{"id":32808,"date":"2010-12-23T15:48:00","date_gmt":"2010-12-23T15:48:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.iprofesional.com\/legales\/109218-salaberri-lanza-matias-ignacio-c-sap-argentina-sa"},"modified":"2010-12-23T15:48:00","modified_gmt":"2010-12-23T15:48:00","slug":"salaberri-lanza-matias-ignacio-c-sap-argentina-s-a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=32808","title":{"rendered":"Salaberri Lanza Mat\u00ed\u00adas Ignacio c\/ SAP Argentina S.A."},"content":{"rendered":"<p><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/salaberri-lanza-matias-ignacio-c-sap-argentina-s-a.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"http:\/\/economiapoliticacba.com\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/salaberri-lanza-matias-ignacio-c-sap-argentina-s-a.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p>Fallo provisto por Microjuris.com.ar\n<\/p>\n<p>Salaberri Lanza Mat\u00edas Ignacio c\/ SAP Argentina S.A.\n<\/p>\n<p>A los fines de establecer la base de c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad, las sumas abonadas como bonificaciones, bonus, incentivo o comisiones deben ser tenidas en cuenta, a causa de la ausencia de constancias concretas sobre la forma de percepci\u00f3n de dichos conceptos.\n<\/p>\n<p>Fallo: Buenos Aires, 14\/10\/2010 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 568\/584 interponen el actor (fs.587\/610) y la demandada (fs. 615\/629) con r\u00e9plica de sus contrarias a fs. 632\/644 y fs. 646\/652 respectivamente. Asimismo a fs. 585 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados.\n<\/p>\n<p>II.- Analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino los agravios de la accionada referidos a la inclusi\u00f3n de sumas variables con una periodicidad distinta a la mensual para determinar la base de la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad.\n<\/p>\n<p>III.- Liminarmente advierto que los agravios vertidos a fs. 617\/619 no constituyen una cr\u00edtica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos por el sentenciante en la sede de origen (art. 116 de la LO). N\u00f3tese que en lo principal la recurrente se limita a transcribir los considerandos del Sr. Juez de grado que le agravia.\n<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco aporta nuevos elementos de valor y consideraci\u00f3n capaces de desvirtuar los s\u00f3lidos fundamentos articulados en el pronunciamiento atacado.\n<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo manifestado por la quejosa en relaci\u00f3n a las declaraciones testimoniales de C\u00e1rdenas y Recalde Naranjo, lo cierto es que estos testimonios no resultan suficientes a fin de corroborar la postura de la demandada en cuanto a los par\u00e1metros de c\u00e1lculo del componente variable de la remuneraci\u00f3n y a las bases objetivas.\n<\/p>\n<p>Contrariamente a lo pretendido por la recurrente, de las constancias de la causa no surge que el pago trimestral resultara determinable en funci\u00f3n de par\u00e1metros conocidos por el accionante. En efecto, la demandada no explic\u00f3 concretamente ni prob\u00f3 cuales eran las razones objetivas que dieran origen a dichas sumas. Tampoco exhibi\u00f3 documentaci\u00f3n que avale la tesitura sostenida.Menos a\u00fan, logr\u00f3 demostrar que &#8220;en forma adicional al salario, se estableci\u00f3 a\u00f1o a a\u00f1o, un programa de incentivos aplicable en cada trimestre, en funci\u00f3n de los resultados de la labor del trabajador, y de la empresa, precisamente en ese per\u00edodo&#8221; (como afirma a fs. 621).\n<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la demandada no produjo prueba suficiente por la que se desprendiera la modalidad de percepci\u00f3n de dichos conceptos, ni se\u00f1al\u00f3 que circunstancias se verificaban para que el actor resultara acreedor de dichos rubros. Por otra parte, no apunt\u00f3 la forma en que las sumas variables eran calculadas y liquidadas.