{"id":33904,"date":"2025-01-13T15:23:00","date_gmt":"2025-01-13T15:23:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/420637-fallo-de-camara-a-pesar-de-la-ley-bases-los-derechos-laborales-son-retroactivos"},"modified":"2025-01-13T15:23:00","modified_gmt":"2025-01-13T15:23:00","slug":"a-pesar-de-la-ley-bases-fallo-senala-que-los-derechos-laborales-de-los-trabajadores-son-retroactivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=33904","title":{"rendered":"A pesar de la ley Bases, fallo se\u00f1ala que los derechos laborales de los trabajadores son retroactivos"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/a-pesar-de-la-ley-bases-fallo-senala-que-los-derechos-laborales-de-los-trabajadores-son-retroactivos.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/a-pesar-de-la-ley-bases-fallo-senala-que-los-derechos-laborales-de-los-trabajadores-son-retroactivos.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><span>Un fallo reciente de la <strong>sala VIII de la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo<\/strong> (Squetino, Juan Pablo y otros c\/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s\/ Diferencias de Salarios) acept\u00f3 los efectos retroactivos de los <a href=\"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/411639-multas-laborales-despido-que-pasa-con-nueva-ley-bases-y-juicios-en-curso\" target=\"_blank\" title=\"derechos laborales de los trabajadores en reclamos anteriores de la sanci\u00f3n de la ley Bases (27.742)\" rel=\"noopener noreferrer\">derechos laborales de los trabajadores en reclamos anteriores de la sanci\u00f3n de la ley Bases (27.742)<\/a>.<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Unos meses atr\u00e1s, en sentido contrario, la <strong>Corte Suprema <\/strong>en otro fallo hab\u00eda <strong>rechazado que las sanciones laborales <\/strong>aplicadas a una empresa que <strong>eran a favor de un reclamo del trabajador tuvieran efectos retroactivos<\/strong>. Se bas\u00f3 en los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, dejando de lado la retroactividad de la medida.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Los empleados expresaron la postura que en otros pronunciamientos de casos judiciales se sostuvo que, los t\u00e9rminos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de servicios, tornan aplicable la presunci\u00f3n emergente del art\u00edculo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que pone a cargo del empleador, <strong>acreditar que el v\u00ednculo, que uniera a las dos partes, ten\u00eda un origen diferente al laboral<\/strong>. Este art\u00edculo fue modificado por la ley 27.742.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>De los hechos, probados en el expediente se desprende que los m\u00e9dicos que atend\u00edan para PAMI surg\u00edan de contratos, en donde surg\u00edan los d\u00edas y horarios de atenci\u00f3n, siendo d\u00edas fijos y que era obligaci\u00f3n de ellos la de otorgar turnos dentro de los cinco d\u00edas de solicitados y dejar libres cuatro turnos por d\u00eda para el supuesto de demanda espont\u00e1nea, con la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, de atender a afiliados en tr\u00e1nsito.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Asimismo el PAMI asignaba los pacientes a los m\u00e9dicos (hasta 700 &#8220;capitas&#8221;) y que les establec\u00eda la forma de atender, recetar, etc. y hasta les impon\u00eda la obligaci\u00f3n de asistir (en forma personal o remota) a cursos de capacitaci\u00f3n, bajo apercibimiento de rescindir los contratos; que eran controlados a trav\u00e9s de auditor\u00edas (con facultades sancionatorias previo sumario; que no pod\u00edan dejar de atender a los afiliados y que el pago se efectuaba por medio de facturas mensuales.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Estos contratos estaban firmados con m\u00e9dicos especialmente contratados a trav\u00e9s de los cuales <strong>garantizaba una atenci\u00f3n directa y disponible todos los d\u00edas y horarios prefijados<\/strong>, en los que los profesionales deb\u00edan mantener abiertos sus consultorios tuvieran o no pacientes. En otras palabras, los m\u00e9dicos eran engranajes del organigrama del Instituto para la atenci\u00f3n de sus afiliados. Como conclusi\u00f3n, en el expediente no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la ley 20.744. Seg\u00fan lo que establec\u00eda el texto anterior a la sanci\u00f3n de la ley Bases.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Asimismo, se expres\u00f3 que <strong>el cobro del trabajo mediante la emisi\u00f3n de facturas, no altera la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n<\/strong>, ni permite concluir que se trataba de locaciones de servicios. Esta cuesti\u00f3n, luego de esos hechos, tambi\u00e9n fue modificada por la ley 27.742 y su reglamentaci\u00f3n.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que la exclusividad no es una nota caracter\u00edstica del contrato de trabajo, de modo tal que el hecho de que los profesionales se hayan desempe\u00f1ado en otras empresas, organismos o hasta en forma independiente, no altera la naturaleza dependiente de los servicios prestados para la accionada.<\/span>\n<\/p>\n<p>Por esos y otros motivos, la C\u00e1mara resolvi\u00f3 aceptar el reclamo de los m\u00e9dicos y condenar al Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados a pagarles a los m\u00e9dicos las sumas que reclaman y regularizar el registro laboral de los mismos.\n<\/p>\n<h2><span>El fondo de la cuesti\u00f3n: art\u00edculo 23 de la Ley 20.744:<\/span><span><\/span><\/h2>\n<p><span>El art\u00edculo 89 de la ley Bases (27.742) modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la <strong>Ley de Contrato de Trabajo (20.744) <\/strong>que habla de la presunci\u00f3n de contrato de trabajo. Abre la puerta a que la factura pueda reemplazar a la relaci\u00f3n laboral.