{"id":26536,"date":"2024-07-08T21:18:00","date_gmt":"2024-07-08T21:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=419177"},"modified":"2024-07-08T21:18:00","modified_gmt":"2024-07-08T21:18:00","slug":"promulgaron-la-ley-de-medidas-fiscales-paliativas-y-relevantes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=26536","title":{"rendered":"Promulgaron la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/Impuestos.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>En cuanto a los aspectos m\u00e1s relevantes se destacan: se crea el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones; Bienes Personales (se eleva <\/strong><strong>a 100 millones de pesos la base para tributar) y cambian las al\u00edcuotas progresivas con inicio en 0,5% a 1,5%; Ganancias<\/strong><strong> se restituye el impuesto con los siguientes par\u00e1metros (solteros que perciban 1,8 millones pesos y casados con hijos desde los 2,3 millones de pesos). En tanto la norma aumenta los l\u00edmites en el monotributo con cambios en al\u00edcuotas y crea el r\u00e9gimen de regularizaci\u00f3n de activos. &nbsp;Se elimina el impuesto a la transferencia de inmuebles<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ley 27743<\/strong><\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0- Cr\u00e9ase el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente t\u00edtulo se detallan.<\/p>\n<p>En este marco, se prev\u00e9 la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al r\u00e9gimen, obteniendo distintos beneficios seg\u00fan la modalidad de la adhesi\u00f3n y el tipo de deuda que registren.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicaci\u00f3n, percepci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n se encuentran a cargo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, podr\u00e1n acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.<\/p>\n<p>El acogimiento previsto en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) d\u00edas corridos desde aquella fecha, inclusive.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0- Quedan incluidas en lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p>a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusi\u00f3n administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en tr\u00e1mite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane y\/o desista, seg\u00fan corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acci\u00f3n y derecho, incluso el de repetici\u00f3n, asumiendo el pago de las costas y gastos caus\u00eddicos.<\/p>\n<p>El allanamiento y\/o el desistimiento, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 ser total o parcial. En ning\u00fan caso, dicho allanamiento y\/o desistimiento podr\u00e1 ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n fiscal con relaci\u00f3n a los per\u00edodos fiscales que no se hayan regularizado a trav\u00e9s del presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal econ\u00f3mica, contra los contribuyentes o responsables;<\/p>\n<p>c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;<\/p>\n<p>d) Aquellas obligaciones de los agentes de retenci\u00f3n y percepci\u00f3n que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;<\/p>\n<p>e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;<\/p>\n<p>f) Toda obligaci\u00f3n fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley;<\/p>\n<p>g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en funci\u00f3n de los tributos a la importaci\u00f3n o a la exportaci\u00f3n, excepto la infracci\u00f3n de contrabando menor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente r\u00e9gimen:<\/p>\n<p>a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;<\/p>\n<p>b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);<\/p>\n<p>c) Los aportes y contribuciones con destino al r\u00e9gimen especial de seguridad social para empleados del servicio dom\u00e9stico y\/o el personal de casas particulares;<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS);<\/p>\n<p>e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;<\/p>\n<p>f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);<\/p>\n<p>g) Los tributos y\/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al art\u00edculo 488, R\u00e9gimen de Equipaje del C\u00f3digo Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>h) Los intereses -resarcitorios y\/o punitorios-, multas y dem\u00e1s accesorios relacionados con los conceptos precedentes;<\/p>\n<p>i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci\u00f3n, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el t\u00edtulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>l) Las personas jur\u00eddicas en las que, seg\u00fan corresponda, sus socios, administradores, directores, s\u00edndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el t\u00edtulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>m) Los agentes de retenci\u00f3n y percepci\u00f3n que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos tipificados en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 23.771 y sus modificatorias, y\/o en los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 24.769 y sus modificatorias y\/o en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del t\u00edtulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0- El acogimiento al presente r\u00e9gimen producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupci\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n total de la deuda en las condiciones previstas en el presente r\u00e9gimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelaci\u00f3n. Igual efecto se producir\u00e1 cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputaci\u00f3n penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1 extinguida de pleno derecho la acci\u00f3n penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, la cancelaci\u00f3n total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n -excluidos los pagos a cuenta y\/o percepciones cuya recaudaci\u00f3n se encuentra a cargo del servicio aduanero- producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en funci\u00f3n de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracci\u00f3n de contrabando menor- cuyo monto no se determine en funci\u00f3n de los tributos a la importaci\u00f3n o a la exportaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la multa m\u00ednima establecida para aquellas infracciones producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelaci\u00f3n total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.