\n<\/p>\n<p>Al respecto, vale poner de relieve que en el punto g) donde se le solicit\u00f3 al experto contable que informara sobre la composici\u00f3n, modo de c\u00e1lculo y par\u00e1metros del rubro &#8220;incentivo&#8221;, \u00e9ste inform\u00f3 que: &#8220;a pesar del requerimiento formulado en tal sentido, no se ha contado con la disposici\u00f3n de constancias o elementos que permitan con fehaciente respaldo sustentar respuesta a lo que aqu\u00ed se solicita&#8221; (ver fs. 427vta\/428) De acuerdo a las constancias de autos y a lo reconocido por la propia accionada, al actor se le abonaban los rubros variables bajo distintas denominaciones (bonificaciones, bonus, incentivos), por lo que ante la ausencia de constancias concretas sobre la forma de percepci\u00f3n de dichos conceptos, la imposibilidad del perito de establecer los montos de los rubros citados, y frente a la inexistencia de alguna norma regulatoria concreta que estableciera la forma de calcular y liquidar los conceptos se\u00f1alados, cabe concluir que la demandada se encuentra renuente en tanto habiendo efectuado un reconocimiento al trabajador (como ocurre con el pago de estos rubros) no acerc\u00f3 prueba alguna que corrobore su postura, es decir la manera en que instrument\u00f3 el pago de los mismos o elementos de los cuales surgieran las pautas para realizar los c\u00e1lculos respectivos (arts.52 espec\u00edficamente inciso g), 54 y 55 de la LCT).\n<\/p>\n<p>En base a lo expuesto en el concreto caso de autos a los fines de establecer la base de c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n mencionada, las sumas abonadas como bonificaciones, bonus, incentivo o comisiones deben ser tenidas en cuenta.\n<\/p>\n<p>No logra enervar lo expuesto, las declaraciones testimoniales brindadas por C\u00e1rdenas y Recalde Naranjo, puesto que sus dichos no resultan suficientes a los fines de tener por claros y explicados concretamente los par\u00e1metros de c\u00e1lculo del componente variable que aduce la demandada se sentaba en bases objetivas.\n<\/p>\n<p>IV.- Sentado todo lo anterior, toda vez que en el presente caso no se vislumbran los presupuestos f\u00e1cticos necesarios para aplicar la doctrina plenaria sentada en los autos &#8220;Tulosai Alberto Pascual c\/ Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina&#8221; del 19\/11\/09 (N\u00b0 322). N\u00f3tese que en el punto no puede descartarse que la demandada haya incurrido en alguna conducta fraudulenta, ni puede corroborarse que la bonificaci\u00f3n abonada por el empleador sin periodicidad mensual fuera en base a un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del trabajador, presupuestos previstos en la doctrina plenaria, por lo que no cabe m\u00e1s que desestimar este segmento del recurso.\n<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atento que conforme se expuso precedentemente la demandada no brind\u00f3 explicaciones valederas de cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones para tener derecho a su cobro, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que impide evaluar si se presenta la segunda caracter\u00edstica exigida por el plenario constituida porque la bonificaci\u00f3n se abone &#8220;en base a un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del trabajador&#8221;, es evidente -a mi juicio- que se configura la conducta que el plenario exige descartar. En ese orden de ideas, m\u00e1s all\u00e1 de que se haya configurado o no fraude, con respecto a las sumas variables percibidas por el actor no resulta aplicable la doctrina plenaria en cuesti\u00f3n y, por ende, corresponde mantener su c\u00f3mputo a los fines de determinar la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad.\n<\/p>\n<p>V.- Distinta suerte correr\u00e1 el puntoreferido a la remuneraci\u00f3n tomada por el sentenciante de grado a fin de calcular la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad. Digo as\u00ed puesto que en el sub examine el magistrado de la instancia anterior dispuso que la indemnizaci\u00f3n por despido se deb\u00eda calcular sobre la base del 100% de la mejor remuneraci\u00f3n mensual, normal y habitual. Ahora bien, es criterio de esta Sala que, los sistemas de topes no resultan lesivos en el marco de una estructura de reparaci\u00f3n tarifada, para cuyo c\u00e1lculo han sido tenidas en cuenta distintas variables econ\u00f3micas, si no resulta de su aplicaci\u00f3n al caso concreto un perjuicio de entidad suficiente para descalificar con base constitucional los par\u00e1metros que el legislador adopt\u00f3, en un marco de estabilidad econ\u00f3mica (con similar criterio, CNAT, Sala X S.D. 2024 Julio 1997 in re: &#8220;Alarcon Julia Rosa c\/ Obra Social del Personal