{"id":36667,"date":"2025-03-25T21:53:35","date_gmt":"2025-03-25T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=462704"},"modified":"2025-03-25T21:53:35","modified_gmt":"2025-03-25T21:53:35","slug":"oficializan-ley-de-procedimiento-penal-juvenil-de-la-provincia-de-cordoba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=36667","title":{"rendered":"Oficializan ley de Procedimiento Penal Juvenil de la Provincia de C\u00f3rdoba"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2025\/03\/PENAL-JUVENIL.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>La ley regula el proceso penal juvenil para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que al momento de la comisi\u00f3n del hecho calificado como delito tengan menos de 18 a\u00f1os de edad. La norma garantiza el debido proceso y prioriza la reintegraci\u00f3n social de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en conflicto con la ley penal. Asimismo, actualiza la legislaci\u00f3n provincial en consonancia con los est\u00e1ndares internacionales, y brinda respuestas eficaces y diferenciadas a la problem\u00e1tica<\/strong><strong> <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>La Legislatura de la Provincia de C\u00f3rdoba Sanciona con fuerza de <\/strong><\/p>\n<p><strong>Ley:<\/strong> <strong>11035<\/strong><\/p>\n<p>PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA PROVINCIA DE C\u00d3RDOBA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Objeto. Garant\u00edas. Principios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Objeto. La presente Ley regula el proceso penal juvenil para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que al momento de la comisi\u00f3n del hecho calificado como delito tengan menos de 18 a\u00f1os de edad. En caso de duda se presume que es menor de edad hasta que se acredite fehacientemente la misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Participaci\u00f3n. En todo caso se proceder\u00e1 a establecer la existencia del hecho delictivo y la participaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente en el mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- Supletoriedad. En todo lo que no se encuentre especialmente establecido en la presente Ley, se aplica supletoriamente la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- Garant\u00edas. En todo el procedimiento penal juvenil se deben observar los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en los tratados internacionales con jerarqu\u00eda constitucional, en la Constituci\u00f3n Nacional y en la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- Principios de actuaci\u00f3n. El procedimiento penal juvenil se rige por los siguientes principios:<\/p>\n<p>a) Debido proceso: implica garantizar la defensa en juicio, oralidad, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n, inmediatez, simplificaci\u00f3n, celeridad; medidas sujetas a plazos y control. Asimismo, las actuaciones, su significado y alcance, deben ser explicadas en lenguaje claro y sencillo, tomando en consideraci\u00f3n a su vez la edad y el grado de madurez de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente;<\/p>\n<p>b) Especialidad y especificidad: en todas las actuaciones que se lleven adelante se respetar\u00e1 el principio de especialidad establecido en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o;<\/p>\n<p>c) Reintegraci\u00f3n social: la formaci\u00f3n plena de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, la reintegraci\u00f3n en su \u00e1mbito familiar y comunitario, la restauraci\u00f3n de la paz social y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, son objetivos primordiales. Se debe recurrir a pr\u00e1cticas restaurativas que en todas sus variantes favorezcan el di\u00e1logo, la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, tendientes a que la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente asuma una actitud constructiva, responsable y respetuosa de los derechos humanos; la participaci\u00f3n de la v\u00edctima; la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas al conflicto, y que se constituyan como alternativas al proceso penal;<\/p>\n<p>d) Proporcionalidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n: se deber\u00e1 optar en cada caso por reglas y medidas que aseguren la m\u00ednima intervenci\u00f3n y subsidiariedad, garantizando que la respuesta sea id\u00f3nea, indispensable y proporcionada, tomando en cuenta el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Deber\u00e1n observarse estrictamente pautas de gradualidad y estricta necesariedad en la adopci\u00f3n de medidas de mayor incidencia en la vida de la ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente, y<\/p>\n<p>e) Confidencialidad y reserva: las actuaciones y las audiencias son reservadas y s\u00f3lo se permitir\u00e1 la participaci\u00f3n o acceso a las mismas a las partes procesales, sus representantes, los auxiliares designados en la causa y el Organismo Administrativo, debiendo garantizarse en todo el proceso y en las intervenciones que se deriven lo preceptuado en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Est\u00e1 prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones y audiencias que se tramiten, salvo expresa autorizaci\u00f3n de los magistrados. El Tribunal debe entregar las copias de las actuaciones que solicite la defensa y\/o el \u00d3rgano Administrativo en el ejercicio de las funciones conferidas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II Competencias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de C\u00f3rdoba conocer\u00e1 en los recursos extraordinarios que resulten procedentes, seg\u00fan la materia de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil. La C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil es competente en los asuntos establecidos en el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00ba 9944 y todos aquellos que se establecen en la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:<\/p>\n<p>a) Disponer