{"id":36025,"date":"2025-03-08T11:31:00","date_gmt":"2025-03-08T11:31:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=461017"},"modified":"2025-03-08T11:31:00","modified_gmt":"2025-03-08T11:31:00","slug":"codigo-procesal-penal-promulgan-ley-que-regula-el-juicio-en-ausencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=36025","title":{"rendered":"C\u00f3digo Procesal Penal: promulgan ley que regula el juicio en ausencia"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/martillo-justicia.png\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<h5 class=\"wp-block-heading\"><strong>La reforma de la norma permite juzgar a acusados por delitos graves cuando \u00e9stos no se presenten o est\u00e9n pr\u00f3fugos.<\/strong> S<strong>er\u00e1 v\u00e1lidA para delitos de lesa humanidad, terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva.&nbsp;<\/strong> <strong>Se modifica<\/strong>n<strong> los art\u00edculos 104 (derechos del imputado), 290 (efectos de la rebeld\u00eda sobre el proceso) y 367 (postergaci\u00f3n del debate) del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n; e incorpora los art\u00edculos 431 ter a 431 septies, para regular el Juicio en Ausencia&nbsp;<\/strong><\/h5>\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><\/h2>\n<h5 class=\"wp-block-heading\"><strong>Ley 27784<\/strong><\/h5>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104: Derecho del imputado. El imputado tendr\u00e1 derecho a hacerse defender por abogado de la matr\u00edcula de su confianza o por el defensor oficial; podr\u00e1 tambi\u00e9n defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciaci\u00f3n del proceso. En este caso el tribunal le ordenar\u00e1 que elija defensor de su confianza dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el imputado podr\u00e1 ser representado por apoderado. La designaci\u00f3n del defensor hecha por el imputado importar\u00e1, salvo manifestaci\u00f3n expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acci\u00f3n civil. Este mandato subsistir\u00e1 mientras no fuere revocado.<\/p>\n<p>El imputado podr\u00e1 designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.<\/p>\n<p>Si se hubiere declarado la continuaci\u00f3n del proceso en ausencia en los t\u00e9rminos previstos por el cap\u00edtulo V, t\u00edtulo II, libro III, de este c\u00f3digo el juez designar\u00e1 defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor p\u00fablico oficial asignado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290: Efectos sobre el proceso. La declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda no suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevaci\u00f3n a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspender\u00e1 con respecto al rebelde y continuar\u00e1 para los dem\u00e1s imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el cap\u00edtulo V, t\u00edtulo II, libro III de este c\u00f3digo. En este \u00faltimo supuesto, el proceso proseguir\u00e1 tambi\u00e9n respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones all\u00ed previstas.<\/p>\n<p>Declarada la rebeld\u00eda, se reservar\u00e1n las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicci\u00f3n que fuere indispensable conservar.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil podr\u00e1 tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuar\u00e1 seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367: Postergaci\u00f3n extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenar\u00e1 la postergaci\u00f3n del debate, y en cuanto sea detenido fijar\u00e1 nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del cap\u00edtulo V, t\u00edtulo II, libro III, de este c\u00f3digo, el tribunal proseguir\u00e1 con el juicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba- Incorp\u00f3rase como cap\u00edtulo V (art\u00edculos 431 ter a 431 septies) del t\u00edtulo II, libro III del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V<\/p>\n<p>Juicio en ausencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431 ter: \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El juicio en ausencia ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisi\u00f3n de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicci\u00f3n, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempe\u00f1o de su cargo, cuya prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n sea objeto:<\/p>\n<p>a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 8\u00ba bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;<\/p>\n<p>b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 431 qu\u00e1ter.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431 qu\u00e1ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia proceder\u00e1 \u00fanicamente contra un imputado declarado rebelde si:<\/p>\n<p>a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;<\/p>\n<p>b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:<\/p>\n<p>I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.<\/p>\n<p>II. El requerimiento de extradici\u00f3n formulado por la Rep\u00fablica Argentina a un pa\u00eds extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel pa\u00eds conforme a lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia Penal, 24.767.<\/p>\n<p>Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarar\u00e1, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431 quinquies: Notificaci\u00f3n, designaci\u00f3n de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificar\u00e1 al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuar\u00e1 en ausencia; en ese mismo acto, les informar\u00e1 sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designar\u00e1 uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podr\u00e1 designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no ser\u00e1 requerida la presencia del imputado para ning\u00fan acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este c\u00f3digo y por otras leyes aplicables ser\u00e1n ejercidos por su defensor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservaci\u00f3n de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deber\u00e1 ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, as\u00ed como los elementos de prueba ofrecidos, deber\u00e1n ser resguardados hasta la culminaci\u00f3n definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.<\/p>\n<p>Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenar\u00e1n la preservaci\u00f3n de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el p\u00e1rrafo precedente por el t\u00e9rmino de cien (100) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431 septies: Presentaci\u00f3n ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realizaci\u00f3n del debate tendr\u00e1 derecho a ser o\u00eddo.<\/p>\n<p>Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podr\u00e1, en un plazo de diez (10) d\u00edas, solicitar la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio:<\/p>\n<p>a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;<\/p>\n<p>b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citaci\u00f3n del tribunal debido a un grave y leg\u00edtimo impedimento.