{"id":26759,"date":"2024-07-12T22:30:45","date_gmt":"2024-07-12T22:30:45","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=419614"},"modified":"2024-07-12T22:30:45","modified_gmt":"2024-07-12T22:30:45","slug":"reglamentan-aspectos-de-la-ley-conocida-como-paquete-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=26759","title":{"rendered":"Reglamentan aspectos de la ley conocida como \u201cpaquete fiscal\u201d"},"content":{"rendered":"<p><strong>Corresponden al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social (moratoria) y al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del pa\u00eds y del exterior (blanqueo) y \u201cR\u00e9gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales\u201d (Reibp). Tambi\u00e9n se introducen cambios al impuesto sobre los Bienes Personales, entre los que cabe resaltar la incorporaci\u00f3n de escalas progresivas para los per\u00edodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026, pasando a una al\u00edcuota proporcional para el per\u00edodo fiscal 2027. Adem\u00e1s, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores y a contribuyentes sustitutos cumplidores<\/strong><\/p>\n<p><strong>Decreto 608\/24<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 11\/07\/2024<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-69039155-APN-DGDA#MEC, la Ley N\u00b0&nbsp;11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, el Decreto N\u00b0&nbsp;127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo I de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, contempla la creaci\u00f3n de un R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, por obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive.<\/p>\n<p>Que por medio del T\u00edtulo II de la citada norma legal se ha establecido un R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del pa\u00eds y del exterior, al que podr\u00e1n adherir los sujetos residentes fiscales en el pa\u00eds al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el pa\u00eds antes de esa fecha.<\/p>\n<p>Que el citado R\u00e9gimen est\u00e1 dividido en TRES (3) etapas, contempl\u00e1ndose para cada una de ellas el per\u00edodo para realizar la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n, el pago adelantado obligatorio, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada, el pago del impuesto especial de regularizaci\u00f3n y la al\u00edcuota aplicable.<\/p>\n<p>Que, al mismo tiempo, contempla supuestos especiales de exclusi\u00f3n de la base imponible y pago del impuesto especial de regularizaci\u00f3n, para el dinero en efectivo en el pa\u00eds y en el exterior, para el dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y t\u00edtulos valores depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las reglas especiales establecidas en los art\u00edculos 31, 32 y 33 de esa norma legal.<\/p>\n<p>Que, en otro orden de ideas, por el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 se crea un \u201cR\u00e9gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales\u201d (REIBP), al que podr\u00e1n acceder las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el pa\u00eds al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el pa\u00eds antes de esa fecha.<\/p>\n<p>Que, al ejercer la opci\u00f3n por el REIBP, los sujetos mencionados considerar\u00e1n sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los per\u00edodos fiscales 2023 a 2027, ambos inclusive, por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de la citada norma legal, en tanto que por los bienes que s\u00ed hubieran regularizado al amparo del citado R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n, sustituir\u00e1n los per\u00edodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive; en todos los casos, junto con sus incrementos patrimoniales.<\/p>\n<p>Que en el mencionado Cap\u00edtulo I se regulan aspectos atinentes a la determinaci\u00f3n de la base imponible del REIBP, las al\u00edcuotas aplicables y el pago inicial, contempl\u00e1ndose, adem\u00e1s, para los sujetos que opten por \u00e9ste, un r\u00e9gimen de estabilidad fiscal.<\/p>\n<p>Que, asimismo, tambi\u00e9n se establece un impuesto a las donaciones y otro tipo de liberalidades, de aplicaci\u00f3n a los sujetos que hayan adherido al REIBP que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, una donaci\u00f3n o un bien por un valor inferior a su valor de mercado, respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Que, por otra parte, en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 se introducen cambios al T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Que, entre tales modificaciones, cabe resaltar la introducci\u00f3n de escalas progresivas para los per\u00edodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026, pasando a una al\u00edcuota proporcional para el per\u00edodo fiscal 2027.<\/p>\n<p>Que, a su vez, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores y a contribuyentes sustitutos cumplidores.<\/p>\n<p>Que, en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario adecuar la reglamentaci\u00f3n de ciertas normas que han sido modificadas, as\u00ed como tambi\u00e9n brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicaci\u00f3n de las nuevas disposiciones.<\/p>\n<p>Que el servicio jur\u00eddico permanente del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete.<\/p>\n<p>Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 99, inciso 2 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00ba&nbsp;25.413 y sus modificatorias y la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE REGULARIZACI\u00d3N EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- La cancelaci\u00f3n de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el R\u00e9gimen del T\u00edtulo I de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelaci\u00f3n- respecto de todos los part\u00edcipes, as\u00ed como tambi\u00e9n de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 15, inciso c), del R\u00e9gimen Penal Tributario del T\u00edtulo IX de la Ley N\u00b0&nbsp;27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente R\u00e9gimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en el marco del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 estar\u00e1n sujetos a una tasa de financiaci\u00f3n calculada por la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, en base a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA para descuentos comerciales, la que deber\u00e1 actualizarse por trimestre calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su actualizaci\u00f3n ser\u00e1 por semestre calendario.