de la Industria Textil&#8221;, Sala II, SD 77.270 del 24\/10\/95, in re &#8220;Fern\u00e1ndez, Carlos c\/ Frig. Bancalari SA s\/accidente&#8221;; CSJN Fallos 234:82 y 310; y, 249:426, entre otros; cit. en CNAT, Sala II, SD 78640 del 30\/4\/96, in re: &#8220;Torrico Velazco, F. c\/ Inargind SA s\/accidente&#8221;). Por ello y ante la aplicaci\u00f3n al caso de marras del pronunciamiento &#8220;Vizzoti Carlos Alberto c\/ AMSA SA s\/ despido&#8221; del 14\/09\/04 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (V.967.XXXVIII), los precedentes de la Sala, razones de buen criterio institucional y hasta de econom\u00eda procesal me llevan a modificar lo decidido en el pronunciamiento de grado y consecuentemente aplicar la limitaci\u00f3n a la base salarial s\u00f3lo hasta un 33% de la mejor remuneraci\u00f3n mensual, normal y habitual computable (esta Sala X SD 13500 del 29\/03\/05 in re: &#8220;Petracca Victor Nicolas c\/ Bapro Turismo SA en Liq y otro s\/ despido&#8221;, SD 16535 &#8220;Del Frade Hern\u00e1n c\/ M\u00e1xima S.A. A.F.J.P.y otros s\/ despido&#8221; del 31\/03\/2009, SD &#8220;Alcaraz Jorge y otros c\/ Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires y otro s\/ despido&#8221; del 21\/09\/2009, SD 17006 &#8220;Seonae Jos\u00e9 Antonio c\/ Clasco Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales s\/ despido&#8221;del 26\/10\/2009). En efecto, en dicho precedente se ha sostenido que&#8221;&#8230;a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer p\u00e1rrafo del citado art. 245 de la LCT, vale decir, &#8220;la mejor remuneraci\u00f3n mensual normal y habitual percibida durante el \u00faltimo a\u00f1o o durante el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios si este fuera menor&#8221;, pueda verse reducida en m\u00e1s de un 33% por imperio de su segundo y tercer p\u00e1rrafos&#8221;, as\u00ed como que &#8220;&#8230; la confiscatoriedad se produce cuando la presi\u00f3n fiscal excede el se\u00f1alado porcentaje&#8221;.\n<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha establecido un par\u00e1metro para establecer en que casos la aplicaci\u00f3n del tope legal se traducir\u00eda en un supuesto de confiscatoriedad del derecho de propiedad del trabajador y de grave afectaci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n contra el despido arbitrario, al se\u00f1alar que &#8220;permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en m\u00e1s de un tercio, a los efectos de determinar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, significar\u00eda consentir un instituto jur\u00eddico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis acerca de que el trabajo gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n de las leyes y que estas asegurar\u00e1n al trabajador protecci\u00f3n contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor&#8230;&#8221; (el destacado me pertenece).\n<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se configura precisamente el extremo aludido, por lo que de conformidad con el precedente mencionado -tal como lo adelant\u00e9- propicio modificar parcialmente el decisorio apelado y establecer que corresponde aplicar la limitaci\u00f3n a la base salarial prevista en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del citado art.245 LCT, s\u00f3lo hasta el 33% de la mejor remuneraci\u00f3n mensual, normal y habitual computable.\n<\/p>\n<p>VI.- La base salarial a tener en cuenta, la apelaci\u00f3n que gira en torno al monto abonado por la demandada y la queja relativa a los intereses, ser\u00e1n analizadas posteriormente con los agravios vertidos por la parte actora.\n<\/p>\n<p>VII.- A continuaci\u00f3n pasar\u00e9 a examinar la apelaci\u00f3n deducida por la parte actora.\n<\/p>\n<p>VIII.- Respecto a la suma considerada como base de c\u00e1lculo, considero que le asiste parcial raz\u00f3n a la quejosa.\n<\/p>\n<p>Es que de acuerdo con lo se\u00f1alado al examinar los agravios vertidos por la parte demandada, las sumas abonadas en concepto de comisiones (que recibieran distintas denominaciones por parte de la demandada -bonus, bonificaciones, incentivos-, m\u00e1s all\u00e1 de que ello se debiera a una decisi\u00f3n de la empresa liquidadora de sueldos o no -como alega la accionada en la apelaci\u00f3n Price Waterhouse Coopers-) deben incidir en la base de c\u00e1lculo toda vez que ha quedado demostrado que -a pesar de que se abonaran trimestralmente- las mismas se devengaban con periodicidad mensual.