las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerci\u00f3n que dicte por s\u00ed o que le sean requeridas respecto de adolescentes punibles y no punibles conforme lo regulado en la presente Ley;<\/p>\n<p>b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigaci\u00f3n penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;<\/p>\n<p>c) Declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de las reglas de disponibilidad;<\/p>\n<p>d) Resolver en la suspensi\u00f3n del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la provincia de C\u00f3rdoba-, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocaci\u00f3n cuando corresponda;<\/p>\n<p>e) Resolver respecto a la aplicaci\u00f3n de medidas socioeducativas no privativas de libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;<\/p>\n<p>f) Entender en el control de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de medidas socio educativas no privativas y privativas de libertad que hayan sido ordenadas hasta el cese de las mismas o la finalizaci\u00f3n del proceso;<\/p>\n<p>g) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido cuando era menor de 18 a\u00f1os de edad, cuando verifique que el caso re\u00fane los requisitos previstos en los art\u00edculos 356 y 415 de la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba- y dem\u00e1s normas que resulten de aplicaci\u00f3n al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado C\u00f3digo;<\/p>\n<p>h) Actuar como Juez de Control en la investigaci\u00f3n preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecuci\u00f3n Penal en las penas impuestas por la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil, e i) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, defensores p\u00fablicos y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Fiscal Penal Juvenil. El Fiscal Penal Juvenil es competente para:<\/p>\n<p>a) Promover y ejercer la acci\u00f3n penal en la forma establecida por la ley, dirigir la Polic\u00eda Judicial y practicar la investigaci\u00f3n preparatoria en los delitos de acci\u00f3n p\u00fablica que se imputen a menores de 18 a\u00f1os de edad;<\/p>\n<p>b) Requerir las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerci\u00f3n al Juez Penal Juvenil pudiendo disponer las urgentes en caso de flagrancia;<\/p>\n<p>c) Intervenir en los delitos atribuidos a adolescentes que no sean punibles por su edad, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 43 y siguientes de la presente Ley;<\/p>\n<p>d) Declinar el ejercicio de la acci\u00f3n penal conforme a lo previsto en la presente Ley y por aplicaci\u00f3n de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-;<\/p>\n<p>e) Proponer la suspensi\u00f3n del juicio a prueba;<\/p>\n<p>f) Solicitar las medidas de coerci\u00f3n urgentes que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privaci\u00f3n cautelar de libertad del imputado, conforme a las reglas establecidas en la presente Ley;<\/p>\n<p>&nbsp;g) Ejercer la acci\u00f3n penal p\u00fablica en juicios ante los Jueces Penal Juvenil y la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil e intervenir en la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por la mencionada C\u00e1mara;<\/p>\n<p>h) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas, que protejan los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, accionando en consecuencia, e<\/p>\n<p>i) Intervenir en las cuestiones de jurisdicci\u00f3n y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Defensor P\u00fablico de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil.<\/p>\n<p>El Defensor P\u00fablico de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil es competente para:<\/p>\n<p>a) Ejercer la representaci\u00f3n complementaria de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n para procurar objetivamente la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de sus derechos;<\/p>\n<p>b) Asesorar y patrocinar a ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes ante el Juez Penal Juvenil, cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa t\u00e9cnica de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente a quien se le atribuye la comisi\u00f3n de un delito cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo;<\/p>\n<p>c) Ejercer la defensa t\u00e9cnica unificada, en aquellos casos de conexidad de causas entre adolescentes y mayores, y<\/p>\n<p>d) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Equipo t\u00e9cnico judicial. Los Jueces Penales Juveniles pueden disponer del auxilio de un cuerpo t\u00e9cnico judicial especializado cuyos informes no tendr\u00e1n efectos vinculantes y su actuaci\u00f3n debe limitarse a las cuestiones que sean de competencia del \u00e1mbito judicial conforme a la presente Ley. En las circunscripciones judiciales en que no se hubieran organizado los equipos t\u00e9cnicos judiciales, los tribunales pueden recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de bien p\u00fablico de trayectoria reconocida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Juez de Paz. El Juez de Paz es competente para:<\/p>\n<p>a) Colaborar en planes de convivencia y acuerdos, en los n\u00facleos familiares o vecinales de las distintas comunidades, que el juez indique con la finalidad de lograr mayor eficiencia en las medidas socioeducativas contempladas en la presente Ley;<\/p>\n<p>b) Asistir y colaborar en la implementaci\u00f3n de las medidas socioeducativas, tanto con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su entorno, como con la autoridad judicial y el \u00f3rgano administrativo, y<\/p>\n<p>c) Coordinar por s\u00ed o por orden del Organismo Administrativo, con municipios y comunas, y sus equipos interdisciplinarios, mesas de trabajo y fortalecimiento familiar y comunitario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la provincia de C\u00f3rdoba en que no hubiere Juzgados Penales Juveniles con competencia exclusiva, es competente el Juez de Control. En ausencia de Juez de