<\/p>\n<p>El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente r\u00e9gimen son las \u00fanicas formas aceptadas, no permiti\u00e9ndose regularizar mediante compensaciones.<\/p>\n<p>La caducidad del plan de facilidades de pago implicar\u00e1 la reanudaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, seg\u00fan fuere el caso, o habilitar\u00e1 la promoci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. Tambi\u00e9n importar\u00e1 el comienzo del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n penal tributaria y\/o aduanera y\/o de la seguridad social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente r\u00e9gimen, los siguientes beneficios, seg\u00fan la fecha de adhesi\u00f3n y la forma de pago elegida:<\/p>\n<p>a) Adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen dentro de los primeros treinta (30) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos: condonaci\u00f3n del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t\u00e9rminos que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 a tal fin;<\/p>\n<p>b) Adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen a partir de los treinta y un (31) d\u00edas corridos y hasta los sesenta (60) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos: condonaci\u00f3n del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t\u00e9rminos que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 a tal fin;<\/p>\n<p>c) Adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen a partir de los sesenta y un (61) d\u00edas corridos y hasta los noventa (90) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos: condonaci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los t\u00e9rminos que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 a tal fin;<\/p>\n<p>d) Adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen dentro de los primeros noventa (90) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos: condonaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav\u00e9s de un plan de facilidades de pago que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 a tal fin;<\/p>\n<p>e) Adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen a partir de los noventa y un (91) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos: condonaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a trav\u00e9s de un plan de facilidades de pago que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 a tal fin.<\/p>\n<p>Los casos de regularizaci\u00f3n de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendr\u00e1n las siguientes condiciones y beneficios:<\/p>\n<p>i. Se mantiene la fecha de consolidaci\u00f3n original a todos los efectos.<\/p>\n<p>ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidaci\u00f3n original ser\u00e1n condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).<\/p>\n<p>iii. Deber\u00e1n regularizarse, exclusivamente, a trav\u00e9s de alguna de las modalidades de cancelaci\u00f3n establecidas en los incisos a), b) y c) del primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, en cuyo caso la condonaci\u00f3n de intereses establecida para tales supuestos resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los devengados a partir de la fecha de consolidaci\u00f3n original.<\/p>\n<p>La regularizaci\u00f3n en un plan de facilidades de pago en los t\u00e9rminos de los incisos d) y e) del primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como peque\u00f1os contribuyentes en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n General AFIP N\u00b0&nbsp;5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Peque\u00f1as Empresas) ingresar\u00e1n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fij\u00e1ndose un inter\u00e9s de financiaci\u00f3n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci\u00f3n especificar\u00e1.<\/p>\n<p>II. Las Micro y Peque\u00f1as Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como peque\u00f1os contribuyentes en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n General AFIP N\u00b0&nbsp;5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresar\u00e1n un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fij\u00e1ndose un inter\u00e9s de financiaci\u00f3n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci\u00f3n especificar\u00e1.<\/p>\n<p>III. Las Medianas Empresas ingresar\u00e1n un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fij\u00e1ndose un inter\u00e9s de financiaci\u00f3n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci\u00f3n especificar\u00e1.<\/p>\n<p>IV. El resto de los contribuyentes ingresar\u00e1n un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fij\u00e1ndose un inter\u00e9s de financiaci\u00f3n calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para descuentos comerciales que la reglamentaci\u00f3n especificar\u00e1.<\/p>\n<p>El contribuyente podr\u00e1 optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6\u00b0 se condonar\u00e1 el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonaci\u00f3n tambi\u00e9n aplicar\u00e1 al supuesto contemplado en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley.<\/p>\n<p>El beneficio de liberaci\u00f3n de multas y dem\u00e1s sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operar\u00e1 cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente r\u00e9gimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el art\u00edculo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operar\u00e1 cuando el acto u omisi\u00f3n atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n quedar\u00e1 condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.<\/p>\n<p>Las multas y dem\u00e1s sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedar\u00e1n condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligaci\u00f3n principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonaci\u00f3n de sanciones no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ninguna condici\u00f3n o requisito m\u00e1s que haberse realizado el pago de la obligaci\u00f3n sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanci\u00f3n que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n de multas y sanciones importar\u00e1, asimismo y de corresponder:<\/p>\n<p>a) La baja de la inscripci\u00f3n del contribuyente del Registro P\u00fablico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>b) No se considerar\u00e1 que existe reiteraci\u00f3n de infracciones cuando habi\u00e9ndose cometido m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza, sin que exista resoluci\u00f3n o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisi\u00f3n, el contribuyente o responsable se adhiera al presente r\u00e9gimen;<\/p>\n<p>c) La dispensa para la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen, no se hubiera iniciado.