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>El texto anterior, del art\u00edculo 23 de la ley de contrato de trabajo, establec\u00eda lo siguiente:<span><\/span><\/span>\n<\/p>\n<p><span>&#8220;Habr\u00e1 contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominaci\u00f3n, siempre que una persona f\u00edsica se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de \u00e9sta, durante un per\u00edodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneraci\u00f3n. <\/span>\n<\/p>\n<p><span>Sus cl\u00e1usulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestaci\u00f3n, <strong>quedan sometidas a las disposiciones de orden p\u00fablico<\/strong>, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres&#8221;<u><\/u><\/span>\n<\/p>\n<p><span>El nuevo texto, modificado por la ley 27.742, vinculado con la presunci\u00f3n de la existencia del contrato de trabajo, dice lo siguiente:<\/span>\n<\/p>\n<p><span>&#8220;El hecho de la prestaci\u00f3n de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La presunci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la relaci\u00f3n se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contrataci\u00f3n o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentaci\u00f3n correspondiente. Dicha ausencia de presunci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social&#8221;. <\/span>\n<\/p>\n<p><span>Yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, el decreto 847, reglament\u00f3 lo siguiente:<\/span>\n<\/p>\n<p><span>&#8220;La regla prevista en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 ser\u00e1 aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos seg\u00fan la normativa de la AFIP y\/o clientes que posea&#8221;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Desde la sanci\u00f3n de la ley Bases (27.742), pareciera que <strong>nace un cambio de \u00e9poca en las relaciones laborales<\/strong>, expresado por la Corte Suprema en el fallo &#8220;Dom\u00ednguez, Yanina Vanesa c\/ Muresco SA s\/ despido, en que <a href=\"https:\/\/www.iprofesional.com\/impuestos\/413710-multas-laborales-camara-trabajo-rechaza-aplicacion-retroactiva\" target=\"_blank\" title=\"se deja de lado el principio de retroactividad\" rel=\"noopener noreferrer\">se deja de lado el principio de retroactividad<\/a> reemplaz\u00e1ndolo por el de razonabilidad de la medida y de propiedad del empleador.<\/span>\n<\/p>\n<h2><span>El fallo de la Corte que significa un cambio de \u00e9poca en las relaciones laborales<\/span><\/h2>\n<p><span>Un fallo de la Corte de Justicia (Dom\u00ednguez, Yanina Vanesa c\/ Muresco S.A. s\/ despido) vinculado a las indemnizaciones laborales, fue en <a href=\"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/411655-multas-laborales-y-ley-bases-el-nuevo-escenario-jurisprudencial\" target=\"_blank\" title=\"sinton\u00eda con lo que dispuso la ley Bases (27.742)\" rel=\"noopener noreferrer\">sinton\u00eda con lo que dispuso la ley Bases (27.742)<\/a>. A pesar de que la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo haya confirmado la sentencia de la primera instancia que hab\u00eda dado la raz\u00f3n a una trabajadora sobre la aplicaci\u00f3n de una multa relacionada con la indemnizaci\u00f3n por despido que fue abonada por su empleador.<\/span><span><\/span>\n<\/p>\n<p><span>La multa fue aplicada a la empresa y a favor de la empleada, por la retenci\u00f3n indebida de aportes, tal como se encontraba previsto en el art\u00edculo 132 bis de la ley de contrato de trabajo, que estaba vigente en el momento del despido. El importe de la sanci\u00f3n equival\u00eda a 53 salarios mensuales de la empleada despedida, cuya relaci\u00f3n laboral tuvo una duraci\u00f3n de un a\u00f1o y ocho meses. La empresa exhibi\u00f3 al perito la inclusi\u00f3n de la deuda en un plan de facilidades de pago aprobado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, que hab\u00eda sido cancelado en su totalidad. El empleador, como argumento de defensa hab\u00eda planteado que la sentencia hab\u00eda violado los derechos de propiedad, igualdad y de debido proceso. <\/span>\n<\/p>\n<p><span>La multa aplicada, seg\u00fan la empresa, mantuvo que <strong>no hubo proporcionalidad entre la legalidad de la sanci\u00f3n y el incumplimiento ocurrido<\/strong>.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Era necesario encontrar una adecuada relaci\u00f3n entre el medio escogido al legislar y la finalidad de sesgo fiscalista que persigue la norma.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>En el fallo de la \u00faltima instancia, determin\u00f3 que a pesar de encontrarse probado el incumplimiento patronal y los dem\u00e1s requisitos que fundamentaban la sanci\u00f3n, constituye una franca violaci\u00f3n del derecho de propiedad y la seguridad jur\u00eddica toda vez que la norma en cuesti\u00f3n no resiste la regla de la razonabilidad. Se hace irrazonable la sanci\u00f3n porque no contempla la posibilidad de graduar, atenuar o de eximir la pena en los casos de incumplimientos menores. <\/span>\n<\/p>\n<p><span>De esta manera, el fallo no tuvo en cuenta la retroactividad de la norma, sino que prioriz\u00f3 la &#8220;razonabilidad&#8221; de falta de &#8220;proporcionalidad&#8221; y la afectaci\u00f3n de la propiedad de la empresa empleadora.&nbsp;<\/span>\n<\/p>\n<p><span>Queda por ver el pronunciamiento de la Corte en el futuro, vinculado con los efectos retroactivos de la ley 27.742.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Un fallo reciente de la sala VIII de la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo (Squetino, Juan Pablo y otros c\/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s\/ Diferencias de Salarios) acept\u00f3 los efectos retroactivos de los derechos laborales de los trabajadores en reclamos anteriores de la sanci\u00f3n de la ley Bases (27.742). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":33905,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[20],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/33904"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=33904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/33904\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/33905"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=33904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=33904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=33904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}