Control ser\u00e1 competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Hasta tanto se instrumente la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil, la competencia asignada en el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00ba 9944, continuar\u00e1 siendo ejercida por los \u00f3rganos jurisdiccionales que la desempe\u00f1en al momento de la sanci\u00f3n de la presente Ley. Cap\u00edtulo III Organismo Administrativo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Competencia. La Secretar\u00eda de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, o el organismo que la reemplace es competente para:<\/p>\n<p>a) Fortalecer a la familia como n\u00facleo fundamental de protecci\u00f3n de derechos, incluyendo la familia ampliada y otros espacios de convivencia alternativa, respetando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>b) Promover el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los planes, programas y dispositivos para la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, as\u00ed como el desarrollo y ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas de justicia restaurativa y medidas socioeducativas no privativas de la libertad que esta norma promueve;<\/p>\n<p>c) Coordinar, dirigir, gestionar y garantizar el funcionamiento de los distintos espacios, centros socioeducativos y dispositivos destinados al alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley;<\/p>\n<p>d) Coordinar junto a municipios y comunas la creaci\u00f3n y fortalecimiento de organismos locales para la protecci\u00f3n de los derechos aline\u00e1ndose con los objetivos de la presente Ley;<\/p>\n<p>e) Promover la creaci\u00f3n de redes de articulaci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y privado, integrando a la sociedad civil en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos;<\/p>\n<p>f) Fortalecer la articulaci\u00f3n intersectorial, interjurisdiccional e interministerial para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas integrales, que garanticen un pronto acceso a los derechos, y favorezca la descentralizaci\u00f3n y el trabajo en el \u00e1mbito local y territorial;<\/p>\n<p>g) Fomentar la participaci\u00f3n activa de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como de las comunidades, en el desarrollo de pol\u00edticas y programas que los involucren directamente;<\/p>\n<p>h) Impulsar en articulaci\u00f3n con organismos de salud p\u00fablica y privada y otras instituciones pertinentes, acciones, planes y programas espec\u00edficos que permitan brindar respuestas integrales a la problem\u00e1tica de consumo de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, e<\/p>\n<p>i) Suscribir convenios con organismos p\u00fablicos y privados, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales, con el objeto de fortalecer y consolidar pol\u00edticas p\u00fablicas integrales de reintegraci\u00f3n familiar y social de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en conflicto con la ley penal.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Reglas generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Recusaci\u00f3n e inhibici\u00f3n. Los magistrados y funcionarios deben inhibirse y podr\u00e1n ser recusados por las causales y procedimientos que contempla la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- Conocimiento de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Avocado el Juez Penal Juvenil, deber\u00e1 conocer y o\u00edr en forma directa y personal a la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y a sus representantes legales en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles, salvo lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la presente Ley, debiendo en todas las etapas del proceso comunicar las resoluciones que dicte con un lenguaje claro y sencillo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Casos de conexi\u00f3n. Las causas ser\u00e1n conexas en los supuestos previstos por la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-. Cuando se substanciaren causas conexas ante los Jueces Penales Juveniles los procesos se acumular\u00e1n y ser\u00e1n competentes:<\/p>\n<p>a) El Tribunal competente para juzgar ser\u00e1 el que corresponda por la comisi\u00f3n del primer hecho;<\/p>\n<p>b) Si los hechos fueran simult\u00e1neos o no constara debidamente cu\u00e1l se cometi\u00f3 primero, el que hubiera prevenido, y<\/p>\n<p>c) En \u00faltimo caso, el que designare la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Excepciones. La acumulaci\u00f3n de las actuaciones no ser\u00e1 dispuesta cuando ello ocasione un grave retardo del tr\u00e1mite para alguna de ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes. Cuando hubieran intervenido en el hecho ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes sometidos a proceso penal y ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes no punibles, la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo procede con relaci\u00f3n a los primeros, con la excepci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Si resultara que una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente no punible se encuentra a disposici\u00f3n conjunta de dos o m\u00e1s Tribunales, las medidas provisorias ser\u00e1n ordenadas por el Juez que interviniera en la causa que corresponda por la comisi\u00f3n del primer hecho, aun cuando se hubiere dispuesto el archivo provisorio. Cap\u00edtulo II Medidas socioeducativas no privativas de la libertad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Concepto. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad son aquellas que buscan promover la reintegraci\u00f3n social de la ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente, en un contexto sociofamiliar y comunitario adecuado que le permita sostener una convivencia pac\u00edfica en su medio comunitario y ejercer una ciudadan\u00eda responsable, promoviendo en el mismo el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme lo establecen los art\u00edculos 29 y 40 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Criterios comunes de aplicaci\u00f3n. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad deben ser aplicadas de manera sucesiva y conforme a los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a) Enfoque de derechos, inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente, g\u00e9nero y diversidad, tomando especialmente en cuenta la autonom\u00eda y capacidad progresiva;<\/p>\n<p>b) Ser proporcional con el tipo y la gravedad del delito, las circunstancias, necesidades del\/la adolescente, contexto sociofamiliar y comunitario;<\/p>\n<p>c) Responder al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n; por ello ser\u00e1 aplicada de manera excepcional, por un plazo que no puede superar los seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable por \u00fanica vez y de manera excepcional por igual periodo de tiempo, o cesadas, atendiendo informes profesionales del Organismo Administrativo que as\u00ed lo recomienden;<\/p>\n<p>d) Las medidas que se ordenen no pueden ser de imposici\u00f3n simult\u00e1nea;<\/p>\n<p>e) Para su determinaci\u00f3n se deben establecer objetivos y condiciones espec\u00edficas y concretas, tomando en cuenta los intereses y opini\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, y su consentimiento quedar\u00e1 plasmado en un acta compromiso;<\/p>\n<p>f) El cumplimiento de la medida ser\u00e1 supervisado por el Organismo Administrativo durante el plazo por el cual haya sido establecida, debiendo evaluarse el cumplimiento de los objetivos de la misma, y g) Frente a delitos de integridad sexual y\/o violencia familiar, se puede disponer la realizaci\u00f3n de cursos de capacitaci\u00f3n obligatoria en temas espec\u00edficos de violencia de g\u00e9nero y educaci\u00f3n sexual integral (ESI).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Diversidad de medidas. El Juez Penal Juvenil puede establecer medidas socioeducativas no privativas de la libertad, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos subsiguientes. Dichas medidas tienen car\u00e1cter enunciativo y podr\u00e1n aplicarse de manera sucesiva, pero no simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Acompa\u00f1amiento comunitario y atenci\u00f3n temprana.&nbsp; El Juez Penal Juvenil puede disponer el acompa\u00f1amiento comunitario y la atenci\u00f3n temprana que tiene como objetivo prevenir posibles nuevas infracciones, restituyendo derechos que se encuentren vulnerados y fortaleciendo a la familia de ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente a trav\u00e9s del acompa\u00f1amiento de operadores territoriales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Supervisi\u00f3n en territorio. El Juez Penal Juvenil puede poner la supervisi\u00f3n en territorio que tiene como objetivo lograr el reconocimiento y fortalecimiento de las habilidades y competencias personales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes y sus familias, favoreciendo el desarrollo de acciones concretas. La supervisi\u00f3n en territorio puede comprender las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Residir en el domicilio junto con su familia, referentes afectivos o familia comunitaria, que hubieran asumido el compromiso fehaciente de formar parte del proceso;<\/p>\n<p>b) Desarrollar actividades educativas, recreativas, de capacitaci\u00f3n para el empleo, laborales conforme a su edad y aquellas que aporten en beneficio de su comunidad;<\/p>\n<p>c) Asistir a todas las citaciones que sean formuladas por el Juzgado interviniente, responsable del control de la medida dispuesta;<\/p>\n<p>d) Asistir y realizar los abordajes necesarios, a los fines de atender posible consumo problem\u00e1tico;<\/p>\n<p>e) No cometer nuevos delitos, y<\/p>\n<p>f) Prohibici\u00f3n de acercamiento y de comunicaci\u00f3n por s\u00ed o interp\u00f3sita persona, o a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o redes sociales, con v\u00edctimas o testigos de la causa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Justicia restaurativa. El Juez Penal Juvenil puede disponer pr\u00e1cticas de justicia restaurativa cuyo objetivo ser\u00e1 promover la responsabilizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Estas pr\u00e1cticas se desarrollar\u00e1n mediante la articulaci\u00f3n entre operadores judiciales, el organismo administrativo de protecci\u00f3n de derechos, el \u00e1rea local, actores sociales y comunitarios, fomentando instancias de di\u00e1logo, mediaci\u00f3n y acuerdos que permitan fortalecer los v\u00ednculos de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente con la comunidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Mediaci\u00f3n penal juvenil. El Juez Penal Juvenil, a solicitud del Fiscal, la v\u00edctima, el Defensor o el Organismo Administrativo, con el consentimiento expreso de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, de sus progenitores o referente socio afectivo y el del representante complementario, y con el dictamen de los profesionales que los asisten al respecto, previo o\u00edr en su caso a la v\u00edctima del delito o sus herederos forzosos, puede derivar el proceso a mediaci\u00f3n en cualquiera de sus etapas. El Centro de Mediaci\u00f3n iniciar\u00e1 el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debi\u00e9ndose labrar un acta de compromiso. El mediador puede contar con el acompa\u00f1amiento de los cuerpos t\u00e9cnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperaci\u00f3n. Iniciado el proceso de mediaci\u00f3n se suspenden las actuaciones y los plazos de la prescripci\u00f3n, cuyo efecto subsistir\u00e1 hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejar\u00e1 constancia de dicha circunstancia, procediendo al desarchivo del proceso y a la continuaci\u00f3n de su tr\u00e1mite. Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el mediador entendiere que ser\u00e1 igualmente beneficiosa su actuaci\u00f3n en m\u00e9rito al inter\u00e9s social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna instituci\u00f3n que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la v\u00edctima. En caso de haberse llegado a un compromiso o una alternativa composicional o restaurativa, el mediador supervisar\u00e1 su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Para el caso de no arribar a un acuerdo entre las partes, tal circunstancia se plasmar\u00e1 en la causa, lo cual no constituir\u00e1 antecedente alguno para la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Si durante el proceso de mediaci\u00f3n el adolescente quebrantara el compromiso contra\u00eddo, el Centro de Mediaci\u00f3n lo comunicar\u00e1 de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente. Si vencido el plazo de seguimiento, el Centro de Mediaci\u00f3n estimare exitosa su intervenci\u00f3n y dispusiera darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Libertad asistida. El Juez Penal Juvenil, al momento de decidir el paulatino proceso de reintegraci\u00f3n sociofamiliar de un adolescente que se encuentra privado de su libertad, puede implementar la libertad asistida con el prop\u00f3sito que el Organismo Administrativo asigne un operador territorial que acompa\u00f1e al adolescente a dar cumplimiento de las pautas impuestas durante los permisos otorgados, pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo como as\u00ed tambi\u00e9n sustituida por otra medida de intervenci\u00f3n acorde a la evoluci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Dispositivos electr\u00f3nicos. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisi\u00f3n del\/la adolescente mediante un dispositivo electr\u00f3nico de rastreo o posicionamiento de su ubicaci\u00f3n f\u00edsica como una herramienta de control exhaustiva. La misma es utilizada en casos excepcionales, por un plazo que no podr\u00e1 exceder los tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por tres (3) meses m\u00e1s, mediante resoluci\u00f3n fundada, si las circunstancias de la causa e informes profesionales as\u00ed lo aconsejaran. Una vez dispuesta la medida, el equipo t\u00e9cnico interviniente, deber\u00e1 confeccionar un plan de abordaje integral tendiente a dar continuidad al proceso de reintegraci\u00f3n sociofamiliar del o la adolescente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Cumplimentados los objetivos de cualquiera de las medidas no privativas de la libertad, el Juez Penal Juvenil, mediante resoluci\u00f3n fundada, declarar\u00e1 extinta la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Medidas socioeducativas privativas de la libertad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Medida de resguardo. En el caso de que el Juez Penal Juvenil dispusiera una medida socioeducativa privativa de libertad, la misma ser\u00e1 de manera excepcional, en un establecimiento id\u00f3neo dependiente del Organismo Administrativo, el cual contar\u00e1 con todas las medidas de resguardo necesarias y adecuadas para su cumplimiento, de conformidad a los derechos consagrados en la normativa vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Contacto directo. El Juez Penal Juvenil tomar\u00e1 contacto directo y personal con el\/la adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas h\u00e1biles subsiguientes a la privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Tr\u00e1mite de medida urgente. El Juez Penal Juvenil solicitar\u00e1 al Organismo Administrativo un informe que d\u00e9 cuenta de su condici\u00f3n de personalidad y contexto sociofamiliar, el cual debe presentarse en un plazo no mayor a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de notificada dicha solicitud. Si fueran necesarios estudios complementarios el Organismo Administrativo podr\u00e1 solicitar extensi\u00f3n del plazo de manera fundada. El Juez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas corridos, resolver\u00e1 las medidas que crea pertinente conforme lo prescripto en la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Medidas socioeducativas de privaci\u00f3n de libertad. La medida que impida la externaci\u00f3n del\/la adolescente por su propia voluntad es de aplicaci\u00f3n restrictiva, de \u00faltimo recurso y se aplica en casos de extrema gravedad y hechos graves que no incluya la medida de coerci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la presente Ley. Debe ser implementada por un tiempo breve, el cual no puede exceder los seis (6) meses, prorrogable, bajo resoluci\u00f3n fundada, por \u00fanica vez, por un periodo de tiempo no superior a los tres (3) meses, previa autorizaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil, dando cumplimiento a la finalidad tuitiva perseguida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Medidas cautelares de coerci\u00f3n. El Juez Penal Juvenil a solicitud del Fiscal Penal Juvenil o del Fiscal de Instrucci\u00f3n, puede ordenar como \u00faltimo recurso y de manera excepcional la privaci\u00f3n cautelar de la libertad del\/la adolescente, cuando no hubiera otros medios fehacientes para garantizar el resguardo del proceso; en este sentido tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las previsiones de los art\u00edculos 281, 281 bis, 281 ter y 336 de la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-. Esta medida tiene un plazo inicial de tres (3) meses, y puede ser prorrogada, por igual periodo, por el Juez Penal Juvenil mediante resoluci\u00f3n fundada, siempre que se trate de delitos en los que no resulten de aplicaci\u00f3n las reglas de disponibilidad de la acci\u00f3n y subsistan las causas que la motivaran. En caso de ser apelada, el recurso no tendr\u00e1 efecto suspensivo. La medida cesa en los casos en que la investigaci\u00f3n demuestre que no hay elementos de convicci\u00f3n suficientes o cuando desaparezca la necesidad de asegurar los fines del proceso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Innovaci\u00f3n. El Juez Penal Juvenil no puede efectuar la innovaci\u00f3n