{"id":28764,"date":"2024-09-02T23:20:40","date_gmt":"2024-09-02T23:20:40","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=437328"},"modified":"2024-09-02T23:20:40","modified_gmt":"2024-09-02T23:20:40","slug":"el-pen-veto-en-forma-completa-la-ley-de-movilidad-jubilatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=28764","title":{"rendered":"El PEN vet\u00f3 en forma completa la ley de movilidad jubilatoria\u00a0"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/jubilados-2-jpg.webp\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>La iniciativa hab\u00eda sido sancionada el pasado 22 de agosto por la C\u00e1mara Alta y dispon\u00eda<\/strong> <strong>una recomposici\u00f3n de 8,1% para compensar la inflaci\u00f3n de 20,6% de enero y contemplaba el \u00edndice de inflaci\u00f3n como referencia y un aumento de 50% por variaci\u00f3n salarial (Ripte) en marzo de cada a\u00f1o. Seg\u00fan el texto del decreto 782\/24,<\/strong> <strong>la norma sancionada es manifiestamente violatoria del marco jur\u00eddico vigente ya que no contempla el impacto fiscal de la medida&nbsp;ni tampoco determina la fuente de su financiamiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 782\/24<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 30\/08\/2024<\/p>\n<p>VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N\u00b0&nbsp;27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N el 22 de agosto de 2024,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes modificaciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la Movilidad Previsional y a la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley en an\u00e1lisis se recepta la pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N\u00b0&nbsp;274\/24, basada en la actualizaci\u00f3n mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD\u00cdSTICA Y CENSOS (INDEC).<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del citado art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley se prev\u00e9, para el mes de marzo de cada a\u00f1o, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la variaci\u00f3n de la Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o calendario anterior.<\/p>\n<p>Que si esta variaci\u00f3n no fuera positiva, no ser\u00e1 aplicable ajuste alguno y el c\u00e1lculo al a\u00f1o siguiente se har\u00e1 en base al \u00faltimo \u00edndice utilizado.<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley bajo examen se instruye al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por \u00fanica vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;274\/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variaci\u00f3n porcentual mensual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD\u00cdSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.<\/p>\n<p>Que, por otra parte, a trav\u00e9s del art\u00edculo 4\u00b0 se dispone, como garant\u00eda de haber m\u00ednimo, la obligaci\u00f3n de la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con car\u00e1cter alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten inferiores al \u00faltimo valor disponible de la canasta b\u00e1sica total por adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD\u00cdSTICA Y CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENT\u00c9SIMAS (1,09).<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley se modifica la Ley N\u00b0&nbsp;26.417 y sus modificatorias y se establece una actualizaci\u00f3n mensual de las remuneraciones de los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia, a fin de determinar el haber inicial de los jubilados.<\/p>\n<p>Que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley en estudio se incorpora como inciso g) del art\u00edculo 14 de la Ley N\u00b0&nbsp;24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago, durante el mes en curso en que se devengue.<\/p>\n<p>Que, mediante los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del proyecto de ley, se prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).<\/p>\n<p>Que, por \u00faltimo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 del proyecto de ley se instruye a la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con asignaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social, la totalidad de las deudas que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, como as\u00ed tambi\u00e9n con los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la promulgaci\u00f3n del proyecto de ley en examen, que podr\u00e1 ser prorrogado por otros SEIS (6) meses, mediante resoluci\u00f3n fundada de dicho organismo.<\/p>\n<p>Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N es manifiestamente violatorio del marco jur\u00eddico vigente en tanto no contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 38 de la Ley N\u00b0&nbsp;24.156 de Administraci\u00f3n Financiera y de los Sistemas de Control del Sector P\u00fablico Nacional es claro al exigir de forma expresa que \u201c[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber\u00e1 especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento\u201d.<\/p>\n<p>Que el propio reglamento de la C\u00e1mara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N en su art\u00edculo 126, prev\u00e9 que \u201cTodo proyecto que importe gastos incluir\u00e1 en sus fundamentos la estimaci\u00f3n de tales erogaciones e indicar\u00e1 la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser as\u00ed, no se discutir\u00e1 en las sesiones de la C\u00e1mara hasta tanto la omisi\u00f3n no sea subsanada, por el o los autores del mismo\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicaci\u00f3n sea inconveniente para las cuentas p\u00fablicas, o que contradigan la proyecci\u00f3n de ingresos y distribuci\u00f3n de gastos prevista en el Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p>Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales, las que, en consonancia con la Ley N\u00b0&nbsp;24.156, disponen que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual ser\u00e1n afrontados.