{"id":28839,"date":"2024-09-04T22:53:47","date_gmt":"2024-09-04T22:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=437707"},"modified":"2024-09-04T22:53:47","modified_gmt":"2024-09-04T22:53:47","slug":"oficializaron-rechazo-de-objeciones-presentadas-contra-la-designacion-de-ariel-lijo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=28839","title":{"rendered":"Oficializaron rechazo de objeciones presentadas contra la designaci\u00f3n de Ariel Lijo"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/lijo.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>Se desestim\u00f3 por inadmisible la petici\u00f3n incoada contra la solicitud de acuerdo para designar al magistrado en el cargo vacante a la Corte Suprema cursada al Senado de la Naci\u00f3n interpuesto en forma conjunta por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Ser\u00e1 Justicia, Acci\u00f3n Conjunta Republicana (ACR), Asociaci\u00f3n Civil Usina de Justicia, Entre R\u00edos sin Corrupci\u00f3n y Profesores Republicanos, y por los se\u00f1ores Alejandro E. Fargosi, Daniel Sabsay, Pablo A. Pirovano, Gerardo Enrique Vega, Alberto Fidel Cohan, Ezequiel Nino, Alejandro Drucaroff, Marcelo De Jes\u00fas Y Marcelo A. Camerini<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 785\/24<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 03\/09\/2024<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-61923418-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N\u00b0&nbsp;19.549 y sus modificatorias y el Decreto N\u00b0&nbsp;222 del 19 de junio de 2003,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que por el Decreto N\u00b0&nbsp;222\/03 se estableci\u00f3 el procedimiento a seguir por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N, en el ejercicio de la facultad que se determina en el art\u00edculo 99, inciso 4 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Que mediante el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de consulta y participaci\u00f3n ciudadana establecido por el mencionado decreto, que culmin\u00f3 con la propuesta del doctor Ariel Oscar LIJO para ocupar un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la presentaci\u00f3n efectuada el 12 de junio de 2024, en forma conjunta, por las organizaciones COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, SER\u00c1 JUSTICIA, ACCI\u00d3N CONJUNTA REPUBLICANA (ACR), ASOCIACI\u00d3N CIVIL USINA DE JUSTICIA, ENTRE R\u00cdOS SIN CORRUPCI\u00d3N y PROFESORES REPUBLICANOS, y por los se\u00f1ores Alejandro E. FARGOSI, Daniel SABSAY, Pablo A. PIROVANO, Gerardo Enrique VEGA, Alberto Fidel COHAN, Ezequiel NINO, Alejandro DRUCAROFF, Marcelo DE JES\u00daS y Marcelo A. CAMERINI.<\/p>\n<p>Que en la mencionada presentaci\u00f3n los firmantes plantearon un recurso de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley N\u00ba&nbsp;19.549 (seg\u00fan texto vigente al momento de su interposici\u00f3n) y solicitaron la nulidad del \u201cacto administrativo\u201d por el cual se elev\u00f3 al H. SENADO DE LA NACI\u00d3N la propuesta de designaci\u00f3n del doctor Ariel Oscar LIJO para ocupar un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N, por no reunir supuestamente esa solicitud de acuerdo senatorial los requisitos esenciales previstos en la ley citada.<\/p>\n<p>Que, en primer t\u00e9rmino, se se\u00f1ala que no se configura ninguna de las causales que viabilizar\u00edan un recurso de revisi\u00f3n como el intentado, lo que conlleva de lleno a su inadmisibilidad formal.<\/p>\n<p>Que ello as\u00ed ya que: el acto cuestionado no exhibe contradicciones en su parte dispositiva; ni ha sido descubierto alg\u00fan documento decisivo no presentado antes por desconocerse su existencia, por razones de fuerza mayor o por el hecho de un tercero; ni tampoco ha mediado la declaraci\u00f3n de falsedad de alg\u00fan documento que haya servido de base a lo decidido; como finalmente tampoco existe pronunciamiento jurisdiccional alguno del que surja la existencia de los il\u00edcitos que contempla la norma.<\/p>\n<p>Que como raz\u00f3n adicional que avala la inadmisibilidad formal del recurso en cuesti\u00f3n se se\u00f1ala que no existe un acto administrativo impugnable por las v\u00edas recursivas que contemplan la Ley N\u00ba&nbsp;19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759\/72 \u2013 T.O. 2017.<\/p>\n<p>Que el acto de remisi\u00f3n al H. SENADO DE LA NACI\u00d3N de la propuesta de designaci\u00f3n del doctor LIJO no se traduce en la emisi\u00f3n de un acto administrativo impugnable, toda vez que el pedido de acuerdo senatorial es una facultad constitucional del PODER EJECUTIVO NACIONAL como parte de un proceso complejo, que reci\u00e9n podr\u00eda completarse luego del voto favorable de la C\u00e1mara Alta -con una mayor\u00eda calificada- y del dictado del decreto presidencial de designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, consecuentemente, la remisi\u00f3n del pliego al H. SENADO DE LA NACI\u00d3N no constituye un acto de designaci\u00f3n y, por tanto, no produce por s\u00ed mismo efectos jur\u00eddicos definitivos para ning\u00fan interesado. Ello as\u00ed, pues se trata de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter preparatorio de un acto a dictar ulteriormente, que de ning\u00fan modo ocasiona un gravamen irreparable a un supuesto interesado.<\/p>\n<p>Que tampoco se desprende de la presentaci\u00f3n que alguno de los firmantes acredite que el env\u00edo del pliego cuestionado los afecte en la esfera de sus derechos subjetivos o intereses leg\u00edtimos, pues no esgrimen norma alguna que les confiera una tutela espec\u00edfica, en condiciones de individualidad o exclusividad, sino que tan solo exhiben un inter\u00e9s simple com\u00fan a todos los habitantes a quienes el Decreto N\u00ba&nbsp;222\/03, en su art\u00edculo 6\u00b0, habilita a exteriorizar exponiendo sus posturas, observaciones y dem\u00e1s circunstancias que consideren de inter\u00e9s durante el plazo de participaci\u00f3n ciudadana all\u00ed establecido.