Gratuita- o la que la sustituya, deber\u00e1 abonar un honorario m\u00ednimo de diez (10) Jus por la tramitaci\u00f3n integral del proceso sea cual fuere el tr\u00e1mite, pudiendo disponerse excepcionalmente el fraccionamiento en cuotas a los fines del pago.\u201d<\/p>\n<p>16. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 39, por el siguiente: \u201cReglas de evaluaci\u00f3n cualitativa. Art\u00edculo 39.- Para regular los honorarios se debe tener en cuenta:<\/p>\n<p>1) El valor y la eficacia de la defensa;<\/p>\n<p>2) La complejidad de las cuestiones planteadas;<\/p>\n<p>3) La novedad de los problemas jur\u00eddicos debatidos;<\/p>\n<p>4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;<\/p>\n<p>5) El \u00e9xito obtenido;<\/p>\n<p>6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el \u00e9xito de la gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>7) La cuant\u00eda del asunto;<\/p>\n<p>8) La posici\u00f3n econ\u00f3mica y social de las partes;<\/p>\n<p>9) La trascendencia moral del asunto;<\/p>\n<p>10) El tiempo empleado en la soluci\u00f3n del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales;<\/p>\n<p>11) La gravedad y el n\u00famero de los delitos o faltas imputados, y<\/p>\n<p>12) El grado de colaboraci\u00f3n procesal de los abogados a los fines de la resoluci\u00f3n eficaz del conflicto.\u201d<\/p>\n<p>17. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 40, por el siguiente: \u201cRecursos ordinarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley y se toma como base lo que haya sido materia de discusi\u00f3n en la alzada. Asimismo, se aplica el art\u00edculo 31 de este C\u00f3digo valorando al recurrente como actor y al recurrido como demandado. La sola interposici\u00f3n de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentaci\u00f3n, si la admisi\u00f3n es denegada, el profesional tiene derecho a la misma retribuci\u00f3n que hubiese correspondido por el recurso rechazado. La regulaci\u00f3n de honorarios m\u00ednima para recursos ordinarios en segunda instancia ser\u00e1 de doce (12) Jus.\u201d<\/p>\n<p>18. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 42, por el siguiente: \u201cRecurso directo. Aclaratoria. Retardada justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- En el recurso directo, aclaratoria y recurso de retardada justicia, corresponde una regulaci\u00f3n entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por ciento (18%) de la escala del art\u00edculo 36 de este C\u00f3digo. En el recurso directo la base es la que corresponde al recurso denegado; en la aclaratoria la que es propia de la resoluci\u00f3n aclarada y el recurso de retardada justicia tiene por base la del caso cuya resoluci\u00f3n se reclama. En todos los casos previstos por este art\u00edculo, los honorarios estar\u00e1n siempre a cargo del comitente del abogado que realiza la tarea.\u201d<\/p>\n<p>19. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 45, por el siguiente: \u201cEtapas del juicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Las distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicaci\u00f3n de los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera instancia:<\/p>\n<p>1) Juicios ordinarios escritos: demanda y contestaci\u00f3n, el cuarenta por ciento (40%); ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%); diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%); etapa de alegaci\u00f3n y actividad probatoria adicional, cuando as\u00ed fuera dispuesta, el veinte por ciento (20%);<\/p>\n<p>2) Juicios abreviados: demanda, contestaci\u00f3n y ofrecimiento de prueba, el setenta por ciento (70%); diligenciamiento de prueba y tr\u00e1mite hasta la sentencia, el treinta por ciento (30%);<\/p>\n<p>3) Juicios orales: demanda, contestaci\u00f3n y ofrecimiento de prueba, el cuarenta por ciento (40%); actuaci\u00f3n en la audiencia preliminar, el diez por ciento (10%); diligenciamiento de prueba entre la audiencia preliminar y la complementaria, el diez por ciento (10%); actuaci\u00f3n en la audienciacomplementaria, el cuarenta por ciento (40%);<\/p>\n<p>4) Juicios ejecutivos: demanda, contestaci\u00f3n y ofrecimiento de prueba, el sesenta por ciento (60%); diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%); etapa de alegaci\u00f3n y actividad probatoria adicional, cuando as\u00ed fuera dispuesta, el veinte por ciento (20%).<\/p>\n<p>5) Facultades del Juez: el Juez podr\u00e1 determinar qu\u00e9 porcentaje corresponde aplicar en el caso de actuaci\u00f3n profesional en una parte de una etapa del juicio; podr\u00e1, asimismo, modificar los porcentajes asignados por la Ley mediante resoluci\u00f3n fundada, en el caso de que las etapas procesales del juicio de que se trate no sean las mencionadas en ninguna de las tipolog\u00edas precedentes. No se aplicar\u00e1 ninguna reducci\u00f3n en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio;<\/p>\n<p>6) Medidas preparatorias: por las medidas preparatorias se regula el diez por ciento (10%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regular\u00e1n con un m\u00ednimo de seis (6) Jus;<\/p>\n<p>7) Prueba anticipada: los honorarios por la tramitaci\u00f3n de la prueba anticipada, se regular\u00e1n entre un m\u00ednimo de seis (6) Jus y un