<\/p>\n<p>Que la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos debe ser realizada en forma responsable y conforme a los fines p\u00fablicos y principios de buena administraci\u00f3n que debe perseguir toda acci\u00f3n de gobierno, procurando alcanzar el bien com\u00fan que debe guiar toda pol\u00edtica de gobierno.<\/p>\n<p>Que la Ley de Presupuesto General de la Administraci\u00f3n Nacional es la herramienta primordial para el ordenamiento y planificaci\u00f3n del accionar gubernamental.<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, es atribuci\u00f3n exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de ley de presupuesto previa consideraci\u00f3n y tratamiento en acuerdo de gabinete (art\u00edculo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N, fijar el presupuesto general de gastos y c\u00e1lculo de recursos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 75, inciso 8 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL).<\/p>\n<p>Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se dise\u00f1a en base al programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del Presidente, sino el programa que el pueblo vot\u00f3 al elegir al Presidente- y al plan de inversiones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Que, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;24.156, por Decreto N\u00b0&nbsp;88 del 26 de diciembre de 2023 se estableci\u00f3 la pr\u00f3rroga de las disposiciones de la Ley N\u00b0&nbsp;27.701 de Presupuesto General de la Administraci\u00f3n Nacional para el Ejercicio 2023.<\/p>\n<p>Que por Decisi\u00f3n Administrativa N\u00b0&nbsp;5\/24 se determinaron los recursos y cr\u00e9ditos presupuestarios correspondientes a la pr\u00f3rroga de la Ley N\u00b0&nbsp;27.701 de Presupuesto General de la Administraci\u00f3n Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;24.156.<\/p>\n<p>Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administraci\u00f3n Nacional vigente para el ejercicio 2024 en ejecuci\u00f3n no contempla una partida que permita hacer frente al gasto que representar\u00eda para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a trav\u00e9s del proyecto de ley sancionado.<\/p>\n<p>Que el referido proyecto de ley \u2013 en caso de ser aplicado \u2013 implicar\u00eda para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($6.160.000.000.000.-) para el a\u00f1o 2024; y de QUINCE BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-) para el a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENT\u00c9CIMOS POR CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el a\u00f1o en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENT\u00c9CIMOS POR CIENTO (1,64%) de aqu\u00e9l, estimado para el a\u00f1o entrante.<\/p>\n<p>Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del DIECIOCHO COMA CINCO D\u00c9CIMOS POR CIENTO (18,5%) para el a\u00f1o 2024; y de VEINTINUEVE COMA DOS D\u00c9CIMOS POR CIENTO (29,2%) para el a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el gasto primario de la Administraci\u00f3n Nacional previsto en el presupuesto vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N conllevar\u00eda un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del referido presupuesto en t\u00e9rminos anuales.<\/p>\n<p>Que la cifra mencionada tornar\u00eda imposible cumplir con las metas fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.<\/p>\n<p>Que esta Administraci\u00f3n tiene como objetivo primordial la emisi\u00f3n monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de ra\u00edz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.<\/p>\n<p>Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N dificultar\u00eda gravemente la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, ya que significar\u00eda la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo, sea a trav\u00e9s de deuda p\u00fablica o aumento de impuestos.<\/p>\n<p>Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgaci\u00f3n del proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicar\u00eda un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme fuera declarado mediante Decreto N\u00b0&nbsp;70 del 20 de diciembre de 2023, as\u00ed como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al esfuerzo de todos los argentinos.<\/p>\n<p>Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas finalidades que orientan la sanci\u00f3n del proyecto de ley bajo examen, su promulgaci\u00f3n traer\u00eda aparejados futuros incumplimientos, lo cual desnaturalizar\u00eda el sentido mismo de contar con un sistema de previsi\u00f3n social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha iniciado una senda de recuperaci\u00f3n gracias al compromiso inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.<\/p>\n<p>Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias t\u00e9cnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta irrazonabilidad y las serias dificultades que presentar\u00eda su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto desnaturalizar\u00eda el objetivo de la movilidad prevista en la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a los jubilados no representar\u00eda un reflejo del incremento del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).<\/p>\n<p>Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma distorsiva.<\/p>\n<p>Que el desv\u00edo sist\u00e9mico se dar\u00eda en el primer mes de marzo posterior a la entrada en vigencia de la ley y se acentuar\u00eda en los a\u00f1os siguientes al no encontrarse prevista una compensaci\u00f3n por los a\u00f1os en que la variaci\u00f3n del \u00edndice mencionado precedentemente supere a la de la Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).