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE REGULARIZACI\u00d3N DE ACTIVOS<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Establ\u00e9cese, a todos los efectos del R\u00e9gimen del T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 y de este Cap\u00edtulo y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al 31 de diciembre de 2023, deber\u00e1n considerarse las disposiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Los sujetos mencionados en el art\u00edculo 19 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, que adhieran al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, adquirir\u00e1n nuevamente la residencia en la REP\u00daBLICA ARGENTINA a partir del 1\u00b0 de enero de 2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del R\u00e9gimen, en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS.<\/p>\n<p>Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo indicado en el p\u00e1rrafo precedente, s\u00f3lo perder\u00e1n dicha condici\u00f3n cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en que se acredite, surtir\u00e1 efectos, a estos fines, no antes del 1\u00b0 de enero de 2025.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr\u00e1 prorrogar las fechas para realizar la manifestaci\u00f3n de la adhesi\u00f3n y el pago adelantado obligatorio establecidas en el art\u00edculo 23 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive, y considerando plazos que aseguren que entre cada una de las fechas se\u00f1aladas medie una diferencia que no podr\u00e1 ser menor a los TRES (3) meses.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 25 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Las constancias y\/o la documentaci\u00f3n necesaria para la acreditaci\u00f3n de la titularidad y\/o del valor de los bienes regularizados deber\u00e1n acompa\u00f1arse en oportunidad de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada a la que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, en la forma que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS. La omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n, o su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias, tendr\u00e1, para el contribuyente, en caso de no subsanarse dentro del plazo previsto en la intimaci\u00f3n que, por dichas circunstancias, efect\u00fae el organismo recaudador, la consecuencia prevista en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 29 de la ley.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- En el caso de que los bienes a los que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 se encuentren depositados o registrados a nombre de m\u00e1s de un sujeto y no se pueda acreditar la participaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de ellos, a los fines de la regularizaci\u00f3n que efect\u00faen esos sujetos, se entender\u00e1 que resultan titulares de dichos bienes en partes iguales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- A los fines del inciso a) del punto 24.2 del art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, ser\u00e1 objeto del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, la moneda extranjera, en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Las disposiciones del inciso c) del punto 24.2 del art\u00edculo 24 de la citada norma legal resultan de aplicaci\u00f3n para los t\u00edtulos o derechos all\u00ed mencionados que no coticen en bolsas o mercados del exterior.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los bienes incluidos en la primera parte del inciso g) del punto 24.2 del art\u00edculo 24, se considerar\u00e1n bienes del exterior en la medida que su titular revista la condici\u00f3n de no residente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- El tipo de cambio para determinar la base imponible, en los t\u00e9rminos del literal (i) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, es de PESOS MIL ($&nbsp;1.000), en tanto que para establecer la relaci\u00f3n de cambio a la que hace referencia el literal (ii) del mencionado tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 27, deber\u00e1 considerarse la tabla publicada por la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS a los fines de las valuaciones para la presentaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del impuesto sobre los bienes personales del per\u00edodo fiscal 2023 de las diferentes monedas (tipo de cambio comprador), convirtiendo cada una de ellas a D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES conforme el tipo de cambio comprador all\u00ed previsto, de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- El valor m\u00ednimo a los fines de la valuaci\u00f3n de los inmuebles urbanos y\/o rurales, ubicados en el pa\u00eds, ser\u00e1 el que surja de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a la fecha de regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El contribuyente podr\u00e1 demostrar que el valor de mercado del bien es inferior al valor m\u00ednimo, acompa\u00f1ando, como documentaci\u00f3n, el importe que determine un corredor inmobiliario u otro profesional id\u00f3neo cuyo t\u00edtulo lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deber\u00e1 acreditarse con la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor m\u00ednimo ser\u00e1 el de mercado que surja de la determinaci\u00f3n que se lleve a cabo conforme lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.- A los fines de la valuaci\u00f3n de los bienes comprendidos en el inciso c) del punto 27.1, como as\u00ed tambi\u00e9n, de aquellos incluidos en el inciso c) del punto 27.2, del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, los estados contables que deben utilizarse son los correspondientes al \u00faltimo ejercicio cerrado antes del 31 de diciembre de 2023 o, en caso en que el cierre hubiera ocurrido en esta \u00faltima fecha, al 31 de diciembre de 2023, que fueran sometidos a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano social competente, seg\u00fan el tipo societario de que se trate.<\/p>\n<p>El procedimiento para llevar a cabo el c\u00f3mputo de los aumentos y\/o disminuciones de capital a los que se refiere el primer p\u00e1rrafo, in fine, del mencionado inciso c) del punto 27.1 del art\u00edculo 27, es aquel establecido en el Decreto N\u00b0&nbsp;127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo actualizarse desde la fecha en que tuvieron lugar hasta el 31 de diciembre de 2023, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el citado inciso c).