{"id":33543,"date":"2025-01-03T22:34:00","date_gmt":"2025-01-03T22:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=454955"},"modified":"2025-01-03T22:34:00","modified_gmt":"2025-01-03T22:34:00","slug":"la-caja-de-la-provincia-preciso-pautas-interpretativas-para-los-diversos-supuestos-de-incompatibilidad-y-o-compatibilidad-limitada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=33543","title":{"rendered":"La Caja de la Provincia precis\u00f3 pautas interpretativas para los diversos supuestos de incompatibilidad y\/o compatibilidad limitada"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Jubilados-2-jpg.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>En tal sentido, aprob\u00f3 la matriz de an\u00e1lisis de incompatibilidad que se incorpora como Anexo \u00danico de la presente con vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo, dispuso establecer la instrumentaci\u00f3n de un mecanismo de alcance general que contemple las implicancias pr\u00e1cticas que conlleva la detecci\u00f3n de cada supuesto de incompatibilidad, que deber\u00e1 estar permanentemente actualizado y disponible a los fines de efectuar el an\u00e1lisis f\u00e1ctico correspondiente<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n N\u00b0 149 \u2013 Letra: \u201cF\u201d<\/strong><\/p>\n<p>C\u00f3rdoba 30 de diciembre de 2024<\/p>\n<p>VISTO: Las presentes actuaciones a trav\u00e9s de las cuales se propicia establecer y precisar nuevas pautas interpretativas del marco legal instituido para los diversos supuestos de incompatibilidad y\/o compatibilidad limitada previstos en los arts. 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. N\u00b0 407\/2020, como as\u00ed tambi\u00e9n respecto del principio de prestaci\u00f3n \u00fanica que prev\u00e9 el art. 60 de la misma normativa, y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que a la luz de las modificaciones normativas introducidas por Ley N\u00b0 10.694 (Publicaci\u00f3n B.O.: 21\/05\/2020), resulta de imperiosa necesidad revisar la matriz de an\u00e1lisis aprobada previamente por la Instituci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Serie \u201cE\u201d N\u00b0 000001 de fecha 30\/10\/2017 reca\u00edda en expte. General N\u00b0 0124-153979\/2010, con sus modificaciones dispuestas por Resoluci\u00f3n Serie \u201cF\u201d N\u00b0 000286 de fecha 17\/10\/2018.<\/p>\n<p>Que con el objeto de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, tenemos que la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. N\u00b0 407\/2020 vigente en la actualidad, regula como disposici\u00f3n com\u00fan a todas las prestaciones, el principio general previsto en el art\u00edculo 54 que establece la obligatoriedad del cese en toda actividad en relaci\u00f3n de dependencia para todos los jubilados de la Caja, y los afiliados que reunieren los requisitos exigidos para el logro de alguna de las prestaciones que establece la ley (art. 16), a los fines de gozar del beneficio; salvo los supuestos contemplados en el art. 57 de la norma, y en la Ley Nacional N\u00b0 15.284.<\/p>\n<p>Que al respecto, y previo adentrarnos en los supuestos de excepci\u00f3n que prev\u00e9 la disposici\u00f3n precitada, es dable indicar que el Decreto Reglamentario N\u00b0 408\/2020 deja en claro que en la expresi\u00f3n \u201ctodos los jubilados de la Caja\u201d, quedan comprendidos los que hubieren obtenido el beneficio por la Ley N\u00b0 8024, sus modificatorias y por leyes anteriores.<\/p>\n<p>Que establecido el alcance de la norma, cabe hacer notar que el art. 54 except\u00faa a los supuestos previstos en el art\u00edculo 57, el cual contempla la compatibilidad del goce de jubilaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de cargos docentes o de investigaci\u00f3n en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigaci\u00f3n cient\u00edfica; asimismo, el retiro policial o del servicio penitenciario con el desempe\u00f1o de cargos docentes en los Institutos de Ense\u00f1anza y Capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que en el segundo p\u00e1rrafo se establece que \u00e9sta compatibilidad comprende asimismo al personal docente jubilado o a jubilarse que podr\u00e1 continuar o reingresar al desempe\u00f1o de la actividad docente en establecimientos nacionales o privados no comprendidos en la ley.