m\u00e1ximo de veinte (20) Jus para los letrados de las partes intervinientes. En el supuesto de que no se interponga demanda, y una vez transcurrido el plazo dispuesto en el art\u00edculo 11 de este C\u00f3digo, contado a partir del momento en que se entienda diligenciado el medio probatorio anticipado, los letrados y dem\u00e1s profesionales intervinientes podr\u00e1n solicitar regulaci\u00f3n definitiva de sus estipendios profesionales, cuyo pago resultar\u00e1 a cargo de sus respectivos comitentes. En caso de promoverse el juicio, los honorarios por las tareas de prueba anticipada deber\u00e1n ser regulados al momento de la sentencia. Los honorarios que se determinen para la prueba anticipada ser\u00e1n complementarios de los que se establezcan por la tramitaci\u00f3n del proceso principal y no podr\u00e1n ser deducidos ni descontados de ellos, y<\/p>\n<p>8) Pretensiones preventivas: las pretensiones preventivas de da\u00f1os devengar\u00e1n honorarios de acuerdo a la naturaleza cautelar o principal de la v\u00eda escogida para su planteamiento.\u201d<\/p>\n<p>20. INCORP\u00d3RASE como art\u00edculo 48 bis, el siguiente: \u201cAcciones colectivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 bis.- En las acciones colectivas, los honorarios se regular\u00e1n aplicando la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre el monto de condena o el acuerdo transaccional arribado. Se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los restantes criterios del art\u00edculo 39 de esta Ley, la cantidad de personas beneficiadas por la resoluci\u00f3n, el beneficio social alcanzado y el inter\u00e9s p\u00fablico involucrado. La sentencia colectiva que condene a hacer o no hacer ser\u00e1 considerada susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria si durante el proceso hubiera sido cuantificado el costo de la conducta exigida, o si fuera posible estimarlo posteriormente. En caso de imposibilidad de determinar el contenido econ\u00f3mico del proceso, se fijar\u00e1 la regulaci\u00f3n prudencialmente, atendiendo a la cantidad de personas beneficiadas por la resoluci\u00f3n, el beneficio social alcanzado y el inter\u00e9s p\u00fablico involucrado.\u201d<\/p>\n<p>21. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 49, por el siguiente: \u201cHonorarios de los peritos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- La regulaci\u00f3n de honorarios de los peritos que act\u00faen en el juicio debe practicarse simult\u00e1neamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petici\u00f3n alguna, y si no existiera base, cuando aqu\u00e9llos lo soliciten. La regulaci\u00f3n de honorarios de los peritos no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulaci\u00f3n del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritaci\u00f3n, debiendo ajustarse a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1) A los peritos designados por sorteo, se les regular\u00e1 entre ocho (8) Jus y ciento cincuenta (150) Jus, aplic\u00e1ndose las reglas de evaluaci\u00f3n cualitativa del art\u00edculo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realizaci\u00f3n de la labor pericial. A estos fines, el perito deber\u00e1 acompa\u00f1ar junto al dictamen, una rese\u00f1a fundada del tiempo de trabajo de realizaci\u00f3n de la pericia, y<\/p>\n<p>2) A los peritos de control o de parte, se les remunerar\u00e1, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente. Estos honorarios estar\u00e1n a cargo de la parte que los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estar\u00e1n a cargo del condenado en costas y su regulaci\u00f3n se equiparar\u00e1 a la del perito oficial.<\/p>\n<p>En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a una regulaci\u00f3n de honorarios de cuatro (4) Jus. Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garant\u00edas, fianzas o avales, pero est\u00e1n habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendici\u00f3n de cuentas al entregar el dictamen.<\/p>\n<p>A pedido del experto, los Jueces determinar\u00e1n el monto que deber\u00e1 anticipar la parte que propuso la prueba -con excepci\u00f3n del actor en los juicios laborales- suma que ser\u00e1 consignada a la orden del Tribunal. Con la presentaci\u00f3n del dictamen el perito deber\u00e1 rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios. Son aplicables a sus honorarios las garant\u00edas y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en caso que de la regulaci\u00f3n que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporci\u00f3n entre la extensi\u00f3n o complejidad de la tarea desplegada y el tope m\u00e1ximo de regulaci\u00f3n previsto, el interesado podr\u00e1 solicitar al Tribunal que se practique la regulaci\u00f3n de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aun cuando se supere dicho tope.<\/p>\n<p>A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar tambi\u00e9n el pedido relativo a esta regulaci\u00f3n especial. La solicitud deber\u00e1 ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admiti\u00e9ndose planteos introducidos con posterioridad.\u201d<\/p>\n<p>22. