{"id":34207,"date":"2025-01-07T21:34:00","date_gmt":"2025-01-07T21:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/420333-que-oportunidades-en-materia-de-impuestos-hay-en-2025-tras-fallos-corte"},"modified":"2025-01-07T21:34:00","modified_gmt":"2025-01-07T21:34:00","slug":"las-oportunidades-en-materia-de-planificacion-impositiva-que-dejo-la-corte-a-las-empresas-en-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=34207","title":{"rendered":"Las oportunidades en materia de planificaci\u00f3n impositiva que dej\u00f3 la Corte a las empresas en 2025"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/las-oportunidades-en-materia-de-planificacion-impositiva-que-dejo-la-corte-a-las-empresas-en-2025.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/las-oportunidades-en-materia-de-planificacion-impositiva-que-dejo-la-corte-a-las-empresas-en-2025.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p>La<strong> jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/strong> (en adelante &#8220;CSJN&#8221;) del a\u00f1o 2024 marc\u00f3 un antes y un despu\u00e9s para muchas tem\u00e1ticas y \u00e1reas del derecho.&nbsp;\n<\/p>\n<p>Este breve racconto permite a las&nbsp;<strong>empresas y asesores fiscales<\/strong> detectar oportunidades en materia de planificaci\u00f3n, logrando ampliar el abanico de alternativas disponibles.\n<\/p>\n<p>En materia de impuestos nacionales, las <strong>tabacaleras<\/strong> abren el panel en las causas Tabacalera Sarand\u00ed (28\/05\/24), Bronway Technology (4\/6\/24) y Tabes (22\/10\/24), donde la <strong>CSJN<\/strong> dej\u00f3 sin efecto una serie de <strong>medidas cautelares en favor de las empresas,<\/strong> generando un <strong>nuevo panorama legal <\/strong>en el debate sobre la constitucionalidad de los impuestos internos al tabaco con base en un importe m\u00ednimo fijo.\n<\/p>\n<p>Si bien no se expidi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo, la <strong>CSJN<\/strong> dej\u00f3 en claro que, desde la perspectiva de sus <strong>fines extrafiscales<\/strong>, el impuesto busca desalentar el consumo de un bien con impacto social negativo, <span>integrando objetivos como la promoci\u00f3n de la salud p\u00fablica,<\/span> entre otras razones. Esta causa resulta importante a la hora de ver la otra cara de la moneda: las exenciones tambi\u00e9n tienen <strong>fines extrafiscales<\/strong> y muchas veces los fiscos las desconocen, motivo por el cual hay que estar atentos cuando ello suceda.\n<\/p>\n<p>En el <strong>Impuesto a las Ganancias<\/strong> en la causa Telecom (27\/12\/24) se resolvi\u00f3 un tema que se ven\u00eda discutiendo hace mucho tiempo con las empresas: qued\u00f3 claro que s\u00ed son <strong>deducibles los gastos vinculados a rentas no computables<\/strong>, tal el caso de los dividendos, no siendo aplicable la analog\u00eda como forma de interpretar las normas tributarias. Este criterio es aplicado normalmente por el <strong>fisco <\/strong>para perseguir ajustes sin sustento legal que luego son objeto de controversias judiciales; actualmente, podemos poner como ejemplo temas relacionados con el <strong>ajuste por inflaci\u00f3n impositivo<\/strong> y la <strong>actualizaci\u00f3n de quebrantos<\/strong>.\n<\/p>\n<h2>La carga de los impuestos provinciales y municipales<\/h2>\n<p>Adentr\u00e1ndonos en los impuestos provinciales, <span>sabemos que <strong>Ingresos Brutos<\/strong> eleva la carga tributaria de las empresas<\/span>, torn\u00e1ndolo muy litigioso y, en tal sentido, hoy forma parte de la discusi\u00f3n de si debe ser eliminado o no y fue la &#8220;vedette&#8221; de una serie de fallos relevantes en el 2024.\n<\/p>\n<p>Comenzando con <strong>Cooperativa Farmac\u00e9utica Alberdi <\/strong>(19\/3\/24), la <strong>CSJN<\/strong> reivindic\u00f3 los par\u00e1metros obligatorios que deben cumplir las provincias para el cobro de ingresos brutos, previstos en la <strong>Ley de Coparticipaci\u00f3n Federal<\/strong>, se\u00f1alando que la expresi\u00f3n &#8220;ejercicio de toda otra actividad habitual&#8221; no habilita a gravar con el impuesto a cualquier actividad habitual onerosa aunque carezca de <strong>prop\u00f3sito de lucro<\/strong>, en otras palabras, quedan fuera del gravamen las operaciones de sujetos que no persiguen lucro; tal ser\u00eda el caso de cooperativas y mutuales, por ejemplo.\n<\/p>\n<p>Meses m\u00e1s tarde, aparece en el mapa <strong>Petroarsa<\/strong> (20\/8\/24) donde la CSJN ratifica la plena vigencia del principio de territorialidad en materia tributaria, dejando sin efecto el incremento de al\u00edcuota en <strong>funci\u00f3n de los ingresos gravados<\/strong>, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de actividades dentro y fuera de la Provincia de Buenos Aires, es decir, los fiscos locales s\u00f3lo pueden considerar a los fines del incremento de al\u00edcuota los ingresos de sus jurisdicciones y no de otras.