\n<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que conforme las constancias de la causa puede sostenerse que la remuneraci\u00f3n del actor se vio disminuida injustificadamente en tanto no se invocaron y mucho menos probaron razones objetivas que conllevaran a modificar el salario del accionante. Al respecto, advierto que la demandada al contestar la presente acci\u00f3n (fs. 123vta) reconoci\u00f3 que hubo cambios en el nivel salarial del actor, alegando que ello se debi\u00f3 &#8220;al comienzo de la crisis global y la dr\u00e1stica reducci\u00f3n en las ventas&#8221; -sic-. Aunado a ello, cabe destacar que de los recibos de sueldo obrantes en autos surge claramente que el actor padeci\u00f3 una merma en su remuneraci\u00f3n (ver detalle de las remuneraciones 426\/427).\n<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el experto contable inform\u00f3 que la demandada invoc\u00f3 que por razones de confidencialidad no pod\u00eda brindar los datos necesarios a fin de que se diera respuesta al punto h) en donde se solicitaba que se expidiera sobre las posibles variantes sufridas por el actor (ver fs.428), y agreg\u00f3 que no cont\u00f3 con constancias o elementos que permitieran sustentar una respuesta a lo que se solicita. El hecho de que la requerida no exhibiera los elementos de contralor, lleva a encuadrar a la situaci\u00f3n dentro de lo normado por el art. 55 de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, el perito contador se\u00f1al\u00f3 que determinados rubros incluidos en las liquidaciones salariales formuladas por Bussines Objects Argentina SRL no constaban en las liquidaciones realizadas por SAP Argentina SA (ver fs. 427). En cuanto ello resalto que la diferencia no es s\u00f3lo de denominaci\u00f3n de rubros sino tambi\u00e9n se infiere una reducci\u00f3n de la simple comparaci\u00f3n num\u00e9rica. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed dicho, las diferencias salariales pretendidas con este fundamento tendr\u00e1n favorable recepci\u00f3n.\n<\/p>\n<p>Toda vez que en la especie resulta aplicable la presunci\u00f3n que emana del art. 55 de la LCT y que el art. 56 del mismo plexo normativo faculta al juez a fijar el importe del cr\u00e9dito, estimo ajustada a derecho -de acuerdo a las circunstancias concretas del caso- la suma reclamada por el accionante en concepto de diferencias salariales por rebaja de la remuneraci\u00f3n ($ 75.502), m\u00e1s a\u00fan cuando el par\u00e1metro utilizado por el demandante (comparaci\u00f3n entre el promedio de lo percibido en el a\u00f1o 2007 y el a\u00f1o 2008) luce razonable.\n<\/p>\n<p>IX.- La misma suerte correr\u00e1n las diferencias reclamadas en concepto del reemplazo del rubro &#8220;car allowance&#8221; por el rubro &#8220;incentivo art. 103bis de la LCT&#8221;. En el caso, el actor percibi\u00f3 el rubro &#8220;car allowance&#8221; que fue liquidado por la suma de $ 1200 entre enero y junio de 2008 -ver fs. 100 monto reconocido en el responde- y a partir del mes de julio hasta el cese se incorpor\u00f3 en su recibo -sin que surja de las constancias de autos, que ello fuera un reemplazo, como se\u00f1ala el sentenciante &#8220;a quo&#8221;- un concepto denominado &#8220;beneficio art.103 bis LCT&#8221; (de $ 1751 en julio y $ 1043 en los meses siguientes), con lo cual se produjo una disminuci\u00f3n salarial y una modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la retribuci\u00f3n del accionante. As\u00ed las cosas, diferir\u00e9 a condena la suma de $ 7.200 ($ 1200 x 6 meses -desde julio a diciembre- en concepto del rubro &#8220;car allowance&#8221;.\n<\/p>\n<p>X.- En cuanto al &#8220;beneficio art. 103 bis LCT&#8221; abonado por la demandada, debo resaltar que m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que \u00e9sta \u00faltima haya otorgado al concepto lo cierto es que no surge de la causa que el mismo tuviera por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia ni que encuadre dentro de los supuestos previstos en los incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i de la norma mencionada.\n<\/p>\n<p>XI.