<\/p>\n<p>Que el Dcto. Reglamentario N\u00b0 408\/2020 dispone que el desempe\u00f1o de estas actividades por parte del beneficiario no genera derecho a reajuste sobre sus haberes; y que el r\u00e9gimen de compatibilidad especial para actividades docentes establecido en el art. 57 no resulta alcanzado por el aporte solidario previsto en el art. 58 de la ley.<\/p>\n<p>Que en virtud de lo preceptuado, no debe perderse de vista que es de reiterada pr\u00e1ctica que los Tribunales interpreten normas previsionales que estructuran situaciones de excepci\u00f3n con un criterio restrictivo.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de ello, se impone la necesidad de delimitar cada una de las situaciones comprendidas en la aludida norma de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la compatibilidad que estructura la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. 407\/2020 en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 57 comprende, en primer lugar, a los titulares de beneficio de \u201cJubilaci\u00f3n Ordinaria\u201d, donde debe incluirse a los beneficiarios de la Jubilaci\u00f3n Ordinaria para Minusv\u00e1lidos prevista en el art. 31 -parte pertinente-, como as\u00ed tambi\u00e9n a aquellos titulares de Jubilaci\u00f3n Ordinaria Reducida que a la fecha se encuentre vigente, quienes podr\u00e1n desempe\u00f1arse en cargos docentes o de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De modo que quedan excluidos los titulares de otros beneficios previsionales, como as\u00ed tambi\u00e9n quienes ejerzan cargos de car\u00e1cter no docente. Bajo este orden de ideas, deviene pertinente se\u00f1alar que se considera docente a quien imparte, dirige, fiscaliza y oriente la educaci\u00f3n general y la ense\u00f1anza sistematizada, as\u00ed como a quienes colaboran directamente en esas funciones, con sujeci\u00f3n a normas pedag\u00f3gicas en los diversos establecimientos educativos, tal como se define en el propio Estatuto docente.<\/p>\n<p>Que en segundo lugar, la norma es clara al determinar que las actividades citadas precedentemente deben desempe\u00f1arse en \u201c\u2026universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d, encontr\u00e1ndose incluidas en esta \u00faltima referencia las actividades docentes desarrolladas en Fundaciones o Asociaciones Civiles de Universidades Privadas que otorguen t\u00edtulo oficial; y quedando fuera de la compatibilidad quienes lo hagan en instituciones de nivel primario, secundario y terciarios \u2013a excepci\u00f3n que estos \u00faltimos expidan t\u00edtulo oficial, en cuyo caso la actividad docente all\u00ed desempe\u00f1ada, resultar\u00e1 compatible-; universidades que no cuenten con autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial; y por \u00faltimo, en instituciones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica de car\u00e1cter no oficial.<\/p>\n<p>Que en tercer lugar, en el caso espec\u00edfico de titulares de beneficios de Retiro Policial o Penitenciario, el goce de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con el desempe\u00f1o de cargos docentes en los Institutos de Ense\u00f1anza y Capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la compatibilidad prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 57 de la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. N\u00b0 407, abarca a aquellos docentes que se encuentren jubilados o que est\u00e9n por jubilarse bajo el r\u00e9gimen especial docente del art\u00edculo 19 del mismo cuerpo legal, quienes tienen la posibilidad de \u201ccontinuar o reingresar\u201d en el desempe\u00f1o de \u201cactividad docente\u201d en establecimientos \u201cnacionales o privados no comprendidos en la Ley N\u00b0 8024\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, quedan excluidos los establecimientos educativos dependientes de la Provincia de C\u00f3rdoba, como as\u00ed tambi\u00e9n los privados adscriptos a la ense\u00f1anza oficial incorporados o adheridos al r\u00e9gimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba o los que se incorporen en el futuro; con la salvedad que ser\u00e1 plenamente compatible la actividad docente que se desempe\u00f1e en establecimientos educativos que aporten a otras Cajas Provinciales no transferidas a la Naci\u00f3n, como la desarrollada en establecimientos nacionales.