<\/p>\n<p>Que por el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley se pretende compensar la inflaci\u00f3n del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento otorgado a trav\u00e9s del apartado a) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto N\u00b0&nbsp;274\/24.<\/p>\n<p>Que la referida medida soslaya que las variaciones econ\u00f3micas ocurridas en enero de 2024 fueron consideradas en el c\u00e1lculo de la movilidad de junio del presente conforme la f\u00f3rmula de movilidad prevista en la Ley N\u00b0&nbsp;27.609 entonces vigente y, dado que \u00e9sta no ten\u00eda en cuenta la evoluci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), no habr\u00eda compensaci\u00f3n alguna para efectuar.<\/p>\n<p>Que, por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley reviste un defecto t\u00e9cnico de gravedad en tanto considera err\u00f3neamente la Canasta B\u00e1sica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD\u00cdSTICA Y CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de referencia contempla los requerimientos de un var\u00f3n de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) a\u00f1os, mientras que el universo comprendido en el proyecto de ley est\u00e1 compuesto mayoritariamente por mujeres y varones mayores a SESENTA (60) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Que, tampoco encuentra sustento t\u00e9cnico ni justificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del multiplicador de UNO CON NUEVE CENT\u00c9SIMOS (1,09) sobre el valor vigente de la Canasta B\u00e1sica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTAD\u00cdSTICA Y CENSOS (INDEC).<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 del proyecto de ley prev\u00e9 la cancelaci\u00f3n de deudas con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios establecidos por ley con asignaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social.<\/p>\n<p>Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddico-econ\u00f3mica del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como un r\u00e9gimen previsional de reparto asistido, son utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.<\/p>\n<p>Que el proyecto no prev\u00e9 una nueva fuente de financiamiento para reemplazar al producido de los impuestos con asignaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que, la promulgaci\u00f3n de dicho proyecto comprometer\u00eda el pago en tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a mes.<\/p>\n<p>Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de 2024 se verific\u00f3 el env\u00edo de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus gastos corrientes.<\/p>\n<p>Que contrastado ello con lo previsto en el art\u00edculo 10 del proyecto de ley en estudio, se refuerza la imposibilidad f\u00e1ctica de destinar los recursos propios del organismo para otros fines.<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s el precitado art\u00edculo contradice de manera abierta lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N\u00b0&nbsp;25.235, el cual establece que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias y que estuvieren destinadas a financiar los d\u00e9ficits de sus cajas previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas generales, una vez realizadas las auditor\u00edas correspondientes.<\/p>\n<p>Que, en virtud de todo lo expuesto, adem\u00e1s de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la promulgaci\u00f3n del proyecto de ley remitido afectar\u00eda los derechos y oportunidades de las pr\u00f3ximas generaciones, dado que aumentar\u00eda en forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generaci\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p>Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se incrementar\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o, condenando a nuestros j\u00f3venes a m\u00e1s emisi\u00f3n, deuda, inflaci\u00f3n y pobreza.<\/p>\n<p>Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fen\u00f3meno reciente, sino que lleva d\u00e9cadas sin ser resuelta.<\/p>\n<p>Que, as\u00ed las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0&nbsp;2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional, la paralizaci\u00f3n de los juicios vinculados a esa tem\u00e1tica -incluidas las ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de reajustes jubilatorios- y estableci\u00f3 un sistema optativo de pago en cuotas de los haberes.<\/p>\n<p>Que en las \u00faltimas d\u00e9cadas los haberes jubilatorios se han visto socavados frente a la galopante inflaci\u00f3n acumulada y entre 2002 y 2015, aquellos padecieron una merma de m\u00e1s del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) de su poder de compra real.<\/p>\n<p>Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste que concluyeron en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de dichas medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N (Fallos 330:4866 y 332:1914).<\/p>\n<p>Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las gestiones anteriores tambi\u00e9n resultaron en sentencias firmes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N que, haciendo lugar a los planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).<\/p>\n<p>Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban m\u00e1s de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la ADMINISTRACI\u00d3N NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de, entre otras razones, las deficientes f\u00f3rmulas de movilidad jubilatoria aplicadas en las \u00faltimas d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes hab\u00edan aportado toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes hab\u00edan elegido libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado, fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual import\u00f3 un conjunto de decisiones que afect\u00f3 gravemente la sostenibilidad del sistema previsional.