<\/p>\n<p>En lo que hace a la valuaci\u00f3n de los bienes comprendidos en el inciso i) del punto 27.1, como as\u00ed tambi\u00e9n, de aquellos incluidos en el inciso h) del punto 27.2, del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.- Criptomonedas, criptoactivos y dem\u00e1s activos virtuales. A los efectos del art\u00edculo 24 de la ley, estos bienes se considerar\u00e1n del pa\u00eds en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y\/o administraci\u00f3n, a la fecha de regularizaci\u00f3n, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que est\u00e9 inscripto ante la COMISI\u00d3N NACIONAL DE VALORES.<\/p>\n<p>Respecto de la valuaci\u00f3n, deber\u00e1 considerarse su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023 o su valor de adquisici\u00f3n, el que fuera mayor, convertido al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n, en ambos casos, de corresponder.<\/p>\n<p>Cuando los mencionados bienes no se encuentren bajo custodia y\/o administraci\u00f3n de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del pa\u00eds o de una jurisdicci\u00f3n o pa\u00eds extranjero no identificado por el Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (\u201cLista Negra\u201d) o Bajo Monitoreo Intensificado (\u201cLista Gris\u201d), s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n si, antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de la etapa 1, son transferidos a entidades que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendr\u00e1n que mantenerse all\u00ed depositados hasta esa fecha.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.- La valuaci\u00f3n de los bienes y tenencias de moneda practicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporaci\u00f3n al patrimonio del declarante al 1\u00b0 de enero de 2024, no debiendo considerarse su conversi\u00f3n a D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES la que, conforme lo indica la mencionada disposici\u00f3n, en su primer p\u00e1rrafo, s\u00f3lo debe efectuarse a los fines de la determinaci\u00f3n de la base imponible del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos. Sin perjuicio de ello, el contribuyente no podr\u00e1 computar, a los efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto a las ganancias, los bienes de cambio que hubiera regularizado, en la existencia inicial del per\u00edodo fiscal inmediato siguiente.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, se calcular\u00e1 sobre el valor del total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos comprendidos en los supuestos especiales de los art\u00edculos 31, 32 y\/o 33 de la ley-, seg\u00fan el sujeto de que se trate, aplicando la escala que corresponda, conforme lo indicado en el segundo p\u00e1rrafo del referido art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>A estos efectos, deber\u00e1 restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.<\/p>\n<p>En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 28 de la ley -el que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los parientes all\u00ed indicados y \u00e9stos tambi\u00e9n adhieran al r\u00e9gimen-, el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n ser\u00e1 determinado individualmente por cada uno de los contribuyentes all\u00ed indicados, excepto en lo que respecta a la franquicia de D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), la que deber\u00e1 prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS podr\u00e1 requerir la informaci\u00f3n que estime necesaria a fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.- El impuesto especial de regularizaci\u00f3n, y su pago adelantado, de acuerdo a lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 28 de la ley, se ingresar\u00e1n en moneda nacional, \u00fanicamente cuando se trate de sujetos que, concurrentemente, hubieran exteriorizado, exclusivamente, los bienes del pa\u00eds indicados en los incisos b), c), d) y\/o f) del punto 24.1 del art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, y siempre que dichos bienes est\u00e9n medidos o expresados en moneda nacional.<\/p>\n<p>Si el contribuyente regulariza sus bienes, cumplimentando las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, en m\u00e1s de una de las etapas previstas en el art\u00edculo 23, debe considerar, a todos los efectos, la etapa en que realiz\u00f3 la \u00faltima adhesi\u00f3n, y el pago adelantado y el impuesto especial que corresponda abonar en moneda nacional deber\u00e1 determinarse conforme lo previsto en la ley y en esta reglamentaci\u00f3n, considerando como pago a cuenta los importes que se hubieren ingresado en la o las etapas anteriores, en moneda nacional.<\/p>\n<p>A los efectos del primer p\u00e1rrafo, el impuesto de regularizaci\u00f3n y el pago adelantado obligatorio se convertir\u00e1n a moneda nacional considerando el D\u00d3LAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA, correspondiente al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de pago.<\/p>\n<p>En el supuesto en que el contribuyente, habiendo regularizado sus bienes conforme lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, con posterioridad, regulariza otros bienes que no cumplimentan las condiciones establecidas en este art\u00edculo, deber\u00e1 determinar el pago adelantado y el impuesto especial conforme lo previsto en la ley y en esta reglamentaci\u00f3n, considerando como pago a cuenta los importes oportunamente abonados en moneda nacional convertidos a D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha del nuevo pago adelantado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- A los fines del impuesto especial que corresponda abonar, deber\u00e1 tomarse como pago a cuenta el pago adelantado obligatorio -ingresado en D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES- al que se refiere el art\u00edculo 30 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, el que no podr\u00e1 ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar correspondiente a la etapa de adhesi\u00f3n, en la medida que la valuaci\u00f3n de los activos que se regularicen sea, como m\u00ednimo, superior a D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000).<\/p>\n<p>Para el caso en que se efect\u00fae m\u00e1s de una adhesi\u00f3n, en fechas que involucren diferentes etapas, el mencionado pago adelantado obligatorio deber\u00e1 determinarse de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, siempre que la suma de todos los bienes regularizados sea superior a D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.