- En cuanto a las sumas reclamadas en concepto de &#8220;plan de incentivo&#8221; o &#8220;bono de integraci\u00f3n&#8221; adeudados seg\u00fan la postura del accionante luego de haberse operado la fusi\u00f3n de las firmas SAP y Bussines Objects Argentina SRL, teniendo en cuenta lo reclamado por el actor (ver demanda fs. 26) y la postura asumida por la accionada al contestar la acci\u00f3n (ver fs. 116), entiendo que le asiste raz\u00f3n a la parte actora.\n<\/p>\n<p>Es que de acuerdo a las constancias de autos, la accionada se comprometi\u00f3 a abonar al actor un &#8220;bono integraci\u00f3n&#8221; o tambi\u00e9n llamado &#8220;incentivo mensual&#8221; a partir de la real transferencia de la firma Bussines Objects Argentina SRL a SAP, el cual ascend\u00eda al 50% de la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica del accionante, el que se abonar\u00eda durante todo el per\u00edodo que durara la integraci\u00f3n de las empresas, que se estim\u00f3 en 12 meses aproximadamente partir del 1 de febrero de 2008. En el punto, el deponente C\u00e1rdenas (fs. 454\/456) declar\u00f3 que:&#8221;el bonus integraci\u00f3n que se les asign\u00f3 a los empleados durante la fusi\u00f3n de Bussines Objets y Sap, es un bono basado en complementos fijos y uno variable, que el fijo estaba basado en permanencia en la empresa durante la integraci\u00f3n y el variable basado en lograr los objetivos establecidos para el per\u00edodo que cubr\u00eda el bono de integraci\u00f3n&#8221;.\n<\/p>\n<p>En este sentido, advierto que lejos de negar el compromiso asumido la empleadora reconoci\u00f3 con motivo de la transici\u00f3n se abon\u00f3 al actor en el mes de junio un bono de $ 15.265 y que no se le abon\u00f3 la parte proporcional relacionada con el cumplimiento de objetivos porque el actor no los cumpli\u00f3; sin embargo no produjo prueba alguna en concreto que permita corroborar su postura. Es decir, no aport\u00f3 a la causa elementos por medio de los cuales se comprobara que el accionante no cumpli\u00f3 con los objetivos, am\u00e9n de que de sus propios dichos (ver contestaci\u00f3n de agravios, fs. 641) se infiere que los objetivos a cumplir para el devengamiento del bono integraci\u00f3n era ambiguo e impreciso en tanto -seg\u00fan reconoce la accionada- &#8220;eran exactamente los mismos que aquellos que hab\u00edan sido planteados como objetivos de la gratificaci\u00f3n por cumplimientos de objetivos de ventas 2008 propuesto por Business Objects Argentina SRL. En efecto, no surge fehacientemente las pautas objetivas que deb\u00edan cumplirse para que el accionante resultara acreedor del bono de integraci\u00f3n reclamado.\n<\/p>\n<p>De esta manera, en base a lo rese\u00f1ado y que en autos deviene aplicable la presunci\u00f3n que emana del art. 55 de la LCT, har\u00e9 lugar al reclamo incoado y diferir\u00e9 a condena la suma de $ 105.550 por el tiempo trabajado por el actor.\n<\/p>\n<p>XII.- Con respecto al agravamiento indemnizatorio previsto en el art.1\u00b0 de la ley 25.323 (por cuyo rechazo se agravia el demandante) el mismo, a mi juicio, ha sido correctamente desestimado por el sentenciante. Lo entiendo as\u00ed dado que tal como ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Sala en su anterior integraci\u00f3n (ver SD 12.442 del 26\/2\/04 in re &#8220;Rivas, Carlos R. c\/ Broderie Argentino SA s\/ despido&#8221;, SD 14795 del 29\/11\/06 en autos: &#8220;Mengani Arturo Jorge c\/ Jos\u00e9 Limoli SRL s\/ despido&#8221;) en supuestos como los del &#8220;sub lite&#8221;, en los que se le reconociera al actor la antig\u00fcedad que pose\u00eda en otra empresa, no puede imponerse la multa con\u00adtemplada en el art. 1\u00b0 de la ley 25.323 en raz\u00f3n de haber colocado en sus registraciones como fecha de ingreso aqu\u00e9lla en la cual comenz\u00f3 a laborar para la actual empleadora y no la que se de\u00adrivar\u00eda del reconocimiento aludido. Es que, a mi juicio, no puede considerarse al principal como consignando una data posterior a la real (que es una de las conductas reprimidas por el dispositivo aludido) cuando se ha limitado a hacer constar una fecha ver\u00ed\u00addica: la del momento en que el accionante comenz\u00f3 a laborar para \u00e9l. La norma, no obliga a asentar otra, por m\u00e1s que -legal o convencionalmente- se le reconociese al trabajador una anti\u00adg\u00fcedad anterior a todos los efectos laborales y previsionales. En esas condiciones, pienso que corresponde ratificar en este punto el decisorio apelado.