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 54, por el siguiente: \u201cDeclaratoria de herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- El escrito inicial de declaraci\u00f3n de herederos es remunerado con un cuarto de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son remuneradas con otro cuarto.\u201d<\/p>\n<p>23. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 64, por el siguiente: \u201cAcciones reales y posesorias. Usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- En las acciones de despojo e interdictos, se regular\u00e1n los honorarios, aplicando un tercio de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre el valor de los bienes en litigio. En las acciones reivindicatorias se aplicar\u00e1 la escala del art\u00edculo 36 de la presente Ley y en las posesorias la mitad de dicha escala. En los juicios de usucapi\u00f3n se regular\u00e1n los honorarios aplicando la escala del art\u00edculo 36 sobre el valor real y actual del bien objeto del proceso, no pudiendo ser inferiores a cien (100) Jus por la tramitaci\u00f3n total en primera instancia.<\/p>\n<p>Estos criterios no se aplican en el caso de que la usucapi\u00f3n corresponda a un inmueble afectado a fines de vivienda \u00fanica del accionante, en cuyo caso la base regulatoria ser\u00e1 el valor real del bien al tiempo del inicio del proceso o su valor fiscal al tiempo de la regulaci\u00f3n a opci\u00f3n del profesional, y los honorarios se regular\u00e1n aplicando el m\u00ednimo del art\u00edculo 36 de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>24. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 66, por el siguiente: \u201cDesalojo de bienes rurales y urbanos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- En los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos, cualquiera fuere la causal invocada, se tomar\u00e1 como base a los fines de la regulaci\u00f3n la totalidad del precio de la locaci\u00f3n o arrendamiento por el plazo del contrato o el plazo m\u00ednimo legal que correspondiere, el que fuere mayor. A los fines del c\u00e1lculo, deber\u00e1 tomarse el valor del \u00faltimo precio vigente y multiplicarlo por el plazo que corresponda. En el caso de ejecuci\u00f3n de sentencia por desahucio, los honorarios por esta tarea se regular\u00e1n con un tercio de los correspondientes a la primera instancia.\u201d<\/p>\n<p>25. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 70, por el siguiente: \u201cDivorcio sin homologaci\u00f3n de convenio regulador. Nulidad del matrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- En los procesos de divorcio, la regulaci\u00f3n se regir\u00e1 por las siguientes pautas:<\/p>\n<p>1) En caso de divorcio unilateral, treinta (30) Jus cada letrado interviniente, siempre que la sentencia no contenga homologaci\u00f3n del convenio regulador, y<\/p>\n<p>2) En caso de divorcio bilateral, cincuenta (50) Jus si las partes comparecen con el mismo letrado. Si cada parte comparece con un letrado, treinta (30) Jus para cada uno de ellos, en ambos casos, siempre que la sentencia no contenga homologaci\u00f3n del convenio regulador. En el caso de proceso de nulidad del matrimonio se regular\u00e1 entre treinta (30) Jus y ciento veinte (120) Jus.\u201d<\/p>\n<p>26. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 71, por el siguiente: \u201cDivorcio con homologaci\u00f3n de convenio regulador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Si la sentencia de divorcio contiene homologaci\u00f3n de convenio regulador, la regulaci\u00f3n se regir\u00e1 por las siguientes pautas:<\/p>\n<p>1) En caso de que las partes tengan un mismo patrocinio letrado, se regula entre setenta y cinco (75) Jus y ciento veinte (120) Jus para el abogado interviniente, y<\/p>\n<p>2) Si las partes comparecen con distinto patrocinio letrado, se regula entre cincuenta (50) Jus y noventa (90) Jus para cada letrado interviniente.\u201d 27. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 72, por el siguiente: \u201cConvenio regulador con liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Si el convenio regulador dispusiera la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, o \u00e9sta se acordara en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 94 y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento de Familia -Ley N\u00ba 10305-, adem\u00e1s de los honorarios previstos para el divorcio y el convenio regulador, se establecen las siguientes pautas para la regulaci\u00f3n de los honorarios:<\/p>\n<p>1) Si intervino un letrado para ambas partes, se tomar\u00e1 como base el setenta por ciento (70%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre la totalidad del activo liquidado, y<\/p>\n<p>2) Si intervino un letrado para cada una de las partes, se tomar\u00e1 como base el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta norma sobre la totalidad del activo liquidado para cada uno de los abogados intervinientes.\u201d<\/p>\n<p>28. INCORP\u00d3RASE como art\u00edculo 72 bis, el siguiente: \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica acordada. Art\u00edculo 72 bis.