de las medidas provisorias, sin previa vista a las partes, salvo en los casos de suma urgencia, en los que deber\u00e1 notificar lo resuelto de forma inmediata a todas las partes, a los fines pertinentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Notificaci\u00f3n. Todas las medidas ya sean de resguardo o coerci\u00f3n, deben ser notificadas con lenguaje sencillo y claro al adolescente. Ser\u00e1 realizada por el Tribunal interviniente, con acompa\u00f1amiento de quien ejerza la defensa t\u00e9cnica, a los fines de garantizar el debido proceso. Mientras se encuentren vigentes estas medidas el Organismo Administrativo informar\u00e1 al Tribunal interviniente, de manera peri\u00f3dica y continuada, los abordajes interdisciplinarios y transdisciplinarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Detenci\u00f3n domiciliaria. La detenci\u00f3n domiciliaria puede ser dispuesta de manera excepcional cuando por razones debidamente acreditadas mediante informes m\u00e9dicos oficiales, el o la adolescente no pueda permanecer en un contexto de encierro debido a una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o ps\u00edquica; o cuando se trate de adolescentes que ejerzan cuidados parentales. En ambos casos, la medida estar\u00e1 sujeta a supervisi\u00f3n peri\u00f3dica y a las condiciones que se determinen para asegurar su correcta implementaci\u00f3n, con revisi\u00f3n judicial cada treinta (30) d\u00edas corridos para evaluar su necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Conexidad de causas en las cuales participen adolescentes con mayores de edad. Cuando en un hecho infractor a la ley penal, participen adolescentes y un mayor de 18 a\u00f1os de edad, la investigaci\u00f3n la realizar\u00e1 el Fiscal de Instrucci\u00f3n que por turno corresponda. El mismo debe dar intervenci\u00f3n inmediata al Juez Penal Juvenil y \u00e9ste al Fiscal Penal Juvenil, en los casos que no se haya requerido su privaci\u00f3n cautelar de la libertad, para que requiera el resguardo y vigilancia del\/la adolescente conforme las medidas previstas en la legislaci\u00f3n vigente, remiti\u00e9ndose copias de las resoluciones reca\u00eddas en la causa y los requerimientos que crea pertinente. El Fiscal de Instrucci\u00f3n y las C\u00e1maras del Crimen y Correccional deben otorgarle prioridad de juzgamiento cuando existan estas causas con conexidad de mayores y adolescentes, en caso de no ser factible la realizaci\u00f3n del juicio en los plazos previstos en el art\u00edculo 38 de la presente Ley, el Tribunal de Juicio interviniente puede solicitarle al Fiscal de C\u00e1mara la evaluaci\u00f3n del cese de las medidas socioeducativas de coerci\u00f3n o de resguardo que impliquen privaci\u00f3n de libertad o su sustituci\u00f3n por una menos gravosa, o en su defecto desglosar las actuaciones con respecto al adolescente y remitir al Juez Penal Juvenil para que resuelva su situaci\u00f3n legal. En caso de que sea solicitada la realizaci\u00f3n de juicio abreviado inicial, abreviado o suspensi\u00f3n del juicio a prueba, el Tribunal de juicio ordinario se expedir\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de todas las personas que han intervenido, incluyendo las personas menores de edad. En este caso la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil s\u00f3lo se limitar\u00e1 a declarar la responsabilidad del\/la adolescente o su participaci\u00f3n activa, debiendo remitir inmediatamente la copia de la sentencia reca\u00edda al Juez Penal Juvenil interviniente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Duraci\u00f3n m\u00e1xima del proceso. Mayor\u00eda de edad. Cuando estuviere vigente alguna medida provisoria de coerci\u00f3n o de resguardo que implique la privaci\u00f3n de libertad, el proceso penal juvenil tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima dieciocho (18) meses contados desde el inicio de la medida. No se computar\u00e1 en este plazo el tiempo necesario para resolver recursos ordinarios y extraordinarios. Este plazo es fatal e improrrogable con los efectos previstos en la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-. Transcurrido el mismo, el Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, seg\u00fan corresponda. El magistrado interviniente en la investigaci\u00f3n o el juicio, seg\u00fan la etapa en que estuviere la causa, es el responsable del control de este plazo, y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial y lo har\u00e1 pasible de las sanciones legales correspondientes. Cuando el\/la adolescente hubiera cumplido los 18 a\u00f1os de edad, el Juez Penal Juvenil debe resolver fundadamente en un plazo de noventa (90) d\u00edas fatales e improrrogables, previo informe del Organismo Administrativo, sobre su condici\u00f3n de libertad y alojamiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Reglas aplicables. En el juzgamiento la C\u00e1mara de Ni\u00f1ez, Adolescencia, Violencia Familiar, G\u00e9nero y Penal Juvenil proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto para el juicio com\u00fan por la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-, salvo las normas espec\u00edficas establecidas en el presente Cap\u00edtulo. El Tribunal, en ning\u00fan caso, se integrar\u00e1 con jurados. Para el ejercicio de su competencia puede dividirse en Salas Unipersonales con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 34 bis y 361 de la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-. Si se solicitare la suspensi\u00f3n del juicio a prueba o que el juicio se abreviare, la C\u00e1mara remitir\u00e1 la causa al Juez Penal Juvenil a sus efectos. Si no se hiciere lugar a lo solicitado o se revocare la suspensi\u00f3n del proceso, la C\u00e1mara juzgar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en las normas siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Debate. Adem\u00e1s de las propias del juicio com\u00fan, durante el debate se observar\u00e1n las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) El