- Cuando se efect\u00fae m\u00e1s de una adhesi\u00f3n, en fechas que involucren diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago adelantado obligatorio, deber\u00e1 restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas), el monto total abonado en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago a cuenta adelantado de esas etapas anteriores).<\/p>\n<p>A los efectos del impuesto especial que corresponda abonar, deber\u00e1 considerase al que surja de aplicar la al\u00edcuota correspondiente a la Etapa en la que el contribuyente efect\u00faa la adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen neto del pago adelantado de la \u00faltima Etapa y de todos los pagos que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 31, 32 y 33 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.- A los fines de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, deber\u00e1 considerarse al dinero en efectivo, cualquiera sea la moneda en que est\u00e9 expresado, que se exteriorice hasta la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de la Etapa 1, el que deber\u00e1 mantenerse en las cuentas especiales de que se trate hasta esa fecha, inclusive, salvo que se destine: i) al pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n y\/o su pago adelantado, ii) a los instrumentos financieros mencionados en el art\u00edculo 31 de la ley y\/o las finalidades y\/o las inversiones previstas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del literal (ii) del cuarto p\u00e1rrafo de ese art\u00edculo que establezca el MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, iii) a transferencias a las cuentas especiales de terceros o, iv) a operaciones onerosas debidamente documentadas, trat\u00e1ndose, en este \u00faltimo caso, de bienes regularizados por un monto de hasta D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000). Una vez finalizado dicho plazo, los fondos podr\u00e1n continuar afect\u00e1ndose a dichos destinos, transferirse a otra cuenta de su titularidad o desafectarse, en cuyo caso, de corresponder, deber\u00e1 retenerse el impuesto especial.<\/p>\n<p>Los fondos depositados podr\u00e1n utilizarse, de acuerdo a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del literal (i) del cuarto p\u00e1rrafo del mencionado art\u00edculo 31, para pagar el impuesto especial de regularizaci\u00f3n y\/o su pago adelantado. La conversi\u00f3n a la que hace referencia el segundo p\u00e1rrafo del referido literal (i) podr\u00e1 efectuarse en caso de cumplimentarse lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de este Cap\u00edtulo. Cuando se trate de sujetos que hubieran regularizado \u00fanicamente moneda nacional, el impuesto especial y\/o su pago adelantado podr\u00e1 abonarse en dicha moneda.<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n a la cual hace alusi\u00f3n el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n resultar\u00e1 procedente cuando se exteriorice moneda extranjera y aquella se afecte a cualquiera de los destinos mencionados en el art\u00edculo 31, en cuyo caso, y con anterioridad a dicha afectaci\u00f3n, los fondos en pesos resultantes deber\u00e1n ser acreditados en una cuenta abierta:<\/p>\n<p>i) en la misma entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o, ii) del Agente de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>Cualquiera sea el importe depositado en la cuenta especial, si el contribuyente decide invertir todo o parte de \u00e9ste en alguno de los instrumentos financieros mencionados en el art\u00edculo 31, dicha operatoria deber\u00e1 efectuarse, exclusivamente, de manera directa, desde la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>Cuando el importe total de los bienes regularizados sea de hasta D\u00d3LARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) y el contribuyente decida transferir el importe depositado en la cuenta especial a otra cuenta de su titularidad antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de la Etapa 1, ello solamente resultar\u00e1 posible cuando, previo a dicha transferencia, el sujeto declare ante la entidad en la que se llevar\u00e1 a cabo ese movimiento, con car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada, que ese dinero ser\u00e1 utilizado, hasta la fecha l\u00edmite antes mencionada, en operaciones onerosas debidamente documentadas, entendi\u00e9ndose por tales a aquellas que cuenten con el correspondiente respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).<\/p>\n<p>El MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, a trav\u00e9s de los organismos con competencia en la materia, ser\u00e1 el encargado de indicar los diferentes instrumentos financieros que cumplimenten lo dispuesto en el art\u00edculo 31, como as\u00ed tambi\u00e9n aquellos destinos a los que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del literal (ii) del cuarto p\u00e1rrafo de ese art\u00edculo.<\/p>\n<p>Cuando los fondos que se hubieren depositado en las cuentas indicadas en el art\u00edculo 31 se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones que la norma legal except\u00faa de la retenci\u00f3n del impuesto, el remanente no afectado a aquellas debe continuar depositado en dichas cuentas, cumplimentando las condiciones de la citada norma legal, a fin de no que quedar alcanzada por la mencionada retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El beneficio resultar\u00e1 procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el art\u00edculo 31 se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en \u00e9ste y en las condiciones all\u00ed establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.<\/p>\n<p>Cuando se efect\u00faen transferencias a Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos de otros contribuyentes, en los t\u00e9rminos del antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 de la ley, las mismas deber\u00e1n responder a operaciones onerosas debidamente documentadas, entendiendo como tales a aquellas definidas en el cuarto p\u00e1rrafo, in fine, de este art\u00edculo. Tales contribuyentes deber\u00e1n cumplimentar, respecto de los montos transferidos a sus Cuentas Especiales, las obligaciones y condiciones establecidas en el art\u00edculo 31 de la ley y en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.- Los fondos depositados en cuentas bancarias del exterior y los que provengan del exterior con motivo de la enajenaci\u00f3n, rescate o liquidaci\u00f3n de t\u00edtulos valores depositados en el exterior, cualquiera sea su importe, quedar\u00e1n sujetos a las disposiciones tanto del art\u00edculo 31 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 como del art\u00edculo 18 de este decreto, en la medida en que sean transferidos a las cuentas especiales all\u00ed mencionadas, hasta la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de la Etapa 1, inclusive.