<\/p>\n<p>Los beneficios establecidos en este art\u00edculo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0- Ser\u00e1n condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y\/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y\/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ninguna condici\u00f3n o requisito m\u00e1s que haberse realizado el pago de la obligaci\u00f3n fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.<\/p>\n<p>Quedan incluidos en esta condonaci\u00f3n los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y\/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.<\/p>\n<p>Dicho beneficio de condonaci\u00f3n tambi\u00e9n aplica cuando los anticipos ordinarios y\/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este r\u00e9gimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularizaci\u00f3n establecida en el presente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Los beneficios establecidos en este art\u00edculo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0- A los fines de la aplicaci\u00f3n de los honorarios a que se refiere el art\u00edculo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente r\u00e9gimen, que se encuentren en curso de discusi\u00f3n administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n) o contencioso administrativa (causas en tr\u00e1mite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducir\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) d\u00edas corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentaci\u00f3n que dicte la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecuci\u00f3n judicial, acreditada en autos la adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen, firme la resoluci\u00f3n judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensi\u00f3n fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos podr\u00e1 solicitar al juez el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Para el caso que la solicitud de adhesi\u00f3n resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este t\u00edtulo, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos proseguir\u00e1 con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuesti\u00f3n, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciar\u00e1 una nueva ejecuci\u00f3n por el saldo adeudado del citado plan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetici\u00f3n los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y\/o punitorios y multas, as\u00ed como los intereses previstos en el art\u00edculo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal car\u00e1cter de responsables solidarios, podr\u00e1n adherir al presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En dicho supuesto y en raz\u00f3n de tratarse de una presentaci\u00f3n independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deber\u00e1 identificarse al deudor principal y no regir\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones juradas rectificativas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- La adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novaci\u00f3n de esas obligaciones y su conversi\u00f3n a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotizaci\u00f3n del Banco de la Naci\u00f3n Argentina del d\u00eda anterior a la fecha del acogimiento al r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los reg\u00edmenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podr\u00e1n ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- La adhesi\u00f3n al presente r\u00e9gimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y\/o repetici\u00f3n por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).<\/p>\n<p>No podr\u00e1n iniciarse acciones de repetici\u00f3n basadas en las disposiciones del presente r\u00e9gimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos reglamentar\u00e1 el presente r\u00e9gimen dentro de los quince (15) d\u00edas corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictar\u00e1 las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que se dicte no podr\u00e1 establecer ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los contribuyentes o responsables, de ning\u00fan tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente r\u00e9gimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podr\u00e1 ser considerado como causal de p\u00e9rdida de los beneficios otorgados por el presente r\u00e9gimen. El acogimiento al presente r\u00e9gimen no podr\u00e1 ser considerado como indicio negativo de la calificaci\u00f3n del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Las disposiciones del presente t\u00edtulo entrar\u00e1n en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y surtir\u00e1n efecto una vez entre en vigencia la reglamentaci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Sujetos alcanzados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Sujetos residentes. Podr\u00e1n adherir al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos establecido en este t\u00edtulo, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art\u00edculo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, seg\u00fan las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, est\u00e9n o no inscriptas como contribuyentes ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condici\u00f3n de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr\u00e1n adherir al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el art\u00edculo 18. De ejercerse esta opci\u00f3n, se considerar\u00e1 que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el pa\u00eds a partir del 1\u00b0 de enero de 2024.<\/p>\n<p>A todos los efectos de este R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, no deber\u00e1n tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la p\u00e9rdida de su residencia fiscal en Argentina.