\n<\/p>\n<p>XIII.- Contrariamente a lo decidido en la sede de origen, entiendo que el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 80 de la LCT debe progresar. Digo as\u00ed puesto que, m\u00e1s all\u00e1 del momento en que el actor haya procedido a intimar a la empleadora en los t\u00e9rminos del decreto 146\/01 , lo cierto es que la certificaci\u00f3n que reci\u00e9n adjunt\u00f3 una vez iniciado este pleito -al contestar la demanda, ver fs. 36\/37 y fs.40- resulta insuficiente en tanto no se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de trabajo ni la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, por lo que la consignaci\u00f3n pretendida no deviene ineficaz a poco que se aprecie que debe consignarse &#8220;la misma cosa&#8221; a cuya entrega el sujeto est\u00e1 obligado (conf. art. 740 , C\u00f3digo Civil). Consecuentemente, sugiero revocar lo resuelto en primera instancia y condenar a la demandada a abonar al actor la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 80 de la LCT. En cuanto a la queja instalada por el actor en relaci\u00f3n con el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2\u00b0 de la ley 25.323 considero que cabe revertir lo decidido en la instancia de grado.\n<\/p>\n<p>XIV.- En efecto, la facultad de eximici\u00f3n conferida por la citada norma al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador pues la intenci\u00f3n del legislador argentino, al introducir el aumento resarcitorio, ha sido precisamente la de evitar que el empleador omita dar cumplimiento con la obligaci\u00f3n de resarcir el acto extintivo del contrato sin la presencia de un motivo v\u00e1lido, obligando de tal modo al trabajador a iniciar una tramitaci\u00f3n administrativa o una acci\u00f3n judicial en procura del cobro de las indemnizaciones legales emergentes del despido arbitrario. Desde tal \u00f3ptica, y ante la modificatoria propuesta en este voto, considero que en el caso no mediaron razones suficientes para ejercitar la facultad legal de eximir o reducir tal resarcimiento reclamado pues si bien es cierto que la demandada abon\u00f3 ciertos conceptos salariales e indemnizaciones derivados del despido, lo concreto es que su pago no lo hizo en forma &#8220;\u00edntegra&#8221; invocando argumentos que han resultado improcedentes. Por lo tanto, de prosperar mi voto, sugiero hacer lugar a la indemnizaci\u00f3n reclamada con sustento en el art. 2 de la ley citada para cuyo c\u00e1lculo deber\u00e1 tomarse en cuenta \u00fanicamente las diferencias impagas (art.260 LCT).\n<\/p>\n<p>XV.- Ahora bien, por los motivos expuestos anteriormente, a mi ver, corresponde modificar la base remuneratoria a los fines del c\u00f3mputo del art. 245 de la LCT. De conformidad con lo sentado precedentemente (aplicando al caso la presunci\u00f3n que emana del art. 55 de la LCT, la consideraci\u00f3n de las sumas de devengamiento mensual y la rebaja salarial habida y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 56 del mismo plexo normativo) la base salarial para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad del actor asciende a la suma de $ 77.693 (suma que coincide con el salario percibido en el mes de febrero de 2008). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente respecto de la aplicaci\u00f3n del tope en concordancia con el precedente &#8220;Vizzotti&#8221;, el monto de condena establecido originariamente en la instancia anterior en la suma de $ 233.325 ser\u00e1 elevado a la cantidad de $ 260.271,55 ($ 77.693 x 67%: 52.054,31 x 5 -art. 18 LCT- per\u00edodos indemnizables).\n<\/p>\n<p>En base a la modificaci\u00f3n propuesta corresponde recalcular los siguientes rubros: a) preaviso $59.200,45; b) sac sobre preaviso $ 4933,37; c) vacaciones proporcionales $ 33.152,25; d) sac sobre vacaciones -cuya procedencia arriba firme a esta Alzada- $ 2.762,68. Cabe aclarar que a fin de efectuar los c\u00e1lculos anteriores se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las disposiciones relativas a los conceptos mencionados y se tuvo en cuenta la remuneraci\u00f3n que le hubiera correspondido percibir al accionante (arts. 232 y 155 de la LCT).