debate se realiza a puerta cerrada y a la audiencia s\u00f3lo podr\u00e1n asistir las partes, los progenitores o referente socioafectivo del\/la adolescente y las personas que tuvieren leg\u00edtimo inter\u00e9s en presenciarlo, y<\/p>\n<p>b) Antes de la discusi\u00f3n final se leer\u00e1n los estudios y peritaciones relativas del\/la adolescente, sus condiciones familiares y ambientales, y se oir\u00e1 a los progenitores o referente socioafectivo del\/la adolescente y a la autoridad responsable de la ejecuci\u00f3n de las medidas provisorias ordenadas. En caso de ausencia de estos \u00faltimos, sus declaraciones pueden ser suplidas con la lectura de los informes expedidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- Declaraci\u00f3n de responsabilidad del\/la adolescente. En la audiencia de debate se declara la responsabilidad penal del\/la adolescente y la calificaci\u00f3n legal del hecho de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente. El Juez Penal Juvenil determina la duraci\u00f3n y modalidad del periodo de prueba sociocomportamental. Cumplimentado el plazo o los objetivos establecidos, el Juez Penal Juvenil debe correr vista a las partes a los fines de fijar, conforme lo crean conveniente, la audiencia de eventual imposici\u00f3n de pena, la misma deber\u00e1 realizarse inmediatamente cumplido el plazo o los objetivos, lo que ocurra primero, y los jueces resolver\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- Recursos. En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida socioeducativa, proceder\u00e1n los recursos extraordinarios previstos en la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III REGLAS APLICABLES PARA NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES NO PUNIBLES<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Generalidades. Delitos graves. Audiencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Reglas generales. Cuando a una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, que no haya alcanzado la edad para ser declarado penalmente responsable, se le atribuya la comisi\u00f3n de un delito, siempre que exista una base objetiva m\u00ednima respecto de la verosimilitud sobre la existencia del hecho y participaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente en el mismo, el Juez Penal Juvenil, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales en la materia, atendiendo a las circunstancias del caso, en concordancia a los principios contenidos en la presente Ley y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, puede:<\/p>\n<p>a)Archivar las actuaciones basado en la condici\u00f3n de su edad;<\/p>\n<p>b) Disponer las medidas socioeducativas contenidas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, a excepci\u00f3n de la prevista en el art\u00edculo 26 de la presente Ley debiendo continuar en su control el Juez Penal Juvenil que la dicta hasta su cese, o<\/p>\n<p>c) Remitir, si considera conveniente, a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00ba 9944, la que tendr\u00e1 la competencia exclusiva para determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados, en lo que respecta a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Delitos graves. Cuando a un adolescente se le atribuyera la participaci\u00f3n en un hecho tipificado como: Homicidio simple y agravado (art\u00edculos 79 y 80 del C\u00f3digo Penal); abuso sexual agravado (art\u00edculo 119, 4\u00b0 p\u00e1rrafo incisos a), b), c), d) y f) del C\u00f3digo Penal); robo agravado por el uso de arma operativa (art\u00edculo 166 inciso 2, 1er p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal), lesiones graves y grav\u00edsimas (art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Penal), el Juez Penal Juvenil debe dar intervenci\u00f3n al Fiscal Penal Juvenil para que proceda a comprobar la existencia del hecho y la participaci\u00f3n del\/la adolescente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Medidas socioeducativas de resguardo institucional. En los casos previstos en el art\u00edculo 44 de la presente Ley, o cuando se desprenda de los informes t\u00e9cnicos que no resultan adecuadas otras medidas para llevar adelante el proceso socioeducativo de reintegraci\u00f3n social del\/ la adolescente, el Juez Penal Juvenil, previa vista al Fiscal Penal Juvenil, puede dictar de manera excepcional una medida de resguardo institucional que implique que el\/la adolescente no podr\u00e1 externarse por su propia voluntad, con el prop\u00f3sito de preservar su integridad conforme el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o de terceros. La misma debe ser dictada por auto fundado, por un plazo no superior a tres (3) meses, pudiendo ser prorrogada, por \u00fanica vez, por otros tres (3) meses, debiendo ser alojado en un espacio asignado especialmente para adolescentes no punibles. La medida de resguardo institucional puede ser apelada conforme lo establecido en la Ley N\u00ba 8123 -C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de C\u00f3rdoba-.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Audiencia. En los casos estipulados en los art\u00edculos 44 y 45 de la presente Ley y antes del vencimiento del plazo all\u00ed previsto, contado desde el dictado de la medida socioeducativa de resguardo institucional, el Juez Penal Juvenil debe convocar a una audiencia para valorar el cumplimiento de los objetivos de las medidas dispuestas. Deben tomar parte en la audiencia el Fiscal Penal Juvenil, quien ejerza la defensa t\u00e9cnica, el\/la adolescente en cuesti\u00f3n, sus progenitores o referente socioafectivo y el equipo t\u00e9cnico interviniente. En la audiencia, el Juez Penal Juvenil escucha a todas las partes que haya convocado, incluido el\/la adolescente y puede resolver:<\/p>\n<p>a) La continuidad de la medida socioeducativa de resguardo institucional seg\u00fan los plazos establecidos en el art\u00edculo 45 de la presente Ley;<\/p>\n<p>b) El alojamiento en un dispositivo excepcional, no coercitivo, por el plazo de tres (3) meses, prorrogable por \u00fanica vez, por otros tres (3) meses durante el cual el Organismo Administrativo debe continuar con un plan de trabajo de reintegraci\u00f3n familiar y social, del cual debe informar mensualmente al juzgado interviniente;<\/p>\n<p>c) Aplicar alguna de las medidas dispuestas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, a excepci\u00f3n de la prevista en el art\u00edculo 26 de la presente Ley, o<\/p>\n<p>d) El archivo basado en la condici\u00f3n de la edad.