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos para su aplicaci\u00f3n a este tipo de contribuyentes.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Plazo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos se extender\u00e1 hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n. Para adherir al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, el contribuyente deber\u00e1 realizar su adhesi\u00f3n en la forma que indique la reglamentaci\u00f3n. Al momento de manifestar su adhesi\u00f3n, no deber\u00e1 aportar documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional respecto de la adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>La fecha de la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n del presente art\u00edculo definir\u00e1 la etapa del r\u00e9gimen aplicable a ese contribuyente, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Si un contribuyente regularizara bienes en m\u00e1s de una de las etapas previstas en el art\u00edculo 23, se deber\u00e1 considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectu\u00f3 la \u00faltima adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Declaraci\u00f3n Jurada. En forma posterior a la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 21, el contribuyente deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n jurada del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos seg\u00fan los plazos que se indican en el art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los requisitos formales de esta declaraci\u00f3n jurada, que incluir\u00e1 la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Etapas del r\u00e9gimen. El presente r\u00e9gimen estar\u00e1 dividido en tres etapas. La fecha de la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n del art\u00edculo 21 definir\u00e1 la etapa del r\u00e9gimen aplicable al contribuyente y\/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>Las etapas tendr\u00e1n la siguiente distribuci\u00f3n:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"13.5\">\n<tr readability=\"8\">\n<td>&nbsp; Etapa<\/td>\n<td>Per\u00edodo para realizar la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n (art\u00edculo 21) y el pago adelantado obligatorio (art\u00edculo 30)<\/td>\n<td>Fecha l\u00edmite de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada (art\u00edculo 22) y del pago del impuesto de regularizaci\u00f3n (art\u00edculo 29)<\/td>\n<td>Al\u00edcuota aplicable (art\u00edculo 28)<\/td>\n<\/tr>\n<tr readability=\"7\">\n<td>&nbsp; Etapa 1<\/td>\n<td>Desde el d\u00eda siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentaci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.<\/td>\n<td>&nbsp; 30 de noviembre de 2024, inclusive.<\/td>\n<td>&nbsp; Cinco por ciento (5%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr readability=\"6\">\n<td>Etapa 2<\/td>\n<td>Desde el 1\u00b0 de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.<\/td>\n<td>31 de enero de 2025, inclusive.<\/td>\n<td>Diez por ciento (10%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr readability=\"6\">\n<td>Etapa 3<\/td>\n<td>Desde el 1\u00b0 de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive.<\/td>\n<td>30 de abril de 2025, inclusive.<\/td>\n<td>Quince por ciento (15%)<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Bienes alcanzados. Podr\u00e1n ser objeto de este r\u00e9gimen de regularizaci\u00f3n los siguientes bienes:<\/p>\n<p>24.1.- Bienes en Argentina.<\/p>\n<p>a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;<\/p>\n<p>b) Inmuebles ubicados en Argentina;<\/p>\n<p>c) Acciones, participaci\u00f3n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci\u00f3n similares o cuotapartes de fondos comunes de inversi\u00f3n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t\u00edtulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos valores, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep\u00f3sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores;<\/p>\n<p>e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;<\/p>\n<p>f) Cr\u00e9ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr\u00e9ditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);<\/p>\n<p>g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art\u00edculo 24.1;<\/p>\n<p>h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;<\/p>\n<p>i) Otros bienes ubicados en el pa\u00eds susceptibles de valor econ\u00f3mico, incluyendo los bienes y\/o cr\u00e9ditos originados en p\u00f3lizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el pa\u00eds sea beneficiario.<\/p>\n<p>24.2.- Bienes en el exterior.<\/p>\n<p>a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;<\/p>\n<p>b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;<\/p>\n<p>c) Acciones, participaci\u00f3n en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci\u00f3n similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos t\u00edtulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos valores, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep\u00f3sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;<\/p>\n<p>e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;<\/p>\n<p>f) Cr\u00e9ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr\u00e9ditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);<\/p>\n<p>g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este art\u00edculo 24.2;<\/p>\n<p>h) Otros bienes ubicados fuera del pa\u00eds no incluidos en incisos anteriores.<\/p>\n<p>24.3.- Bienes excluidos.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser objeto del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos las tenencias de moneda o t\u00edtulos valores en el exterior mencionadas en el art\u00edculo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el art\u00edculo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o pa\u00edses identificados por el Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (\u201cLista Negra\u201d) o Bajo Monitoreo Intensificado (\u201cLista Gris\u201d) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren f\u00edsicamente ubicadas en jurisdicciones o pa\u00edses identificados por el Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (\u201cLista Negra\u201d) o Bajo Monitoreo Intensificado (\u201cLista Gris\u201d).<\/p>\n<p>24.4.