<\/p>\n<p>Que a partir del a\u00f1o 2020, se profundiz\u00f3 el deterioro del funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de aumentos muy por debajo de la inflaci\u00f3n, y a la sanci\u00f3n de la Ley N\u00b0&nbsp;27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya f\u00f3rmula arroj\u00f3 resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria p\u00e9rdida de su poder de compra entre 2020 y 2023, lo que signific\u00f3 una ca\u00edda de hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en t\u00e9rminos reales.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto N\u00b0&nbsp;274\/24 se derog\u00f3 la f\u00f3rmula de movilidad prevista en la Ley N\u00b0&nbsp;27.609, reemplazando un sistema de aumentos trimestrales por debajo de la inflaci\u00f3n por uno de aumentos mensuales seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>Que la citada decisi\u00f3n llevada adelante por esta Administraci\u00f3n permiti\u00f3 una recuperaci\u00f3n del poder de compra de los haberes jubilatorios de casi el DIEZ POR CIENTO (10%) en lo que va del a\u00f1o, y de casi el SEIS POR CIENTO (6%) con respecto a noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Que las jubilaciones medidas en d\u00f3lares estadounidenses han tenido, desde la finalizaci\u00f3n de la anterior gesti\u00f3n a la actualidad, un aumento de aproximadamente un SETENTA POR CIENTO (70%).<\/p>\n<p>Que, por otro lado, y en lo que constituy\u00f3 un hecho hist\u00f3rico, el 9 de julio de 2024, los gobernadores de DECISIETE (17) provincias de nuestra Naci\u00f3n, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N firmaron en la ciudad de Tucum\u00e1n, el \u201cPacto de Mayo\u201d, el cual establece como segundo principio el \u201cequilibrio fiscal innegociable\u201d.<\/p>\n<p>Que, en relaci\u00f3n con ello, la decisi\u00f3n del H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N de sancionar un proyecto de ley como el presente implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere contrarrestada por una decisi\u00f3n del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales, tendr\u00eda como consecuencia directa el retorno a una senda que ya ha sido probada inconducente.<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prev\u00e9 la necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad al sistema.<\/p>\n<p>Que, sin perjuicio de ello y en contraposici\u00f3n con lo acordado expresamente, a menos de DOS (2) meses de su firma el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N pretende este significativo incremento del gasto previsional, sin haber realizado los adecuados c\u00e1lculos actuariales ni haber contemplado los recursos necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la referida sustentabilidad.<\/p>\n<p>Que a pesar del marcado deterioro del sistema como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de millones de personas que no realizaron los aportes correspondientes, el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis no prev\u00e9 mecanismo alguno que permita el adecuado restablecimiento de la equidad contributiva de los jubilados.<\/p>\n<p>Que para garantizar que el sistema de movilidad previsional sea justo y equitativo, es fundamental continuar con la movilidad jubilatoria establecida en el Decreto N\u00b0&nbsp;274\/24, toda vez que el mismo garantiza -por primera vez en d\u00e9cadas- que los jubilados nunca m\u00e1s perder\u00e1n contra la inflaci\u00f3n, evit\u00e1ndoles el flagelo que han padecido en los \u00faltimos VEINTID\u00d3S (22) a\u00f1os; y ello sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la deteriorada situaci\u00f3n del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.<\/p>\n<p>Que la referida movilidad ha sido determinada responsablemente atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a las posibilidades fiscales, y constituye un puente hacia la revisi\u00f3n completa del r\u00e9gimen previsional argentino conforme se ha se\u00f1alado en el Pacto de Mayo.<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, los sucesivos cambios de pautas de movilidad efectuados en los \u00faltimos a\u00f1os, sin ese marco conceptual e institucional, han demostrado su fracaso, contribuyendo a profundizar la crisis del sistema y perjudicando no s\u00f3lo a los beneficiarios sino a toda la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de d\u00e9cadas de endeudamiento y descuido de las cuentas p\u00fablicas, es lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que la estabilidad econ\u00f3mica es fundamental para el bienestar y el progreso del pa\u00eds y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar pol\u00edticas econ\u00f3micas que no s\u00f3lo fomenten el crecimiento econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n aseguren el equilibrio fiscal para mantener la estabilidad a largo plazo.<\/p>\n<p>Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas p\u00fablicas, los resultados son por dem\u00e1s conocidos y quienes m\u00e1s sufren son los que menos tienen.<\/p>\n<p>Que la econom\u00eda tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar m\u00e1s de lo que ingresa.<\/p>\n<p>Que toda pol\u00edtica de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situaci\u00f3n, del estado de las cuentas p\u00fablicas y de la previsi\u00f3n en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.<\/p>\n<p>Que la madurez en la gobernabilidad se da no s\u00f3lo con declamaciones y vacuas promesas, sino que se ejercita tomando decisiones de manera madura y responsable, dejando de lado los espejismos de falsas mejoras infundadas.<\/p>\n<p>Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL lleva adelante todas las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber tambi\u00e9n del H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, m\u00e1xime cuando con acuerdos pol\u00edticos relevantes como el expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisi\u00f3n profunda del sistema en el cual tales decisiones se enmarcan.