<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese como t\u00edtulos valores a aquellos mencionados en los incisos c) y d) del punto 24.2 del art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Ex\u00edmese del Impuesto sobre los Cr\u00e9ditos y D\u00e9bitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley N\u00b0&nbsp;25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas -conforme la normativa que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA y\/o la COMISI\u00d3N NACIONAL DE VALORES- con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y\/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.- La liberaci\u00f3n a la que se refiere el inciso b) del art\u00edculo 34 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y\/o penales proceder\u00e1 a pedido de parte interesada mediante la presentaci\u00f3n ante el juzgado interviniente de la documentaci\u00f3n que acredite el acogimiento al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n de los impuestos comprendida en el inciso c) del art\u00edculo 34 comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el per\u00edodo fiscal 2023, inclusive.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.- Cuando la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS (AFIP) detecte bienes o tenencias no exteriorizados conforme lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 34 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, proceder\u00e1:<\/p>\n<p>Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados resulta menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del total de los bienes exteriorizados: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con m\u00e1s sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocar\u00e1 el decaimiento del beneficio establecido en el inciso d) del referido art\u00edculo 34, respecto de los bienes exteriorizados.<\/p>\n<p>a. Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con m\u00e1s sus accesorios y sanciones que correspondan, y a dar por deca\u00eddos los beneficios establecidos en el inciso d) del art\u00edculo 34.<\/p>\n<p>b. A los fines de la determinaci\u00f3n del porcentaje mencionado en el inciso a) del p\u00e1rrafo precedente, y trat\u00e1ndose de los sujetos comprendidos en el art\u00edculo 19 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, no deber\u00e1 considerarse, conforme lo indica el segundo p\u00e1rrafo dicha norma, a los incrementos patrimoniales que hubieran obtenido y a los bienes que hubieran adquirido, en el exterior, durante el per\u00edodo en que revistieron la condici\u00f3n de no residentes fiscales en la REP\u00daBLICA ARGENTINA, no exteriorizados.<\/p>\n<p>Se entiende por \u201cdetecci\u00f3n\u201d al conocimiento sobre la existencia del bien o tenencia no declarados y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades de verificaci\u00f3n y\/o fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otras disposiciones<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.- A los fines de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 40 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, enti\u00e9ndese como convivientes, a quienes sean integrantes de una uni\u00f3n basada en relaciones afectivas de car\u00e1cter singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 509 y siguientes del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, debiendo acreditar esa condici\u00f3n a trav\u00e9s de la constancia o acta de inscripci\u00f3n -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso e) del art\u00edculo 41 de la ley, se entender\u00e1 como proceso penal en tr\u00e1mite, a aquel en el que el agente fiscal haya promovido la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 180 y 188 del C\u00d3DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACI\u00d3N o, en caso de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 196 del mismo ordenamiento, cuando el agente fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acci\u00f3n penal. Trat\u00e1ndose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el C\u00d3DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACI\u00d3N, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- Las Entidades Financieras y los Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n que reciban los fondos provenientes del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, deber\u00e1n cumplir con sus obligaciones legales y regulatorias de prevenci\u00f3n del lavado de activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva que les son aplicables en su calidad de Sujetos Obligados por el art\u00edculo 20 de la Ley N\u00b0&nbsp;25.246 y sus modificatorias. La UNIDAD DE INFORMACI\u00d3N FINANCIERA organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA y la COMISI\u00d3N NACIONAL DE VALORES organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA ejercer\u00e1n, en el marco de sus respectivas competencias, sus funciones de control y supervisi\u00f3n en lo que respecta al cumplimiento de dichos deberes. La ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS cooperar\u00e1 con dichas entidades y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas en todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la citada norma legal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.- La ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA y la COMISI\u00d3N NACIONAL DE VALORES dictar\u00e1n, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL DEL INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (REIBP)<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.- Establ\u00e9cese, a todos los efectos del \u201cR\u00e9gimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales\u201d (REIBP) del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, de este Cap\u00edtulo y de las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al 31 de diciembre de 2023, deber\u00e1n considerarse las disposiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.- Quedan comprendidos en las disposiciones del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 46 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, las personas humanas no residentes en el pa\u00eds, que al 31 de diciembre de 2023 revistan esa condici\u00f3n, pero hubieran sido residentes en la REP\u00daBLICA ARGENTINA antes de esa fecha.