- Si el convenio regulador dispusiera compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, o \u00e9sta se acordara en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 94 y 95 del C\u00f3digo de Procedimiento de Familia -Ley N\u00ba 10305- o normas que los reemplacen, adem\u00e1s de los honorarios previstos para el divorcio, se establecen las siguientes pautas para la regulaci\u00f3n de los honorarios:<\/p>\n<p>1) Si intervino un letrado para ambas partes, se tomar\u00e1 como base el setenta por ciento (70%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre la compensaci\u00f3n fijada en el convenio, y&nbsp; 2) Si intervino un letrado para cada una de las partes, se tomar\u00e1 como base el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta norma sobre la compensaci\u00f3n fijada en el convenio para cada uno de los abogados intervinientes.\u201d<\/p>\n<p>29. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 73, por el siguiente: \u201cLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como procesos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- En caso de que la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio o la solicitud de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se realicen en un tr\u00e1mite contencioso independiente del divorcio se tomar\u00e1 como base, a los fines regulatorios, las normas previstas en los art\u00edculos 30 al 34 de la presente Ley, sin deducci\u00f3n alguna. Si la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica incluye el pago de una renta peri\u00f3dica, la regulaci\u00f3n tomar\u00e1 como base el monto a pagar durante dos (2) a\u00f1os. En todos los supuestos previstos en esta norma, la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a cincuenta (50) Jus.\u201d<\/p>\n<p>30. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 74, por el siguiente: \u201cAdopci\u00f3n, filiaci\u00f3n, delegaci\u00f3n del ejercicio de la responsabilidad parental, tutela, guarda, declaraci\u00f3n de adoptabilidad y guarda con fines de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- En los juicios de adopci\u00f3n, filiaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de estado, los honorarios se regulan entre cuarenta (40) Jus y ciento cincuenta (150) Jus. En los procesos de delegaci\u00f3n del ejercicio de la responsabilidad parental, tutela, guarda, declaraci\u00f3n de adoptabilidad, adopci\u00f3n y guarda con fines de adopci\u00f3n se regulan entre diez (10) Jus y ochenta (80) Jus.\u201d<\/p>\n<p>31. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 75, por el siguiente: \u201cJuicios de alimentos y litis expensas. Renta compensatoria. R\u00e9gimen de cuidado personal, plan de parentalidad y privaci\u00f3n de la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- En los juicios por alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) a\u00f1os, no pudiendo la regulaci\u00f3n ser inferior a veinte (20) Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. Si posteriormente se tramitara incidentalmente la modificaci\u00f3n de cuota fijada judicial o extrajudicialmente, la regulaci\u00f3n tomar\u00e1 como base la diferencia en m\u00e1s o menos de la cuota anterior durante dos (2) a\u00f1os con una regulaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) Jus. En el supuesto de fijaci\u00f3n de renta compensatoria por utilizaci\u00f3n del inmueble se toma como base regulatoria el monto de renta a pagar durante dos (2) a\u00f1os, no pudiendo la regulaci\u00f3n ser inferior a quince (15) Jus. En los tr\u00e1mites por r\u00e9gimen de cuidado personal y privaci\u00f3n de la responsabilidad parental u otras incidencias derivadas de la responsabilidad parental se regulan entre veinte (20) Jus y cien (100) Jus.\u201d<\/p>\n<p>32. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 76, por el siguiente: \u201cMedidas provisorias: cuidado personal, r\u00e9gimen comunicacional, exclusi\u00f3n del hogar conyugal o convivencial, dispensa y dem\u00e1s cuestiones del derecho de familia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- En procesos por r\u00e9gimen de cuidado personal, r\u00e9gimen comunicacional, exclusi\u00f3n del hogar conyugal o convivencial, dispensa para contraer matrimonio y otras cuestiones derivadas de las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o cautelares, sin contenido econ\u00f3mico propio, se regula entre diez (10) Jus y cincuenta (50) Jus. En los dem\u00e1s supuestos de medidas cautelares con contenido econ\u00f3mico propio se regulan conforme lo previsto por el art\u00edculo 83 de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>33. INCORP\u00d3RASE como art\u00edculo 76 bis, el siguiente: \u201cProcesos de violencia familiar o por razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 bis.- En procesos de violencia familiar o por razones de g\u00e9nero en la intervenci\u00f3n tendiente a la adopci\u00f3n de medidas cautelares y audiencia se regulara entre&nbsp; diez (10) Jus y cincuenta (50) Jus.\u201d 34. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 82, por el siguiente: \u201cEjecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- En la ejecuci\u00f3n de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se regulan sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecuci\u00f3n, aunque sum\u00e1ndose ella a la regulaci\u00f3n practicada en el principal, exceda el m\u00e1ximo previsto.