<\/p>\n<p>Que por otra parte, y a modo de excepci\u00f3n, se determin\u00f3 la compatibilidad de la actividad desarrollada en el marco de la Ley N\u00b0 15.284\/1960 (Publicaci\u00f3n B.O. 16\/07\/1960), que puntualmente versa sobre todas aquellas colaboraciones que se publiquen en diarios y revistas, y producci\u00f3n de textos de transmisi\u00f3n por radiofon\u00eda, televisi\u00f3n y cualquier otro medio de difusi\u00f3n de la cultura, con los beneficios de Jubilaci\u00f3n Ordinaria, Ordinaria por Minusval\u00eda, Edad Avanzada y Retiros Policiales y Penitenciarios; destacando que la obligatoriedad de ingresar los respectivos aportes personales y contribuciones patronales por la percepci\u00f3n de aquellos emolumentos o remuneraciones por concepto de colaboraciones, a\u00fan cuando sea en forma accidental o transitoria, no implica que los mismos sirvan para acrecentar el haber jubilatorio del beneficiario, tal como lo establece el art\u00edculo 2 de la mencionada ley.<\/p>\n<p>Que avanzando con el an\u00e1lisis exeg\u00e9tico de la legislaci\u00f3n vigente, tenemos que en relaci\u00f3n al beneficio de Jubilaci\u00f3n por Invalidez, el art\u00edculo 55 de la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. N\u00b0 407\/2020, establece que se extingue con el desempe\u00f1o de cualquier actividad en relaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p>Que por su parte, en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo referenciado se establece como \u00fanica excepci\u00f3n prevista en el plexo normativo, aquellos casos en que el beneficiario reingresare al sector p\u00fablico en cargos electivos, ya sea en la \u00f3rbita Nacional, Provincial o Municipal, disponiendo la suspensi\u00f3n del beneficio de jubilaci\u00f3n, siempre que no exista incompatibilidad entre el cargo a desempe\u00f1ar y la naturaleza de la incapacidad a m\u00e9rito de la cual se le otorg\u00f3 el beneficio jubilatorio por invalidez.<\/p>\n<p>Que el Dcto. Reglamentario N\u00b0 408\/2020 en este caso establece que el desempe\u00f1o de cualquier actividad en relaci\u00f3n de dependencia producir\u00e1 la extinci\u00f3n de pleno derecho del beneficio de Jubilaci\u00f3n por Invalidez acordado. Asimismo deja sentado que el desempe\u00f1o de cargos electivos establecido en el p\u00e1rrafo segundo de la Ley no genera derecho a reajuste sobre los haberes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo regula que en los casos de Jubilaci\u00f3n por Invalidez otorgada a profesionales, la Caja notificar\u00e1 fehacientemente al Colegio y la Caja Profesional respectiva la resoluci\u00f3n de acuerdo a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por otra parte, respecto del beneficio de Jubilaci\u00f3n por Edad Avanzada, el art\u00edculo 56 establece la incompatibilidad entre el goce de la prestaci\u00f3n, y la percepci\u00f3n de otra jubilaci\u00f3n o retiro cuyo r\u00e9gimen est\u00e9 o no comprendido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, el que deber\u00e1 ser entendido como aquel r\u00e9gimen legal que contempla el c\u00f3mputo rec\u00edproco de servicios prestados en distintos organismos previsionales, organizado sobre la base de la contribuci\u00f3n proporcional a cargo de cada Secci\u00f3n o Caja, conforme lo establece el Decreto Ley N\u00b0 9316\/46, lo que en definitiva permitir\u00e1 que el afiliado pueda unificar los aportes realizados en las diferentes instituciones para as\u00ed acceder a un beneficio jubilatorio.<\/p>\n<p>Que a la par de los lineamientos normativos establecidos para cada tipo de beneficio, se deriva que la ley no establece incompatibilidad entre ninguna de las prestaciones en ella reconocida, con la inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Monotributo o Aut\u00f3nomo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, para el desarrollo de actividad como cuentapropista.