<\/p>\n<p>Dichos sujetos, en la medida que opten por su adhesi\u00f3n al REIBP, adquirir\u00e1n nuevamente la residencia fiscal en la REP\u00daBLICA ARGENTINA a partir del 1\u00b0 de enero de 2024 inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del R\u00e9gimen, en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS. Con relaci\u00f3n al impuesto sobre los bienes personales, su adhesi\u00f3n al REIBP implica considerar a dichos sujetos como residentes fiscales por los per\u00edodos fiscales que dicho r\u00e9gimen especial sustituya.<\/p>\n<p>Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los t\u00e9rminos del citado segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 46, s\u00f3lo perder\u00e1n dicha condici\u00f3n cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en que se acrediten, surtir\u00e1 efectos a estos fines, no antes del 1\u00b0 de enero de 2025.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.- Trat\u00e1ndose de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el pa\u00eds, a las que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 46 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, \u00e9stas podr\u00e1n optar por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma legal, en la medida que la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al per\u00edodo fiscal 2023, si no hubieran adherido al mencionado REIBP, arrojara impuesto determinado.<\/p>\n<p>Quienes opten por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, tambi\u00e9n deber\u00e1n hacerlo por los bienes que regularicen, en cuyo caso, cada uno de esos bienes quedar\u00e1 condicionado a las pautas del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 y de las normas que se dicten en consecuencia.<\/p>\n<p>Quienes decidan no optar por la adhesi\u00f3n al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, no podr\u00e1n adherir por los bienes que regularicen.<\/p>\n<p>Los sujetos del art\u00edculo 46 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 podr\u00e1n adherir al REIBP hasta las siguientes fechas:<\/p>\n<p>a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. El pago inicial deber\u00e1 efectuarse en la fecha en que se produzca el vencimiento de la presentaci\u00f3n y pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al per\u00edodo fiscal 2023 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del art\u00edculo 17 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado R\u00e9gimen del T\u00edtulo II, hasta la fecha l\u00edmite de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada correspondiente a la Etapa 3, indicada en el art\u00edculo 23 del citado T\u00edtulo II. A estos efectos, deber\u00e1 ingresarse un pago inicial del REIBP, hasta la fecha l\u00edmite prevista para realizar la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n y el pago adelantado obligatorio de la referida Etapa 3, y s\u00f3lo por los bienes por los que el contribuyente adhiera en aquella.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.- Los sujetos que adhieran al REIBP, y cumplan con las obligaciones de \u00e9ste, considerar\u00e1n sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente:<\/p>\n<p>a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743: los per\u00edodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.<\/p>\n<p>b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado R\u00e9gimen del T\u00edtulo II: los per\u00edodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027.<\/p>\n<p>Este beneficio comprende cualquier incremento patrimonial del contribuyente en los per\u00edodos indicados, excepto cuando resulte de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 61 de la ley y, \u00fanicamente, por los bienes alcanzados por esta \u00faltima norma.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 50 a 57 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.- Las disposiciones del art\u00edculo 50 del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todos los sujetos mencionados en el art\u00edculo 46 de ese texto legal, por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma legal.<\/p>\n<p>Quedan comprendidos en la base de imposici\u00f3n del REIBP aquellos bienes alcanzados, tanto del pa\u00eds como del exterior -existentes al 31 de diciembre de 2023 en el patrimonio del contribuyente-, de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo:<\/p>\n<p>a. Detraerse el valor de los bienes exentos de este \u00faltimo. Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del art\u00edculo 21 de la ley del citado gravamen, s\u00f3lo ser\u00e1n restados si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del art\u00edculo 50 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>b. Detraerse todos los bienes comprendidos en el art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los que tributar\u00e1n el mencionado impuesto de conformidad con las previsiones de este \u00faltimo art\u00edculo.<\/p>\n<p>A los fines del c\u00e1lculo del monto m\u00ednimo a que se refiere el inciso g) del art\u00edculo 22 de la ley del mencionado impuesto, deber\u00e1n incluirse aquellos que no sean detra\u00eddos de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del citado art\u00edculo 50.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.- A los efectos de la conversi\u00f3n prevista en el punto 2 del art\u00edculo 51 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, deber\u00e1 considerarse el D\u00d3LAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada, de la respectiva Etapa del art\u00edculo 23 del T\u00edtulo II de la citada norma legal.<\/p>\n<p>En caso en que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del R\u00e9gimen previsto en el T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 deber\u00e1 considerarse como base imponible a los fines del art\u00edculo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, debiendo computar como pago a cuenta las sumas oportunamente abonadas en concepto del REIBP.<\/p>\n<p>A los fines de la determinaci\u00f3n de la base imponible, se considerar\u00e1 el valor de la totalidad de los bienes regularizados en las diferentes Etapas, la que se convertir\u00e1 a D\u00d3LAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA correspondiente al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n jurada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32.- Los sujetos que adhieran al REIBP tributar\u00e1n:<\/p>\n<p>a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743: por la base imponible determinada de conformidad con el art\u00edculo 50 de la ley y las disposiciones de este Cap\u00edtulo, a la al\u00edcuota del CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).