\n<\/p>\n<p>A dichos conceptos deben adicionarse los restantes rubros reconocidos en el presente voto (e- diferencias salariales por rebaja de la remuneraci\u00f3n $ 75.502, f- bono integraci\u00f3n $ 105.550, g- deuda &#8220;car allowance&#8221; $ 7.200). En definitiva, am\u00e9n de ser reiterativo, sentado todo lo anterior el actor resulta acreedor de los siguientes conceptos y montos:a) indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad $ 260.271,55, b) preaviso $ 59.200,45, c) sac s\/ preaviso $ 4.933,37, d) diferencias salariales por reducci\u00f3n $ 75.502, e) bono target integraci\u00f3n adeudado $ 105.550, f) vacaciones proporcionales 2008 m\u00e1s sac $ 35.914,94, g) suma adeudada por rubro &#8220;car allowance&#8221; $ 7.200, h) art. 2 ley 25.323 $ 157.593,01 -calculada sobre las diferencias surgidas entre lo abonado por liquidaci\u00f3n final y lo reconocido en el presente pronunciamiento-, i) art. 45 ley 25.345 $ 233.079. Ello arroja un total de $ 939.244,32. XVI.- Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual corresponde aplicar el incremento sobre el capital que se difiere a condena, parece claro que los intereses se deben a partir del momento en que cada obligaci\u00f3n debi\u00f3 cumplirse. En lo que s\u00ed asiste raz\u00f3n a la apelante es en su derecho a plantear la deducci\u00f3n del monto de condena de la suma neta de $ 98.373,93 abonada en concepto de liquidaci\u00f3n final conforme se desprende del recibo obrante a fs. 39 y $ 38.963,18 que -seg\u00fan se informa a fs. 139- fue depositada en autos en concepto de indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad el 23\/04\/09 por lo que cabe ordenar -en la etapa del art\u00edculo 132 de la L.O.- la oportuna deducci\u00f3n de tales sumas como pago a cuenta del total adeudado (conf. art. 260, L.C.T.). En lo que respecta a la forma en que debe disponerse la deducci\u00f3n de los importes ya percibidos cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta el momento en que se efectu\u00f3 cada pago parcial (arts. 508 y 622 C\u00f3d. Civil), dado que conforme a los arts.776 y 777 de dicho C\u00f3\u00addigo, salvo el consentimiento expreso del acreedor -que en el caso no existe- los pagos deben imputarse siempre en primer t\u00e9rmino a los intereses ( conf esta Sala X en su anterior integraci\u00f3n SD 11.429 del 13-2-03 in re &#8220;SA, Edgardo J. G. c\/ Obra Social de la Uni\u00f3n Obrera Metal\u00fargica de la Rep\u00fablica Argentina s\/despido&#8221;). Cabe aclarar que todo ello es as\u00ed, sin perjuicio de las eventuales deducciones que se puedan considerar sobre la base de las sumas que se demuestren retenidas y abonadas a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos en concepto de impuesto a las ganancias. Al respecto, advierto que \u00fanicamente queda exceptuada del impuesto a las ganancias la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo -art. 20 inc. i) de la ley 20.628 modificada por las leyes 23.549 y 23.871 &#8211; (en este sentido esta Sala X &#8220;Fern\u00e1ndez Mir\u00f3 Leandro G. y otro c\/ El Sitio Argentina SA s\/ despido&#8221; SD 11.085 del 30\/9\/02).\n<\/p>\n<p>XVII.- Atento la forma de resolver y lo antes expuesto, el segmento de la queja deducida por la parte demandada que gira en torno al monto que corresponde deducir del total diferido a condena y a los intereses (ver punto III-4.- fs. 627\/628vta) deviene abstracta.Sentado lo anterior, destaco que arriba firme a esta instancia lo decidido en la sede de origen en cuanto dispone aplicar la tasa de inter\u00e9s mensual activa promedio fijada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para el otorgamiento de pr\u00e9stamos seg\u00fan la plantilla que difundir\u00e1 la Prosecretar\u00eda General de la C\u00e1mara, de acuerdo al criterio expuesto por la C\u00e1mara en pleno en el Acta 2357\/02 del 7\/5\/02 -modificada por la Resoluci\u00f3n 8\/2002 CNAT. XVIII.- En atenci\u00f3n a lo propuesto precedentemente, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos en este aspecto deviene abstracto. Toda vez que la demandada result\u00f3 vencida en lo principal, y que no encuentro motivo suficiente para apartarme del principio general que rige en la materia, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida.\n<\/p>\n<p>Cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el art. 68 CPCCN, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta b\u00e1sicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervenci\u00f3n judicial del Tribunal por su conducta, acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. En el caso concreto, en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) la demanda incoada ha sido admitida, es decir la demandada ha resultado vencida. As\u00ed, es litigante vencido &#8220;aquel contra el cual se declara el derecho&#8221; o &#8220;se dicta la decisi\u00f3n judicial&#8221; (Conf. Fenocchietto &#8211; Arazi, &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial comentado&#8221; T. 1\u00ba p\u00e1g. 261). XIX.- Teniendo en cuenta la extensi\u00f3n y calidad de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes (art.38 LO, ley 24.432 y 21.839 ), estimo justo y equitativo regular los honorarios de la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador -por su actuaci\u00f3n en origen- en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente. Los honorarios de los firmantes de fs. 587\/609 y fs. 615\/629 por su actuaci\u00f3n en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci\u00f3n en la instancia anterior (art. 38 LO).\n<\/p>\n<p>En definitiva, de prosperar mi voto corresponder\u00eda: 1) Modificar el pronunciamiento de grado, 2) Ordenar -en la etapa del art\u00edculo 132 de la L.O.- la oportuna deducci\u00f3n de las sumas abonadas y depositadas en autos, conforme se establece en el considerando XVI.- del monto de condena impuesto a la demandada ($939.244,32) para lo que cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta el momento en que se efectuaron los pagos parciales de acuerdo a lo dictaminado en el considerando antedicho; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN); 4) regular los honorarios de la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente, 5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 587\/609 y fs. 615\/629 por su actuaci\u00f3n en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci\u00f3n en la instancia anterior (art. 38 LO).\n<\/p>\n<p>El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.\n<\/p>\n<p>Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar el pronunciamiento de grado, 2) Ordenar -en la etapa del art\u00edculo 132 de la L.O.- la oportuna deducci\u00f3n de las sumas abonadas y depositadas en autos, conforme se establece en el considerando XVI.- del monto de condena impuesto a la demandada ($939.244,32) para lo que cabe contemplar los intereses devengados desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta el momento en que se efectuaron los pagos parcial es de acuerdo a lo dictaminado en el considerando antedicho; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN); 4) regular los honorarios de la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en el 14%, 12% y 6% de la suma que oportunamente determine el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO de acuerdo con las pautas establecidas precedentemente, 5) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 587\/609 y fs. 615\/629 por su actuaci\u00f3n en esta etapa se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci\u00f3n en la instancia anterior (art. 38 LO). Se deja constancia que la tercer vocal\u00eda se encuentra vacante (art. 109 RJN). C\u00f3piese, reg\u00edstrese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase. ANTE MI: R.B.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fallo provisto por Microjuris.com.ar Salaberri Lanza Mat\u00edas Ignacio c\/ SAP Argentina S.A. A los fines de establecer la base de c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por antig\u00fcedad, las sumas abonadas como bonificaciones, bonus, incentivo o comisiones deben ser tenidas en cuenta, a causa de la ausencia de constancias concretas sobre la forma de percepci\u00f3n de dichos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":32809,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[20],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/32808"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=32808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/32808\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/32809"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=32808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=32808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=32808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}