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n se realiza aplicando la escala del art\u00edculo 36 de la presente Ley y se aplican los honorarios m\u00ednimos previstos para el juicio ejecutivo. De no existir oposici\u00f3n de excepciones, se reducir\u00e1n los honorarios al cincuenta por ciento (50%) de la escala y de los honorarios m\u00ednimos.<\/p>\n<p>El cuarenta por ciento (40%) de los honorarios de la ejecuci\u00f3n de sentencia corresponden a la promoci\u00f3n del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, el treinta por ciento (30%) a la sustanciaci\u00f3n de excepciones -si las hubiere- y el restante treinta por ciento (30%) al tr\u00e1mite posterior.<\/p>\n<p>Si no existe oposici\u00f3n de excepciones, corresponder\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a la promoci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y el cincuenta por ciento (50%) restante a los tr\u00e1mites posteriores. Desde la resoluci\u00f3n que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional puede pedir la regulaci\u00f3n de honorarios por promoci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Los planteos de impugnaci\u00f3n de planilla devengar\u00e1n honorarios conforme lo previsto en el art\u00edculo 83 inciso 1) de esta Ley, tomando como base la diferencia entre el monto de la planilla impugnada y el que el impugnante pretende como correcto.\u201d<\/p>\n<p>35. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 83, por el siguiente: \u201cIncidentes y reposiciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Los incidentes y reposiciones se considerar\u00e1n por separado del juicio principal regul\u00e1ndose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposici\u00f3n en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1) Los incidentes que tengan un contenido econ\u00f3mico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre esa base econ\u00f3mica. Si se hubiesen sustanciado s\u00f3lo con vista o traslado a las partes, se aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y<\/p>\n<p>2) Los incidentes que no tengan contenido econ\u00f3mico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando entre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) de la base regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado s\u00f3lo con vista o traslado a las partes, se aplicar\u00e1 entre el dos por ciento (2%) y el cuatro por ciento (4%) de dicha base. Cuando el incidente o recurso de reposici\u00f3n fuese manifiestamente improcedente y hubiese sido promovido con el evidente prop\u00f3sito de dilatar el proceso, la regulaci\u00f3n del profesional de la parte contraria se practicar\u00e1 sobre el m\u00e1ximo de los porcentajes indicados y los honorarios podr\u00e1n ser puestos a cargo del apoderado o patrocinante, en forma solidaria con su cliente, si la improcedencia obedeciera a motivos t\u00e9cnicos que el abogado no pudo ignorar.\u201d<\/p>\n<p>36. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 89, por el siguiente: \u201cDefensas penales, correccionales y de faltas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Cuando exista base econ\u00f3mica en el proceso, ya sea por el da\u00f1o causado por el delito, por el ejercicio de la acci\u00f3n resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al art\u00edculo 29 y concordantes del C\u00f3digo Penal, o por cualquier otra causa, se practicar\u00e1 la regulaci\u00f3n por la defensa o patrocinio del actor civil o la v\u00edctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del art\u00edculo 36 de esta Ley. Cuando se carezca de base el Tribunal deber\u00e1 estimarla, a cuyo efecto se tendr\u00e1 en cuenta el da\u00f1o causado por el delito o el da\u00f1o evitado que la imputaci\u00f3n hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulaci\u00f3n. En caso de imposibilidad de determinaci\u00f3n de base econ\u00f3mica, los honorarios deber\u00e1n fijarse entre veinte (20) Jus y ciento cincuenta (150) Jus.\u201d<\/p>\n<p>37. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 90, por el siguiente: \u201cDistribuci\u00f3n de honorarios conforme a etapas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.- En los procesos de instrucci\u00f3n judicial, corresponder\u00e1 a la etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la regulaci\u00f3n total si concluye con sobreseimiento o desestimaci\u00f3n; si no concluyere de dicha forma, el ciento por ciento (100%) se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: se regular\u00e1 el cuarenta por ciento (40%) del total para la etapa instructoria, correspondiendo el sesenta por ciento (60%) restante a la etapa del juicio oral. En los procesos de instrucci\u00f3n sumaria y correccional, si concluyen mediante el pedido de sobreseimiento o desestimaci\u00f3n, se regular\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el cincuenta por ciento (50%) del total. Los juicios abreviados devengan honorarios de la misma manera que un proceso completo concluido con el dictado de la sentencia.\u201d<\/p>\n<p>38. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 93, por el siguiente: \u201cAmparo y habeas corpus.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- En las acciones de amparo, habeas data, habeas corpus y dem\u00e1s acciones sumar\u00edsimas relativas a derechos constitucionales, los honorarios son regulados teniendo en cuenta la estimaci\u00f3n que efect\u00fae el Tribunal, sobre la significaci\u00f3n de la lesi\u00f3n restrictiva. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, se aplica la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley. En el caso de condenas de prestaciones peri\u00f3dicas futuras, la base regulatoria se estimar\u00e1 tomando un valor promedio de estas prestaciones multiplicado por el plazo de la condena, con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. La regulaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a cuarenta (40) Jus. Cuando no exista base regulatoria susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, se fijar\u00e1 la retribuci\u00f3n entre cuarenta (40) Jus y ochenta (80) Jus.\u201d<\/p>\n<p>39. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 97, por el siguiente: \u201cRegulaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.- Todo lo dispuesto en el presente C\u00f3digo con relaci\u00f3n a las regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se practiquen en el fuero laboral, con las siguientes excepciones:<\/p>\n<p>1) En el procedimiento com\u00fan los porcentajes previstos en el art\u00edculo 45 de esta Ley, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Demanda y contestaci\u00f3n: treinta por ciento (30%);<\/p>\n<p>b) Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%);<\/p>\n<p>c) Producci\u00f3n de la prueba en conciliaci\u00f3n: quince por ciento (15%), y<\/p>\n<p>d) Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%).<\/p>\n<p>2) En el proceso declarativo abreviado se regulan honorarios conforme lo previsto en el inciso<\/p>\n<p>3) del art\u00edculo 45 de esta Ley, y 3) A los fines de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 la escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la cuesti\u00f3n haya sido de puro derecho.\u201d<\/p>\n<p>40. INCORP\u00d3RASE como art\u00edculo 100 bis, el siguiente: \u201cActuaci\u00f3n ante comisiones m\u00e9dicas. Art\u00edculo 100 bis.- Los tr\u00e1mites ante las Comisiones M\u00e9dicas constituyen tr\u00e1mites administrativos aut\u00f3nomos y completos, correspondiendo una regulaci\u00f3n independiente de la que corresponda por actuaciones judiciales. En estos procedimientos se regular\u00e1n los honorarios aplicando el ochenta por ciento (80%) de la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley sobre el monto indemnizatorio reconocido al trabajador y consider\u00e1ndose el tr\u00e1mite administrativo como proceso completo.<\/p>\n<p>En caso de que se solicite la revisi\u00f3n ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Central, este tr\u00e1mite se remunerar\u00e1 con un cuarenta por ciento (40%) de la escala del art\u00edculo 36 de este C\u00f3digo, calculado sobre la misma base. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n regular menos de quince (15) Jus por tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Jurisdiccional y siete (7) Jus por tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Central.<\/p>\n<p>El profesional podr\u00e1, a su exclusiva opci\u00f3n, solicitar la regulaci\u00f3n al Juez de Trabajo de Primera Instancia o Multifuero en turno o bien ante el Juez con competencia en lo Civil y Comercial con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se tramit\u00f3 el asunto o el correspondiente al domicilio del profesional. En caso que el trabajador opte por interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, la actuaci\u00f3n por el tr\u00e1mite judicial se remunerar\u00e1 de manera independiente a las actuaciones administrativas, aplicando de manera \u00edntegra la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>41. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 101, por el siguiente: \u201cMediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. Art\u00edculo 101.- En la mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de derecho del consumidor en organismos especializados, p\u00fablicos o privados, se aplicar\u00e1n las normas de este C\u00f3digo, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios. En los casos de mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria y mediaci\u00f3n extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podr\u00e1n ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas:<\/p>\n<p>1) Si culmina en transacci\u00f3n, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto m\u00ednimo previsto en la escala del art\u00edculo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un m\u00ednimo de tres (3) Jus por reuni\u00f3n, y<\/p>\n<p>2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podr\u00e1n pactarse entre un m\u00ednimo de dos (2) Jus y un m\u00e1ximo de cuatro (4) Jus por reuni\u00f3n. En los casos de conciliaci\u00f3n por defensas en el marco del derecho del consumidor, los honorarios del abogado de la parte consumidora y del abogado conciliador, la regulaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme lo prescripto por el art\u00edculo 44 de esta Ley sobre el monto de la transacci\u00f3n, con un m\u00ednimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia. En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas. Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitaci\u00f3n de no ser inferiores a los que fije esta norma. Es aplicable a las acciones de cobro de honorarios de mediadores el art\u00edculo 111 de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>42. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 104, por el siguiente: \u201cConsultas. Estudios. Art\u00edculo 104.- Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en tr\u00e1mite, son remuneradas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1) Consultas verbales, m\u00ednimo dos (2) Jus;<\/p>\n<p>2) Consultas por escrito, m\u00ednimo cuatro (4) Jus;<\/p>\n<p>3) Consultas que involucren el estudio de una causa en tr\u00e1mite, m\u00ednimo ocho (8) Jus;<\/p>\n<p>4) Estudios e informaci\u00f3n de t\u00edtulos, m\u00ednimo el uno por ciento (1%) de la base imponible de los bienes inmuebles o valuaci\u00f3n de los muebles. La regulaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a ocho (8) Jus, y<\/p>\n<p>5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus como m\u00ednimo. En los procesos de familia y en las actuaciones de Abogados de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, el m\u00ednimo ser\u00e1 de ocho (8) Jus.\u201d<\/p>\n<p>43. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 105, por el siguiente: \u201cCobro extrajudicial de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- Cuando el cobro de cr\u00e9ditos se efectuare extrajudicialmente, el profesional podr\u00e1 cobrar la suma convenida con su comitente y el obligado al pago. En defecto de convenci\u00f3n, podr\u00e1 cobrarle a su comitente una suma del quince (15%) por ciento del valor percibido, m\u00e1s los gastos devengados por su gesti\u00f3n profesional y sin perjuicio de la suma que pudiera acordar con la contraparte.\u201d<\/p>\n<p>44. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 111, por el siguiente: \u201cActuaciones, costos y honorarios de peritos. Art\u00edculo 111.- Ninguna actuaci\u00f3n destinada a obtener regulaciones de honorarios de abogados o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, sus incidentes o medidas cautelares, se encuentran sujetos al pago de aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Los impuestos, tasas, aportes colegiales o previsionales que correspondieren ser\u00e1n incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y dem\u00e1s costos del pedido de regulaci\u00f3n, son a cargo de la parte que no efectu\u00f3 una estimaci\u00f3n fundada, o en su caso, de aquella cuya estimaci\u00f3n haya resultado m\u00e1s alejada de la tasaci\u00f3n pericial.\u201d<\/p>\n<p>45. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 112, por el siguiente: \u201cHonorarios en el incidente o proceso regulatorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.- Toda actuaci\u00f3n destinada a la determinaci\u00f3n de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de plus petici\u00f3n inexcusable, o cuando la oposici\u00f3n exceda los l\u00edmites razonables de la defensa, las costas se impondr\u00e1n al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente. Asimismo, se podr\u00e1n imponer las costas a quien se opone a la pretensi\u00f3n regulatoria sin haber expresado el monto en que considera que deben regularse los honorarios con justificaci\u00f3n suficiente. La retribuci\u00f3n de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor de los bienes que sirven de base a su determinaci\u00f3n y en ning\u00fan caso pueden superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado. La presente regla resulta inaplicable para el caso de letrados que deban asistir y patrocinar a peritos judiciales para la promoci\u00f3n o contestaci\u00f3n de recursos dirigidos en contra de resoluciones judiciales que determinen sus honorarios, en cuyo caso los honorarios del abogado se regular\u00e1n conforme pautas generales y estar\u00e1n a cargo de quien resulte condenado en costas.\u201d<\/p>\n<p>46. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 114, por el siguiente: \u201cRequisitos de la petici\u00f3n que abre el proceso o incidente regulatorio. Art\u00edculo 114.- La petici\u00f3n que abre el proceso o incidente regulatorio debe formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimaci\u00f3n fundada de la base econ\u00f3mica y de la regulaci\u00f3n pretendida, bajo pena de inadmisibilidad. La pretensi\u00f3n deducida se presume sometida a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse, pudiendo el Juez mandar a pagar una suma mayor a la reclamada si correspondiese de acuerdo a las constancias del expediente y el derecho aplicable.\u201d<\/p>\n<p>47. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 115, por el siguiente: \u201cTr\u00e1mite. Art\u00edculo 115.- Presentada la petici\u00f3n, tiene los efectos de una demanda, otorg\u00e1ndosele el tr\u00e1mite m\u00e1s abreviado existente en la ley procesal, salvo que el peticionante solicitare un tr\u00e1mite m\u00e1s amplio.\u201d<\/p>\n<p>48. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 117, por el siguiente: \u201cFalta de oposici\u00f3n y oposici\u00f3n. Art\u00edculo 117.