<\/p>\n<p>b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado R\u00e9gimen del T\u00edtulo II: por la base imponible determinada de conformidad con el art\u00edculo 51 de la ley y las disposiciones de este Cap\u00edtulo, a la al\u00edcuota del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.- Los cr\u00e9ditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta mencionados en el art\u00edculo 53 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad computables al per\u00edodo fiscal 2023. Los mencionados cr\u00e9ditos fiscales podr\u00e1n ser computados por los sujetos indicados en el art\u00edculo 46 de la citada norma legal, \u00fanicamente, por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma legal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.- Los sujetos indicados en el art\u00edculo 46 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 deber\u00e1n ingresar, por los bienes que no hayan regularizado bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma, el pago inicial del REIBP al que se refiere el art\u00edculo 55, que ascender\u00e1 al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los art\u00edculos 50, 52 y 53 del citado texto legal.<\/p>\n<p>Dichos sujetos tambi\u00e9n deber\u00e1n ingresar el pago inicial, por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, que ascender\u00e1 al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 55 del citado texto legal.<\/p>\n<p>Cuando no se abone importe alguno en concepto de pago inicial, dentro del plazo indicado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 28 de este decreto, seg\u00fan corresponda, se privar\u00e1 al sujeto de los beneficios del REIBP. Id\u00e9ntica consecuencia resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n ante la falta de pago del impuesto en las fechas establecidas a efectos de cumplimentar esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si se advirtiera que el sujeto realiz\u00f3 un pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y \u00e9ste \u2013 conforme lo indica el inciso b) del art\u00edculo 56 de la ley- opta por renunciar al REIBP, podr\u00e1 acreditar dicho pago contra otros impuestos, cuyo alcance, t\u00e9rminos y condiciones ser\u00e1n establecidos por la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, no pudiendo realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuaci\u00f3n del beneficiario como agente de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n. Tampoco ser\u00e1 aplicable dicha acreditaci\u00f3n contra grav\u00e1menes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectaci\u00f3n espec\u00edfica o de los recursos de la seguridad social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35.- En el supuesto en que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los per\u00edodos fiscales en que se considere sustituido el pago del impuesto sobre los bienes personales, la sucesi\u00f3n indivisa no deber\u00e1 tributar el mencionado gravamen en esos per\u00edodos o hasta aquel en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare v\u00e1lido el testamento que cumpla la misma finalidad, lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>Dictada la declaratoria de herederos o declarado v\u00e1lido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, s\u00f3lo los herederos que hubieran adherido al REIBP no deber\u00e1n tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el per\u00edodo fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP.<\/p>\n<p>A partir de la fecha de aprobaci\u00f3n de la cuenta particionaria, s\u00f3lo cada uno de los derechohabientes que hubieran adherido al REIBP no tributar\u00e1n el impuesto sobre los bienes personales hasta el per\u00edodo fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.- La exclusi\u00f3n del pago de todo otro tributo nacional que contempla el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 58, como as\u00ed tambi\u00e9n, los tributos nacionales mencionados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 59, ambos de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, no comprenden al impuesto adicional que correspondiera abonar en caso de que el sujeto quede alcanzado por las disposiciones del art\u00edculo 61 de esa norma legal.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.- El cr\u00e9dito fiscal al que alude el art\u00edculo 60 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 podr\u00e1 utilizarse en los mismos t\u00e9rminos y condiciones y con id\u00e9nticas exclusiones, a lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 34 de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38.- El impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades al que se refiere el art\u00edculo 61 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 recaer\u00e1 sobre las donaciones -en los t\u00e9rminos definidos en su cuarto p\u00e1rrafo- y\/o las transferencias a t\u00edtulo oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de transferencia.<\/p>\n<p>Resultan alcanzados por el gravamen los sujetos que hubieran adherido al REIBP, desde la fecha de adhesi\u00f3n, que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, bienes de un sujeto que no haya adherido al mencionado R\u00e9gimen, en la medida que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su c\u00f3nyuge, exc\u00f3nyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donaci\u00f3n o transferencia.<\/p>\n<p>A los efectos del p\u00e1rrafo anterior, enti\u00e9ndase como convivientes, a quienes sean integrantes de una uni\u00f3n basada en relaciones afectivas de car\u00e1cter singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 509 y siguientes del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, debiendo acreditar esa condici\u00f3n a trav\u00e9s de la constancia o acta de inscripci\u00f3n -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 perfeccionado el hecho imponible:<\/p>\n<p>a. En las donaciones, en la fecha de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. En los dem\u00e1s casos, en la fecha de celebraci\u00f3n de los actos que le sirvieron de causa.<\/p>\n<p>El impuesto se calcular\u00e1, trat\u00e1ndose de donaciones, sobre el valor que se determine de conformidad a las disposiciones del art\u00edculo 27 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, expresado en moneda nacional.<\/p>\n<p>En el supuesto de transferencias a t\u00edtulo oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien \u2013entendi\u00e9ndose por tal al previsto en el p\u00e1rrafo anterior- a la fecha de transferencia, el adquirente podr\u00e1 deducir, de dicho valor, el monto de la contraprestaci\u00f3n abonada al vendedor.