<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 58, en primer t\u00e9rmino se prev\u00e9 que ser\u00e1 compatible el goce de jubilaci\u00f3n o retiro con la pensi\u00f3n; y el goce de dos pensiones, cuando \u00e9stas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles; y en segundo lugar, con fundamento en el principio de solidaridad consagrado en los arts. 7 y 55 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba, se modifica el r\u00e9gimen de compatibilidad de beneficios, estableciendo un aporte solidario para quienes sean titulares de m\u00e1s de un beneficio previsional, sean ambos acordados por esta Caja o por cualquier entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad o bien cuando perciban otro ingreso, siempre que la sumatoria de ambos ingresos sea mayor al equivalente de seis (6) haberes jubilatorios m\u00ednimos. El porcentaje de disminuci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el haber acumulado en caso en que ambos beneficios sean otorgados por esta Caja, o sobre el que liquida esta Caja, si el otro beneficio hubiere sido otorgado por otra entidad adherida al sistema de reciprocidad o provenga del desempe\u00f1o de la actividad en relaci\u00f3n de dependencia o por cuenta propia.<\/p>\n<p>Que el Decreto Reglamentario N\u00b0 408\/2020 contempla la escala gradual a la cual deber\u00e1 ajustarse la aplicaci\u00f3n del aporte solidario sobre los haberes de los beneficiarios. En caso de acumulaci\u00f3n de ingresos percibidos fuera del r\u00e9gimen de \u00e9sta Caja, en el orden de un cinco por ciento (5%), y hasta un veinte por ciento (20%), seg\u00fan el porcentaje que representen esos ingresos, respecto del haber que percibe en esta Caja. En el caso de acumulaci\u00f3n de beneficios acordados por la Caja, el aporte solidario es del veinte por ciento (20%) y se aplicar\u00e1 sobre el haber de pensi\u00f3n. En todos los casos se deber\u00e1 asegurar un ingreso total no inferior a seis (6) haberes jubilatorio m\u00ednimos.<\/p>\n<p>Que seguidamente se prescribe que no procede la acumulaci\u00f3n de m\u00e1s de dos (2) prestaciones acordadas por esta Caja; y que la norma se aplicar\u00e1 a los beneficios acordados y a acordarse.<\/p>\n<p>Que acto seguido, como norma de excepci\u00f3n prev\u00e9 que el aporte solidario no resulta de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos beneficios acordados por las Cajas de Previsi\u00f3n para Profesionales, debido a que tales entidades no se encuentran directamente adheridas al sistema de reciprocidad jubilatorio instituido por Decreto Ley N\u00b0 9316\/46; como as\u00ed tambi\u00e9n para quienes se encontraren inscriptos como cuentapropistas para locaci\u00f3n de inmuebles, arrendamientos rurales o actividades afines y quienes sean beneficiarios del r\u00e9gimen de socorro para bomberos voluntarios regido por Ley N\u00b0 8058.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo deja expresamente estipulado que en el supuesto en que el beneficiario acreditare derecho a acceder a m\u00e1s de dos (2) prestaciones otorgadas por esta Caja, deber\u00e1 optar por percibir dos de ellas, con los alcances previstos en la ley.<\/p>\n<p>Que por otra parte, el art\u00edculo 59 de la Ley Previsional regula el r\u00e9gimen de incompatibilidades y el de compatibilidades parciales, previendo en el Decreto Reglamentario N\u00b0 408\/2020 los supuestos de infracci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 59 principia por admitir el reingreso a la actividad, previendo los alcances de esta prerrogativa seg\u00fan el sector al cual se reingresa, las sanciones en caso de transgresi\u00f3n al mismo, como la obligaci\u00f3n de comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas computados desde el reingreso.<\/p>\n<p>Que si el reingreso fuera en el sector p\u00fablico nacional, provincial o municipal, el beneficiario deber\u00e1 optar entre la percepci\u00f3n del haber previsional o el salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honorem. Si el reingreso fuera en relaci\u00f3n de dependencia en el sector privado, durante ese lapso el haber previsional ser\u00e1 equivalente a dos (2) haberes m\u00ednimos jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente.<\/p>\n<p>Que en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicar en el tiempo y forma previsto en la norma, tanto para el reingreso en relaci\u00f3n de dependencia en el sector privado, como en el sector p\u00fablico, la Caja proceder\u00e1 de oficio a la suspensi\u00f3n del pago del beneficio a partir de la fecha en que esta Instituci\u00f3n tome conocimiento del reingreso aludido, debiendo requerirse al beneficiario la devoluci\u00f3n \u00edntegra de la totalidad de los haberes percibidos indebidamente, todo con m\u00e1s los intereses legales.<\/p>\n<p>Que vale aclarar que en todos aquellos supuestos en que la ley hace referencia al sector p\u00fablico, habr\u00e1 que acudir a la definici\u00f3n que del mismo establezca cada legislaci\u00f3n, seg\u00fan se trate del sector p\u00fablico nacional, provincial o municipal, tal como el art. 5 de la Ley N\u00b0 9.086 lo hace para el sector p\u00fablico provincial, el que comprende a la Administraci\u00f3n General Centralizada: Poder Ejecutivo; Ministros; Secretar\u00edas del Estado; Poder Legislativo; Poder Judicial; Tribunal de Cuentas de la Provincia; Defensor\u00eda del Pueblo. Tambi\u00e9n comprende a las Entidades Descentralizada, entre ellas las Empresas, Agencias y Entes Estatales; Empresas p\u00fablicas con Administraci\u00f3n provincial o Concesionadas; Sociedades An\u00f3nimas (con participaci\u00f3n estatal); Sociedades An\u00f3nimas (del Estado) con participaci\u00f3n mayoritaria del capital o con participaci\u00f3n mayoritaria de la voluntad societaria; Sociedades de econom\u00eda mixta; Sociedades del Estado; Empresas y Entes residuales; Entes Aut\u00e1rquicos y Otros Entes Estatales.<\/p>\n<p>Que asimismo la norma expresa que el haber jubilatorio no podr\u00e1 ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el per\u00edodo en que se haya producido el reingreso.<\/p>\n<p>Que por \u00faltimo la ley permite a los beneficiarios de Retiro Policial y Penitenciario la posibilidad de reinsertarse en actividades laborales, siempre que las mismas se desarrollen en el sector privado, ya sea en relaci\u00f3n de dependencia, o como cuentapropista, sin disminuci\u00f3n alguna de su haber de retiro; a lo que agrega que cualquier adicional, suplemento o retribuci\u00f3n fijada a favor del personal policial o penitenciario en actividad, fundado en la dedicaci\u00f3n exclusiva derivada del ejercicio activo del cargo, no ser\u00e1 trasladable al haber de retiro en virtud de la plena compatibilidad para el desempe\u00f1o de otras actividades en situaci\u00f3n de retiro, tanto en relaci\u00f3n de dependencia privada como en condici\u00f3n de cuentapropista. De lo expuesto surge claro que en caso que los beneficiarios de Retiro para el Personal Policial y Penitenciario reingresen al sector p\u00fablico nacional, provincial o municipal, quedar\u00e1n comprendidos dentro de las reglas generales que establece la disposici\u00f3n bajo examen, de modo que deber\u00e1n optar entre percibir el haber de retiro o el haber mensual correspondiente.<\/p>\n<p>Que continuando con la labor hermen\u00e9utica hasta aqu\u00ed desarrollada, y adem\u00e1s de existir la posibilidad de detectar situaciones de incompatibilidad o compatibilidad limitada una vez que el beneficiario se encuentra en pleno goce de la prestaci\u00f3n, sea que la detecci\u00f3n se produzca de oficio, o por la puesta en conocimiento del propio beneficiario o de un tercero ante esta Caja; deviene pertinente se\u00f1alar que tambi\u00e9n existe la posibilidad que dicha irregularidad se configure al iniciar el tr\u00e1mite previsional, y previo a su otorgamiento, que requiere un especial tratamiento en orden a las implicancias pr\u00e1cticas que ello acarrea, ya sea en lo relativo al c\u00f3mputo de tales servicios prestados hasta el cese definitivo, la determinaci\u00f3n y detecci\u00f3n del tipo de actividad compatible o no, la vigencia y activaci\u00f3n del beneficio, como as\u00ed tambi\u00e9n la necesidad de efectuar marca frente a cada caso concreto.