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV CORRESPONSABILIDAD<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Programas transversales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Fortalecimiento familiar y de cuidado. En todas las medidas establecidas en la presente Ley se requerir\u00e1 de manera obligatoria la participaci\u00f3n activa de los referentes socioafectivos con el objetivo de profundizar, reparar, orientar y facilitar la apropiaci\u00f3n de herramientas que les permitan a las familias y a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes avanzar un proceso reflexivo de sus propias vivencias que podr\u00edan haber influido en la situaci\u00f3n actual que atraviesa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Organizaciones de la sociedad civil. La Secretar\u00eda de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, coordinar\u00e1 con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes acciones y programas con el fin de articular y potenciar los recursos existentes para llevar adelante medidas de reintegraci\u00f3n social. El funcionamiento de estas organizaciones estar\u00e1 suscripto a la normativa prevista en la Ley N\u00ba 9944.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- Mesa de coordinaci\u00f3n y seguimiento. Integrantes. Cr\u00e9ase la mesa de coordinaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia penal juvenil, en adelante \u201cMesa de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento\u201d, la que ser\u00e1 convocada por el Organismo Administrativo para su conformaci\u00f3n y funcionamiento. Estar\u00e1 integrada por nueve (9) miembros titulares e id\u00e9ntica cantidad de suplentes, quienes ejercer\u00e1n sus funciones \u201cad honorem\u201d y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, renovable por id\u00e9ntico per\u00edodo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo;<\/p>\n<p>b) Uno (1) a propuesta del Poder Judicial;<\/p>\n<p>c) Tres (3) a propuesta del Poder Legislativo;<\/p>\n<p>d) Uno (1) a propuesta de la Defensor\u00eda de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes;<\/p>\n<p>e) Dos (2) a propuesta de las universidades con sede en nuestra provincia, y<\/p>\n<p>f) Uno (1) a propuesta de organizaciones de la sociedad civil referentes en la materia. La Mesa de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento debe constituirse en un plazo de treinta (30) d\u00edas posteriores a la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- Funciones. La Mesa de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento tiene las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Monitorear y promover pol\u00edticas p\u00fablicas en consonancia con lo prescripto en la presente Ley;<\/p>\n<p>b) Requerir informes a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Realizar visitas peri\u00f3dicas a los lugares dispuestos para el alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal;<\/p>\n<p>d) Elaborar informes para ser elevados a las autoridades pertinentes, y e) Recomendar las medidas que crea pertinentes para el cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Derogaci\u00f3n. Vigencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Derogaci\u00f3n. Der\u00f3gase toda disposici\u00f3n que se oponga a la presente Ley o en su caso que establezca un est\u00e1ndar de tutela inferior a los trazados en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Presupuesto. Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para la implementaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.- Vigencia. La presente Ley entrar\u00e1 en vigencia a los sesenta (60) d\u00edas posteriores a su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- Reglamentaci\u00f3n. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- De forma. Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo Provincial.<\/p>\n<p>DADA EN LA CIUDAD DE C\u00d3RDOBA, A LOS CINCO D\u00cdAS DEL MES DE MARZO DEL A\u00d1O DOS MIL VEINTICINCO.<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA DE ESTADO<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba, 20 de marzo de 2025 Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 109, primer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Provincial, PUBL\u00cdQUESE en el Bolet\u00edn Oficial la Ley N\u00b0 11.035 y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y T\u00c9CNICO<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de C\u00f3rdoba N\u00ba 59 del 25 de marzo de 2025.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La ley regula el proceso penal juvenil para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que al momento de la comisi\u00f3n del hecho calificado como delito tengan menos de 18 a\u00f1os de edad. La norma garantiza el debido proceso y prioriza la reintegraci\u00f3n social de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en conflicto con la ley penal. Asimismo, actualiza la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":36668,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/36667"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=36667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/36667\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/36668"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=36667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=36667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=36667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}