- Fecha de Regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los sujetos indicados en los art\u00edculos 18 y 19 solo podr\u00e1n regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesi\u00f3n, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la \u201cFecha de Regularizaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 la forma en la que los sujetos adherentes al presente r\u00e9gimen deber\u00e1n acreditar la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularizaci\u00f3n al momento de presentar la declaraci\u00f3n jurada prevista en el art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Mecanismo de Regularizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Declaraci\u00f3n jurada de regularizaci\u00f3n. Los contribuyentes, al realizar la declaraci\u00f3n jurada del art\u00edculo 22, deber\u00e1n identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, seg\u00fan las pautas que para ello fije la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, al momento de la presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n jurada, o en un momento posterior seg\u00fan indique la reglamentaci\u00f3n, los contribuyentes deber\u00e1n presentar las constancias fehacientes y toda otra documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la titularidad y\/o el valor de los bienes regularizados, seg\u00fan las pautas que para ello indique la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Reglas especiales seg\u00fan tipo de activo.<\/p>\n<p>a) Dinero en efectivo en Argentina.<\/p>\n<p>Para regularizar los activos incluidos en el art\u00edculo 24.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deber\u00e1n, antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n a la Etapa 1 bajo las reglas del art\u00edculo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.<\/p>\n<p>A fin de recibir el dep\u00f3sito de estos fondos, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina deber\u00e1 regular la creaci\u00f3n de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de dep\u00f3sitos (denominada \u201cCuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos\u201d). El Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina deber\u00e1 emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deber\u00e1n presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos y para realizar el dep\u00f3sito de los fondos a regularizar.<\/p>\n<p>Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos y\/o del dep\u00f3sito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podr\u00e1 exigir m\u00e1s documentaci\u00f3n que la taxativamente indicada por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Las entidades financieras no podr\u00e1n negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos. Dichas entidades tampoco podr\u00e1n solicitar al depositante informaci\u00f3n adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, ni negarse a la recepci\u00f3n de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicar\u00e1, para la entidad financiera, una infracci\u00f3n punible bajo el art\u00edculo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.<\/p>\n<p>Los contribuyentes tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyC\u201d) regulados por el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores.<\/p>\n<p>A tal fin, la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina deber\u00e1n emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos abiertas en entidades financieras.<\/p>\n<p>Los Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyC\u201d) tendr\u00e1n obligaciones id\u00e9nticas a las descriptas en este art\u00edculo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) Dinero en efectivo en el exterior.<\/p>\n<p>Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del art\u00edculo 24.2.a), el monto regularizado deber\u00e1 ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podr\u00e1 ser transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos a fin de que apliquen los beneficios del art\u00edculo 32. Todo ello antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n a la Etapa 1 bajo las reglas del art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, la base imponible para determinar el \u201cImpuesto Especial de Regularizaci\u00f3n\u201d ser\u00e1 calculada en d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>La base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n ser\u00e1 el valor total de los bienes regularizados mediante el presente r\u00e9gimen, determinado conforme a las reglas de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses, se deber\u00e1n seguir las siguientes reglas de conversi\u00f3n:<\/p>\n<p>i. Los valores que est\u00e9n medidos o expresados en pesos argentinos ser\u00e1n convertidos a d\u00f3lares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentaci\u00f3n el Poder Ejecutivo nacional, el cual deber\u00e1 tomar como referencia el tipo de cambio impl\u00edcito que surge de dividir la \u00faltima cotizaci\u00f3n de un determinado t\u00edtulo p\u00fablico con liquidaci\u00f3n en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la \u00faltima cotizaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo con liquidaci\u00f3n en USD en jurisdicci\u00f3n local, el d\u00eda anterior a la Fecha de Regularizaci\u00f3n (\u201cTipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a d\u00f3lares estadounidenses, la reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a d\u00f3lares estadounidenses a efectos del c\u00e1lculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n, tomando como referencia la cotizaci\u00f3n de dicha moneda extranjera frente al d\u00f3lar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27.1.- Bienes en Argentina.