<\/p>\n<p>Que finalmente, la ley condena el cobro simult\u00e1neo de dos beneficios jubilatorios en virtud del Principio de Prestaci\u00f3n \u00danica que rige en el derecho previsional (art\u00edculo 60 de la Ley N\u00b0 8024, t.o. Dcto. N\u00b0 407\/2020), autorizando a esta entidad a suspender inmediatamente el pago del haber previsional hasta tanto el beneficiario regularice su situaci\u00f3n, debiendo presentar la baja de la prestaci\u00f3n que percibe por fuera del r\u00e9gimen de esta Caja, con la consecuente devoluci\u00f3n de las sumas percibidas indebidamente, con m\u00e1s sus intereses, calculados de conformidad a lo previsto en el art. 66 del Decreto Reglamentario N\u00b0 408\/2020.<\/p>\n<p>Que regularizada la situaci\u00f3n, y siempre que el beneficiario haya optado por el beneficio otorgado en el orden provincial, la norma contempla la posibilidad de restablecer el cobro de la prestaci\u00f3n conferida en esta Caja, pero sin derecho a retroactivo si la fecha de alta en la Provincia es anterior a la del otro r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta imperioso que la Instituci\u00f3n instrumente un mecanismo de alcance general por medio del cual se determinen las implicancias pr\u00e1cticas que la detecci\u00f3n de tales supuestos conlleva en el procedimiento administrativo e inform\u00e1tico pertinente, el que se implementar\u00e1 por la v\u00eda correspondiente que permita actualizaci\u00f3n permanente y el examen f\u00e1ctico de las situaciones que se presenten. Por ello, atento Dictamen N\u00b0 2024\/PD-00000120 de fecha 26\/12\/2024 de la Subgerencia General Legal y T\u00e9cnica, y en virtud del Decreto provincial N\u00b0 2320\/2023, el Sr. Interventor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C\u00f3rdoba, con funciones de Presidente;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n Serie \u201cE\u201d N\u00b0 000001 de fecha 30\/10\/2017 y la Resoluci\u00f3n Serie \u201cF\u201d N\u00b0 000286 de fecha 17\/10\/2018 dictadas en el expte. General N\u00b0 0124-153979\/2010.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2: APROBAR la matriz de an\u00e1lisis de incompatibilidad que se incorpora como Anexo \u00danico de la presente, formando parte de la misma.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3: ESTABLECER la aplicaci\u00f3n de la matriz de an\u00e1lisis de incompatibilidades, a partir del primero de enero de 2025.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4: ESTABLECER la instrumentaci\u00f3n de un mecanismo de alcance general que contemple las implicancias pr\u00e1cticas que conlleva la detecci\u00f3n de cada supuesto de incompatibilidad, que deber\u00e1 estar permanentemente actualizado y disponible a los fines de efectuar el an\u00e1lisis f\u00e1ctico correspondiente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5: TOME CONOCIMIENTO Sub Gerencia General de Auditor\u00eda y Estudios, comun\u00edquese a las \u00e1reas involucradas, publ\u00edquese en el Bolet\u00edn Oficial. Posteriormente, arch\u00edvese.<\/p>\n<p>FDO.: DANIELE ADRIAN ALBERTO, PRESIDENTE \u2013 MOYANO BARRIONUEVO CLAUDIO MATIAS, SUBGERENTE DEPARTAMENTAL DE 1RA. CATEGOR\u00cdA<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de C\u00f3rdoba N\u00b0 2 del 3 de enero de 2024.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En tal sentido, aprob\u00f3 la matriz de an\u00e1lisis de incompatibilidad que se incorpora como Anexo \u00danico de la presente con vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo, dispuso establecer la instrumentaci\u00f3n de un mecanismo de alcance general que contemple las implicancias pr\u00e1cticas que conlleva la detecci\u00f3n de cada supuesto de incompatibilidad, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":33544,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/33543"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=33543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/33543\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/33544"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=33543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=33543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=33543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}