\n<\/p>\n<p>Esta causa resulta sumamente relevante tambi\u00e9n para la <strong>obligatoriedad de actuar<\/strong> o no como <strong>agente de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n<\/strong> o para determinar la procedencia de ciertas exenciones, donde la mayor\u00eda de las jurisdicciones recurre como par\u00e1metro a la totalidad de ingresos de las empresas en todas las jurisdicciones.\n<\/p>\n<p>Finalizando con <strong>Ingresos Brutos<\/strong>, en la causa Pilag\u00e1 (30\/4\/24) se debati\u00f3 si exist\u00eda un exceso reglamentario con relaci\u00f3n a la <strong>exenci\u00f3n de la actividad primaria<\/strong>, dado que el fisco provincial exig\u00eda un tr\u00e1mite previo para gozar del beneficio, habi\u00e9ndose resuelto que dichas exigencias eran compatibles con las atribuciones acordadas al <strong>Organismo Fiscal<\/strong> y de lo que surg\u00eda del propio <strong>C\u00f3digo Fiscal<\/strong>. En otras palabras, el fisco no puede limitar el goce de exenciones, excepto cuando la ley (no un reglamento) prev\u00e9 el cumplimiento de alg\u00fan requisito adicional, tal como suced\u00eda en el caso analizado.\n<\/p>\n<p>En materia de impuesto de sellos se destaca la sentencia reca\u00edda en Volkswagen (2\/7\/24) donde la <strong>CSJN ratifica su doctrina judicial en cuanto a su car\u00e1cter instrumental<\/strong>, afirmando que las solicitudes de adhesi\u00f3n a planes de ahorro no se encuentran gravadas al no constituir <strong>instrumentos jur\u00eddicos exigibles<\/strong> por s\u00ed mismos.\n<\/p>\n<p>En cuanto a los <strong>tributos municipales<\/strong>, la CSJN le puso un freno a los Municipios con el fallo Cantaluppi, Santiago (2\/7\/24). En el caso, se present\u00f3 una acci\u00f3n a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la llamada &#8220;<strong>Ecotasa<\/strong>&#8220;, la cual exig\u00eda a los <strong>turistas de San Carlos de Bariloche <\/strong>una contraprestaci\u00f3n por diversos servicios tur\u00edsticos e institu\u00eda como agentes de percepci\u00f3n a los establecimientos que brinden alojamiento.\n<\/p>\n<p>Sobre la <strong>base del dictamen de la Procuraci\u00f3n<\/strong>, se declar\u00f3 su inconstitucionalidad, ya que es habitual que los C\u00f3digos Municipales refieran &#8220;a cualquier otro servicio&#8221; como fundamento para el cobro de tasas, no obstante lo cual la CSJN afirm\u00f3 que en estos casos se deja entrever que, en realidad, se trata de un impuesto, al utilizar una f\u00f3rmula de imposici\u00f3n de enorme laxitud o debilidad que impide el control de su existencia y prestaci\u00f3n, es decir, se ratifica lo previsto en la <strong>Ley de Coparticipaci\u00f3n<\/strong> en cuanto a que <span>los Municipios s\u00f3lo pueden <strong>cobrar tasas<\/strong> por los servicios efectivamente prestados al contribuyente<\/span>.\n<\/p>\n<p>Para finalizar, traemos a colaci\u00f3n <strong>cuestiones procesales y procedimentales<\/strong> que, en materia tributaria, resultan fundamentales a la hora de encarar un litigio contra el fisco.&nbsp;Respecto a empresas inmersas en concursos preventivos, en <strong>La Nueva Fournier <\/strong>(10\/9\/24) se resolvi\u00f3 que los cr\u00e9ditos fiscales firmes en sede administrativa no pueden ser revisados en procesos concursales, ya que existen procedimientos espec\u00edficos para impugnarlos, por lo que resulta fundamental la actividad y diligencia de las empresas para impugnar las <strong>fiscalizaciones y determinaciones de oficio de impuestos<\/strong> que estuvieren en curso.\n<\/p>\n<p>Para concluir, traemos a colaci\u00f3n la <strong>causa Astillero Naval Federico Contessi<\/strong> (17\/9\/24) donde se discuti\u00f3 el momento en que iniciaba el c\u00f3mputo del c\u00e1lculo de intereses en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n judicial, resolviendo que la normativa que regulaba la tem\u00e1tica (art. 179 de la ley 11.683) es aplicable no solo respecto a aquellas que se inician ante el <strong>Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n<\/strong>, sino tambi\u00e9n a aquellas que se inician directamente ante la justicia, iniciando el <strong>c\u00f3mputo en favor del contribuyente<\/strong> desde el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no del pago, por lo que habr\u00e1 que iniciar r\u00e1pidamente la demanda de repetici\u00f3n para que el <span><strong>cr\u00e9dito fiscal <\/strong>no pierda valor<\/span>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante &#8220;CSJN&#8221;) del a\u00f1o 2024 marc\u00f3 un antes y un despu\u00e9s para muchas tem\u00e1ticas y \u00e1reas del derecho.&nbsp; Este breve racconto permite a las&nbsp;empresas y asesores fiscales detectar oportunidades en materia de planificaci\u00f3n, logrando ampliar el abanico de alternativas disponibles. 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