<\/p>\n<p>A la base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores se aplicar\u00e1n las siguientes al\u00edcuotas:<\/p>\n<p>(i) Si el donatario o el adquirente ingres\u00f3 al REIBP y no regulariz\u00f3 bienes al amparo del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).<\/p>\n<p>(ii) Si el donatario o el adquirente ingres\u00f3 al REIBP y regulariz\u00f3 bienes al amparo del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del T\u00edtulo II de esa norma legal, al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).<\/p>\n<p>El gravamen de este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n si el bien de que se trate se encuentra exento del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el marco del art\u00edculo 21 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 y sus modificaciones, en cabeza del donante o vendedor.<\/p>\n<p>El impuesto especial sobre las donaciones y otro tipo de liberalidades se regir\u00e1 por las disposiciones de la Ley N\u00b0&nbsp;11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, para todo aquello no previsto en el art\u00edculo 61 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743 y en este art\u00edculo, deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 y sus modificaciones. Su aplicaci\u00f3n, percepci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n se encontrar\u00e1 a cargo de la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, la que podr\u00e1 determinar la designaci\u00f3n de agentes de retenci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>Otras disposiciones<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.- La ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS dictar\u00e1, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.- Encomi\u00e9ndase a la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS la publicaci\u00f3n para los per\u00edodos fiscales 2024, 2025 y 2026, los importes de los m\u00ednimos no imponibles previstos en el art\u00edculo 24 y de la escala del art\u00edculo 25 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la reforma implementada por el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>Mant\u00e9nganse vigentes las disposiciones del Decreto N\u00b0&nbsp;912 del 30 de diciembre de 2021, a los fines de cumplimentar las exigencias all\u00ed previstas, para los per\u00edodos fiscales 2021 y 2022.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.- A los fines del art\u00edculo 64 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, aquellos contribuyentes del art\u00edculo 17 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que cumplimenten las condiciones previstas en el segundo p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo 64, tributar\u00e1n por los per\u00edodos fiscales 2023, 2024 y 2025, conforme a las siguientes escalas:<\/p>\n<p>a) Per\u00edodo fiscal 2023:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-image\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/lh7-us.googleusercontent.com\/docsz\/AD_4nXdPQ7bOOdQ-Rw2apIuUneWrJucJmOJIKdp5DHrKTIak-3zOOucH1evWOOaawPpNeU9nAJZxI1biWwwX9jdbzBKe1mo-bnar9YKWAhK5hT7PKNiV9FOKZcqp5bEKEaI9xAewGC4S0BvBNueAJMxYn6H71JQG?key=ZBKWjakDgh58ulHeJRiz8g\" alt=\"https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/imagenes\/getImagen\/01\/2024\/07\/12\/2024071201_45359-1_fmt.jpg\"><\/figure>\n<p>b) Per\u00edodo fiscal 2024:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-image\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/lh7-us.googleusercontent.com\/docsz\/AD_4nXe2K86HhBti-ZV2T7IhzkP8FNh5Bm4Fqgbi1ARmrgtYN-A7pxLIIj1Yq02saqqX1ebZMdVFqfAcdRX1uvG9bSFIwQmsIKs05vSpbp_3ESMv3Y-caUbWOH9yvNwc1GdDD1MdHYpH7hMrGG5mCg0YTZWmAtXX?key=ZBKWjakDgh58ulHeJRiz8g\" alt=\"https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/imagenes\/getImagen\/01\/2024\/07\/12\/2024071201_45359-2_fmt.jpg\"><\/figure>\n<p>c) Per\u00edodo fiscal 2025<\/p>\n<figure class=\"wp-block-image\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/lh7-us.googleusercontent.com\/docsz\/AD_4nXcVwHX639MfpJYSliJHQ3CcB7Qgnm4pTrahGcSOXKXASZuiDlPnho8Ak-aNgH7NDpxF9H-1ZEfzg3i1Hjgf2GfnpJnjM3pn0fjNZtbVlmz0rddpNdck0c2w5splIlpZgQ7OlunOSJNI6b0BsxkXO43K_gkB?key=ZBKWjakDgh58ulHeJRiz8g\" alt=\"https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/imagenes\/getImagen\/01\/2024\/07\/12\/2024071201_45359-3_fmt.jpg\"><\/figure>\n<p>Encomi\u00e9ndase a la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS a que publique, para los per\u00edodos fiscales 2024 y 2025 las escalas contempladas en el presente art\u00edculo considerando la reforma implementada por el art\u00edculo 63 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743.<\/p>\n<p>A los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2do p\u00e1rrafo del art\u00edculo 64, enti\u00e9ndase como \u201ccancelado\u201d, al pago total del gravamen con anterioridad a la fecha all\u00ed indicada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.- A los fines del art\u00edculo 65 de la Ley N\u00b0&nbsp;27.743, los contribuyentes cumplidores en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados tributar\u00e1n en los per\u00edodos fiscales 2023, 2024 y 2025 a la al\u00edcuota del CERO COMA TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,375%).<\/p>\n<p>A estos efectos, los sujetos mencionados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0&nbsp;23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deber\u00e1n cumplimentar los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 65, a los fines del goce del beneficio all\u00ed indicado.<\/p>\n<p>El encuadre como micro, peque\u00f1as o medianas empresas, deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n con el certificado MIPYME vigente al 31 de diciembre del per\u00edodo fiscal que corresponda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43.- La ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS dictar\u00e1, en el marco de sus competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.- El presente decreto entra en vigencia el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el BOLET\u00cdN OFICIAL.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Guillermo Francos \u2013 Luis Andr\u00e9s Caputo<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00b0 35.459 del 12 de julio de 2024.&nbsp;<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Corresponden al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social (moratoria) y al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos del pa\u00eds y del exterior (blanqueo) y \u201cR\u00e9gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales\u201d (Reibp). 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