<\/p>\n<p>Que, en lo sustancial, tampoco se configura ninguno de los se\u00f1alamientos realizados por los impugnantes, habi\u00e9ndose cumplido en forma acabada todos los recaudos del procedimiento establecido por el Decreto N\u00ba&nbsp;222\/03, que culmin\u00f3 en la remisi\u00f3n de la propuesta del doctor LIJO al H.SENADO DE LA NACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Que respecto de la cuesti\u00f3n suscitada en torno a la Declaraci\u00f3n Jurada Patrimonial del doctor LIJO, que los impugnantes se\u00f1alan en el punto 2.2 de su presentaci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;222\/03 es claro en exigir la publicaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u201cnombre y los antecedentes curriculares\u201d de la persona que se encuentra propuesta para la integraci\u00f3n del M\u00e1ximo Tribunal.<\/p>\n<p>Que con relaci\u00f3n a lo manifestado por los impugnantes en los puntos 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, se se\u00f1ala que todas las declaraciones juradas que ordena el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;222\/03 fueron presentadas oportunamente por el doctor LIJO y agregadas al mencionado Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ.<\/p>\n<p>Que respecto a los cuestionamientos que surgen de los puntos 2.7, 2.8, 2.10 y 2.11 de la presentaci\u00f3n citada se se\u00f1ala que, como puede cotejarse f\u00e1cilmente en el expediente mencionado, obran agregadas tanto las presentaciones de la ciudadan\u00eda que avalan al candidato como las que lo impugnan, como as\u00ed tambi\u00e9n un descargo realizado por el doctor LIJO a los efectos de contestar cada una de las objeciones a su candidatura.<\/p>\n<p>Que, al respecto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;222 del 19 de junio de 2003 que establece que en un plazo que no deber\u00e1 superar los QUINCE (15) d\u00edas a contar desde el vencimiento del establecido para la presentaci\u00f3n de las posturas u observaciones, haciendo m\u00e9rito de las razones que abonaron la decisi\u00f3n tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL \u201cdispondr\u00e1\u201d sobre la elevaci\u00f3n o no de la propuesta respectiva.<\/p>\n<p>Que a esos efectos surge del informe final de la Direcci\u00f3n Nacional de Relaciones con el Poder Judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA del 27 de mayo de 2024, agregado al referido Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ, que efectivamente se realiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n pormenorizada de todas las presentaciones de la ciudadan\u00eda y la descripci\u00f3n detallada punto por punto del descargo realizado por el doctor LIJO, y todo ello finalmente fue tenido en cuenta por este PODER EJECUTIVO NACIONAL al hacer m\u00e9rito de las razones que justificaron la propuesta.<\/p>\n<p>Que, por \u00faltimo, los recurrentes en el apartado 2.1 de su presentaci\u00f3n consideran viciado el procedimiento por ausencia de imparcialidad, pues el se\u00f1or Ministro de Justicia habr\u00eda omitido excusarse de intervenir en el tr\u00e1mite, a pesar de haber obrado en ese sentido.<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n de la recusaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Justicia ya fue planteada en otras presentaciones con argumentos similares, siendo desestimada por este PODER EJECUTIVO NACIONAL a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0&nbsp;467 del 27 de mayo de 2024, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad.<\/p>\n<p>Que se ha expedido el servicio jur\u00eddico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.<\/p>\n<p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 99, inciso 1 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Desest\u00edmase, por resultar inadmisible, la petici\u00f3n incoada contra la solicitud de Acuerdo para designar al doctor Ariel Oscar LIJO en un cargo vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N, cursada al H. SENADO DE LA NACI\u00d3N mediante el Mensaje N\u00b0&nbsp;31 del 27 de mayo de 2024, interpuesto en forma conjunta por las organizaciones COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, SER\u00c1 JUSTICIA, ACCI\u00d3N CONJUNTA REPUBLICANA (ACR), ASOCIACI\u00d3N CIVIL USINA DE JUSTICIA, ENTRE R\u00cdOS SIN CORRUPCI\u00d3N y PROFESORES REPUBLICANOS, y por los se\u00f1ores Alejandro E. FARGOSI, Daniel SABSAY, Pablo A. PIROVANO, Gerardo Enrique VEGA, Alberto Fidel COHAN, Ezequiel NINO, Alejandro DRUCAROFF, Marcelo DE JES\u00daS y Marcelo A. CAMERINI.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Mariano C\u00faneo Libarona<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00b0 35.497 del 4 de septiembre de 2024.&nbsp;<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se desestim\u00f3 por inadmisible la petici\u00f3n incoada contra la solicitud de acuerdo para designar al magistrado en el cargo vacante a la Corte Suprema cursada al Senado de la Naci\u00f3n interpuesto en forma conjunta por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Ser\u00e1 Justicia, Acci\u00f3n Conjunta Republicana (ACR), Asociaci\u00f3n Civil Usina de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":28840,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/28839"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=28839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/28839\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/28840"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=28839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=28839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=28839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}