<\/p>\n<p>a) Dinero en Efectivo:<\/p>\n<p>i. Moneda argentina: su valor expresado en d\u00f3lares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. Moneda extranjera: su valor en d\u00f3lares estadounidenses;<\/p>\n<p>b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisici\u00f3n, su valor fiscal o su valor m\u00ednimo, seg\u00fan se define a continuaci\u00f3n, el que sea superior, convertido a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para inmuebles urbanos, la reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer valores m\u00ednimos de mercado (en pesos argentinos o d\u00f3lares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr\u00e1ficas en las que est\u00e9 ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer valores m\u00ednimos de mercado (en pesos argentinos o d\u00f3lares estadounidenses) por hect\u00e1rea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geogr\u00e1ficas en las que est\u00e9 ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentaci\u00f3n opte por fijar un valor m\u00ednimo, el contribuyente podr\u00e1 presentar ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos documentaci\u00f3n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci\u00f3n es inferior al valor m\u00ednimo y solicitar la reducci\u00f3n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el procedimiento y la documentaci\u00f3n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;<\/p>\n<p>c) Acciones, cuotas y participaci\u00f3n en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversi\u00f3n, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t\u00edtulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg\u00fan el \u00faltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci\u00f3n y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo y convertido a d\u00f3lares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional d\u00f3lares estadounidenses, se tomar\u00e1 el valor de patrimonio neto en d\u00f3lares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualizaci\u00f3n o conversi\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n fijar\u00e1 la forma de computar los aumentos y\/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n refiriera a un sujeto que no tenga la obligaci\u00f3n de preparar y aprobar balances, la base imponible estar\u00e1 compuesta por la porci\u00f3n atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados seg\u00fan las normas de este r\u00e9gimen y deducidos los pasivos que dicho veh\u00edculo haya contra\u00eddo. La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 emitir normas de valuaci\u00f3n de este tipo de pasivos;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos valores, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep\u00f3sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores: seg\u00fan su valor de cotizaci\u00f3n a la Fecha de Regularizaci\u00f3n, de ser necesario convertido a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n. Si el t\u00edtulo valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomar\u00e1 como valor de cotizaci\u00f3n el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el t\u00edtulo cotizara en pesos y en d\u00f3lares estadounidenses, se tomar\u00e1 como referencia el valor en d\u00f3lares estadounidenses;<\/p>\n<p>e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: seg\u00fan su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci\u00f3n convertidos a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Cr\u00e9ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr\u00e9ditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr\u00e9dito, con m\u00e1s las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci\u00f3n. Si el cr\u00e9dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deber\u00e1n ser convertidos a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg\u00fan el valor de adquisici\u00f3n que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizar\u00e1n las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisici\u00f3n, actualizado por el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci\u00f3n y convertido a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen o su valor de adquisici\u00f3n, el que fuere mayor;<\/p>\n<p>i) Otros bienes ubicados en el pa\u00eds no incluidos en incisos anteriores: seg\u00fan su valor de mercado a la Fecha de la Regularizaci\u00f3n, convertido a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n, pudiendo la reglamentaci\u00f3n establecer la forma de c\u00e1lculo espec\u00edfica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de p\u00fablico conocimiento.<\/p>\n<p>27.2.- Bienes en el exterior.<\/p>\n<p>a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en d\u00f3lares estadounidenses;<\/p>\n<p>b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisici\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses o su valor m\u00ednimo, el que fuera mayor.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer valores m\u00ednimos de mercado por metro cuadrado, hect\u00e1rea u otra unidad de medida, considerando la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.<\/p>\n<p>En todos los casos en los que la reglamentaci\u00f3n opte por fijar un valor m\u00ednimo, el contribuyente podr\u00e1 presentar ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos documentaci\u00f3n para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularizaci\u00f3n es inferior al valor m\u00ednimo y solicitar la reducci\u00f3n de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el procedimiento y la documentaci\u00f3n a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n ingresado en exceso, de ser validado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;<\/p>\n<p>c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participaci\u00f3n en sociedades, corporaciones, entes o veh\u00edculos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectaci\u00f3n similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos t\u00edtulos o derechos de participaci\u00f3n no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones seg\u00fan el \u00faltimo balance cerrado antes de la Fecha de Regularizaci\u00f3n. Si la participaci\u00f3n refiriera a un veh\u00edculo que no tenga la obligaci\u00f3n de preparar balances, la base imponible estar\u00e1 compuesta por todos sus activos, valuados seg\u00fan las normas de este r\u00e9gimen y deducidas las deudas que dicho veh\u00edculo haya contra\u00eddo, en la proporci\u00f3n atribuible a la participaci\u00f3n del contribuyente. La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 emitir normas de valuaci\u00f3n de este tipo de pasivos;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos valores, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de dep\u00f3sito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: seg\u00fan su valor de cotizaci\u00f3n a la Fecha de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Cr\u00e9ditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos cr\u00e9ditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho cr\u00e9dito, con m\u00e1s