<\/p>\n<p>Asimismo, toda persona condenada en ausencia podr\u00e1 interponer un recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existi\u00f3, que el condenado no es responsable, que su participaci\u00f3n en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal m\u00e1s favorable o que la pena impuesta no est\u00e1 justificada. Son aplicables para su tramitaci\u00f3n las dem\u00e1s normas establecidas en el cap\u00edtulo VII, libro IV de este c\u00f3digo, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 486, segundo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n los recursos establecidos en este c\u00f3digo contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposici\u00f3n no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente cap\u00edtulo, los recursos podr\u00e1n ser interpuestos directamente por los defensores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecuci\u00f3n de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por s\u00ed, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor p\u00fablico. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisi\u00f3n primar\u00e1 la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.<\/p>\n<p>Si se hubiere declarado la continuaci\u00f3n del proceso en ausencia en los t\u00e9rminos previstos por el t\u00edtulo VII, libro segundo, de la segunda parte de este c\u00f3digo, el juez designar\u00e1 defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor p\u00fablico oficial asignado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69: Rebeld\u00eda. Ser\u00e1 declarado en rebeld\u00eda el imputado que no comparezca a una citaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n, se fugue del establecimiento o lugar donde est\u00e9 detenido, desobedezca una orden de detenci\u00f3n o se ausente del domicilio denunciado sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda y la orden de detenci\u00f3n, en su caso, ser\u00e1n expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda no suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, a menos que se proceda conforme a las previsiones del t\u00edtulo VII, libro segundo, de la segunda parte de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad que lo requiriere quedar\u00e1n sin efecto las \u00f3rdenes emitidas y sus inscripciones; se convocar\u00e1 a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de o\u00edr al imputado, al representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal y al querellante o la v\u00edctima, si compareciere, el juez resolver\u00e1 en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El tr\u00e1mite del proceso continuar\u00e1 seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba- Incorp\u00f3rase como t\u00edtulo VII (art\u00edculos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda parte del C\u00f3digo Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>Juicio en ausencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 bis: \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El juicio en ausencia ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisi\u00f3n de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicci\u00f3n, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempe\u00f1o de su cargo, cuya prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n sea objeto:<\/p>\n<p>a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 8\u00ba bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;<\/p>\n<p>b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p>Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 343 ter.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia proceder\u00e1 \u00fanicamente contra un imputado declarado rebelde si:<\/p>\n<p>a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;<\/p>\n<p>b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:<\/p>\n<p>I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.<\/p>\n<p>II. El requerimiento de extradici\u00f3n formulado por la Rep\u00fablica Argentina a un pa\u00eds extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel pa\u00eds conforme a lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia Penal, 24.767.<\/p>\n<p>Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarar\u00e1, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 qu\u00e1ter: Notificaci\u00f3n, designaci\u00f3n de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificar\u00e1 al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuar\u00e1 en ausencia. En ese mismo acto, les informar\u00e1 sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designar\u00e1 uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podr\u00e1 designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no ser\u00e1 requerida la presencia del imputado para ning\u00fan acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este c\u00f3digo y por otras leyes aplicables ser\u00e1n ejercidos por su defensor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservaci\u00f3n de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deber\u00e1 ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, as\u00ed como los elementos de prueba ofrecidos, deber\u00e1n ser resguardados hasta la culminaci\u00f3n definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.<\/p>\n<p>Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenar\u00e1n la preservaci\u00f3n de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el p\u00e1rrafo precedente por el t\u00e9rmino de cien (100) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343 sexies: Presentaci\u00f3n ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realizaci\u00f3n del debate tendr\u00e1 derecho a ser o\u00eddo.<\/p>\n<p>Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podr\u00e1, en un plazo de diez (10) d\u00edas, solicitar la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio:<\/p>\n<p>a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;<\/p>\n<p>b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citaci\u00f3n del tribunal debido a un grave y leg\u00edtimo impedimento.<\/p>\n<p>Asimismo, toda persona condenada en ausencia podr\u00e1 interponer un recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existi\u00f3, que el condenado no es responsable, que su participaci\u00f3n en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal m\u00e1s favorable o que la pena impuesta no est\u00e1 justificada. Son aplicables para su tramitaci\u00f3n las dem\u00e1s normas establecidas en el t\u00edtulo V del libro tercero de la segunda parte de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n los recursos establecidos en este c\u00f3digo contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposici\u00f3n no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente cap\u00edtulo, los recursos podr\u00e1n ser interpuestos directamente por los defensores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba- Cl\u00e1usula transitoria. Las modificaciones al C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regir\u00e1n en aquellas jurisdicciones en las que a\u00fan no hubiera entrado en vigencia el C\u00f3digo Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba- La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a los diez (10) d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE D\u00cdAS DEL MES DE FEBRERO DEL A\u00d1O DOS MIL VEINTICINCO.<\/p>\n<p>REGISTRADA BAJO EL N\u00b0&nbsp;27784<\/p>\n<p>BARTOLOM\u00c9 ESTEBAN ABDALA \u2013 MARTIN ALEXIS MENEM \u2013 Agust\u00edn Wenceslao Giustinian \u2013 Adri\u00e1n Francisco Pag\u00e1n<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00ba 35.623 del 7 de marzo de 2025.&nbsp;<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La reforma de la norma permite juzgar a acusados por delitos graves cuando \u00e9stos no se presenten o est\u00e9n pr\u00f3fugos. 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