<\/p>\n<p>Que la sanci\u00f3n del proyecto de ley en examen constituye un acto irresponsable mediante el cual se establecen gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria, lo que implicar\u00eda que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno caiga en las viejas pr\u00e1cticas de la emisi\u00f3n monetaria sin respaldo, el aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de m\u00e1s de CIEN (100) a\u00f1os de historia, ya han sido probadas inconducentes.<\/p>\n<p>Que, independientemente de lo que pudiere pretender alg\u00fan sector de la pol\u00edtica, este GOBIERNO NACIONAL no realizar\u00e1 ninguna acci\u00f3n que comprometa el equilibrio fiscal.<\/p>\n<p>Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N de vetar un proyecto de ley encuentra recepci\u00f3n en los or\u00edgenes de nuestro sistema constitucional, el cual previ\u00f3, en consonancia con el proyecto de Constituci\u00f3n elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi (art\u00edculo 76 del proyecto), un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N en \u201cEstado Nacional c\/ San Juan, Provincia de s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, el proceso de sanci\u00f3n de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos \u00f3rganos distintos: Congreso y Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>Que, en aquella misma oportunidad, nuestro M\u00e1ximo Tribunal explic\u00f3 que \u201c[l]a sanci\u00f3n de una ley lleva \u00ednsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (\u2026) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 80, 83 y 90, inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Que, precisamente en ese sentido, el art\u00edculo 83 de nuestra CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACI\u00d3N, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n por parte del PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democr\u00e1ticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.<\/p>\n<p>Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra din\u00e1mica institucional y ha sido una pr\u00e1ctica com\u00fan a las distintas administraciones de los \u00faltimos CUARENTA (40) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Que la atribuci\u00f3n examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de la ley, as\u00ed como la oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia de las pol\u00edticas proyectadas en la norma en an\u00e1lisis, siendo \u00e9ste un verdadero control de legalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades p\u00fablicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentaci\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N\u00b0&nbsp;1482\/10, oportunidad en la cual se ejerci\u00f3 la facultad constitucional de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n explicando que \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el proyecto bajo an\u00e1lisis se consideran inviables desde el punto de vista econ\u00f3mico financiero, no siendo factible su implementaci\u00f3n y sustentabilidad en el tiempo.\u201d<\/p>\n<p>Que, asimismo, es preciso se\u00f1alar que la observaci\u00f3n total que se formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con aquella formulada a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0&nbsp;1482\/10, toda vez que en aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidi\u00f3 vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios destinados a compensar la reducci\u00f3n de los haberes que hab\u00eda sido efectuada entre los a\u00f1os 2002 y 2010 por su misma gesti\u00f3n y que, adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI\u00d3N ya se hab\u00eda expresado en los a\u00f1os 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas en materia previsional por aquella administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, sin dejar de atender a los l\u00edmites jur\u00eddicos impuestos por nuestra CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsi\u00f3n presupuestaria, acarrea problemas t\u00e9cnicos que imposibilitan su implementaci\u00f3n ordenada, y afecta de manera tangible los objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguir\u00e1 generando las condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y b\u00fasqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.<\/p>\n<p>Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el pa\u00eds contin\u00fae en la senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N\u00b0&nbsp;27.756.<\/p>\n<p>Que el servicio jur\u00eddico pertinente ha tomado la intervenci\u00f3n de su competencia.<\/p>\n<p>Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art\u00edculo 83 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Obs\u00e9rvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N\u00b0&nbsp;27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Devu\u00e9lvase al H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N el proyecto de ley mencionado en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Guillermo Francos \u2013 Sandra Pettovello \u2013 Luis Andr\u00e9s Caputo \u2013 Diana Mondino \u2013 Luis Petri \u2013 E\/E Patricia Bullrich \u2013 Patricia Bullrich \u2013 Mario Antonio Russo \u2013 Federico Adolfo Sturzenegger<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00b0 35.495 del 2 de septiembre de 2024.&nbsp;<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La iniciativa hab\u00eda sido sancionada el pasado 22 de agosto por la C\u00e1mara Alta y dispon\u00eda una recomposici\u00f3n de 8,1% para compensar la inflaci\u00f3n de 20,6% de enero y contemplaba el \u00edndice de inflaci\u00f3n como referencia y un aumento de 50% por variaci\u00f3n salarial (Ripte) en marzo de cada a\u00f1o. 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