- La falta de contestaci\u00f3n de la demanda crea una presunci\u00f3n favorable a la estimaci\u00f3n de la base y de la regulaci\u00f3n efectuada por el profesional peticionante. Sin perjuicio de ello, el Tribunal deber\u00e1 proveer las medidas necesarias para determinar, objetivamente, el valor de los bienes o cr\u00e9ditos base de la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la demanda sin cuestionar la estimaci\u00f3n de la base y la regulaci\u00f3n efectuada por el profesional peticionante importar\u00e1 un reconocimiento del acierto de esa estimaci\u00f3n. En este caso, el Juez podr\u00e1 omitir la apertura a prueba y dictar resoluci\u00f3n regulatoria sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En caso de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n regulatoria, excepto en los casos en que se sostiene la inexistencia de derecho a la regulaci\u00f3n, el demandado deber\u00e1 expresar cu\u00e1l es el monto en el que considera que deben regularse los honorarios. La suma que el demandado reconozca como adeudada ser\u00e1 inmediatamente exigible por el abogado en concepto de pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva.\u201d<\/p>\n<p>49. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 120, por el siguiente: \u201cRecursos contra la resoluci\u00f3n definitiva. Art\u00edculo 120.- Contra las resoluciones definitivas, proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en los c\u00f3digos de procedimiento del fuero que corresponda. Cuando el recurrente es el deudor de los honorarios, constituye un requisito de admisibilidad formal de los recursos interpuestos la expresi\u00f3n del monto que considera adeudado. Este monto ser\u00e1 inmediatamente exigible por el abogado en concepto de pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva.\u201d<\/p>\n<p>50. SUSTIT\u00daYESE el art\u00edculo 124, por el siguiente: \u201cTr\u00e1mite. Opci\u00f3n del profesional. Art\u00edculo 124.- Se establecen las siguientes reglas en materia de cobro de honorarios:<\/p>\n<p>1) Honorarios regulados: el cobro de honorarios puede demandarse a elecci\u00f3n del actor por el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo por ante un juez civil y comercial competente de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial -Ley N\u00ba 8465- o por el de ejecuci\u00f3n de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio.<\/p>\n<p>La copia de la resoluci\u00f3n pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es t\u00edtulo suficiente al efecto. Si se optare por la v\u00eda del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en \u00e9ste, s\u00f3lo podr\u00e1n perseguirse por ejecuci\u00f3n de sentencia en el ejecutivo especial;<\/p>\n<p>2) Honorarios convenidos: el cumplimiento de un contrato de honorarios puede demandarse mediante un incidente ante el Juez que intervino en la causa en la que los honorarios fueron devengados. Si se re\u00fanen las condiciones previstas por el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial -Ley N\u00ba 8465- podr\u00e1n ser reclamados por juicio ejecutivo, y<\/p>\n<p>3) Regla com\u00fan: el profesional podr\u00e1 optar en todos los casos por la promoci\u00f3n de un juicio declarativo ante el juez civil y comercial que resulte competente de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial -Ley N\u00ba 8465-, en cuyo caso deber\u00e1 imprimirse al expediente el tr\u00e1mite m\u00e1s abreviado posible.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- La presente Ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>En las causas y actuaciones profesionales en tr\u00e1mite o pendientes de regulaci\u00f3n y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la ley vigente al tiempo en que se prest\u00f3 la tarea profesional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo Provincial.<\/p>\n<p>DADA EN LA CIUDAD DE C\u00d3RDOBA, A LOS NUEVE D\u00cdAS DEL MES DE ABRIL DEL A\u00d1O DOS MIL VEINTICINCO.<\/p>\n<p>FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA \u2013 GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda de Estado C\u00f3rdoba, 30 de abril de 2025<\/p>\n<p>Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 109, primer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Provincial,<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE en el Bolet\u00edn Oficial la Ley N\u00b0 11.042 y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y T\u00c9CNICO<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de C\u00f3rdoba N\u00ba 84 del 5 de mayo de 2025.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La ley tiene tres objetivos&nbsp;garantizar una retribuci\u00f3n justa, digna y proporcional al trabajo jur\u00eddico de los letrados de la provincia de C\u00f3rdoba; dotar al sistema de mayor previsibilidad y eficiencia; y reforzar el car\u00e1cter alimentario de los honorarios profesionales. &nbsp;La ley entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":38281,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/38280"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=38280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/38280\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/38281"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=38280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=38280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=38280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}