los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularizaci\u00f3n. Si el cr\u00e9dito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deber\u00e1n ser convertidos a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: seg\u00fan el valor de adquisici\u00f3n que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo hasta la Fecha de Regularizaci\u00f3n y convertidos a d\u00f3lares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) Otros bienes ubicados fuera del pa\u00eds y no incluidos en incisos anteriores: seg\u00fan su valor de mercado a la Fecha de Regularizaci\u00f3n, pudiendo la reglamentaci\u00f3n establecer la forma de c\u00e1lculo espec\u00edfica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Determinaci\u00f3n del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n deber\u00e1n ser calculados e ingresados en d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>El impuesto a ingresar se calcular\u00e1 sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, seg\u00fan las al\u00edcuotas que se indican a continuaci\u00f3n y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la presente ley:<\/p>\n<p>Etapa 1<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"3\">\n<tr readability=\"6\">\n<td>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Impuesto fijo en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Al\u00edcuota<\/td>\n<td>Sobre el excedente de d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0 a 100.000, inclusive<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>0%<\/td>\n<td>0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000 en adelante<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>5%<\/td>\n<td>100.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Etapa 2<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"3\">\n<tr readability=\"6\">\n<td>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Impuesto fijo en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Al\u00edcuota<\/td>\n<td>Sobre el excedente de d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0 a 100.000, inclusive<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>0%<\/td>\n<td>0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000 en adelante<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<td>100.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Etapa 3<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"3\">\n<tr readability=\"6\">\n<td>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Impuesto fijo en d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<td>Al\u00edcuota<\/td>\n<td>Sobre el excedente de d\u00f3lares estadounidenses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0 a 100.000, inclusive<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>0%<\/td>\n<td>0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>100.000 en adelante<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>15%<\/td>\n<td>100.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>A los efectos de determinar la al\u00edcuota aplicable seg\u00fan la escala anterior, se considerar\u00e1n los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los c\u00f3nyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podr\u00e1n computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer excepciones a la obligaci\u00f3n de ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses por la Regularizaci\u00f3n de bienes abarcados por el art\u00edculo 24.1. En dicho caso, deber\u00e1 aplicarse sobre la base imponible calculada seg\u00fan las reglas de los art\u00edculos 27 y 28, la al\u00edcuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), seg\u00fan la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Determinaci\u00f3n y pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n. Los contribuyentes que adhieran al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos deber\u00e1n determinar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada mencionada en el art\u00edculo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizado en los plazos indicados en el art\u00edculo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentaci\u00f3n. Al momento de dicho pago, el contribuyente podr\u00e1 tomar como cr\u00e9dito el pago anticipado realizado bajo las normas del art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>La falta de pago en t\u00e9rmino del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n privar\u00e1 de todo efecto jur\u00eddico a la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos formulada por el contribuyente, quedando \u00e9ste excluido de pleno derecho del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestaci\u00f3n de adherir al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos prevista en el art\u00edculo 21, deber\u00e1 ingresar, dentro de la fecha l\u00edmite prevista en el art\u00edculo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causar\u00e1 el decaimiento autom\u00e1tico de la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos y excluir\u00e1 al contribuyente de todos los beneficios previstos en el r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>El pago adelantado aqu\u00ed previsto deber\u00e1 ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 29.<\/p>\n<p>Si un contribuyente regularizara bienes en m\u00e1s de una Etapa, el porcentaje del p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores ser\u00e1 considerado pago a cuenta del pago adelantado que deber\u00e1 efectuarse en la Etapa de la \u00faltima adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si una vez presentada la declaraci\u00f3n jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podr\u00e1n mantenerse los beneficios del presente r\u00e9gimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).<\/p>\n<p>El incremento del saldo pendiente mencionado en el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1 ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.<\/p>\n<p>No corresponder\u00e1 realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de d\u00f3lares estadounidenses cien mil (USD 100.000).<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V<\/p>\n<p>Supuestos especiales de exclusi\u00f3n de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos y que sea depositado y\/o transferido a una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos ser\u00e1 excluido de la base de c\u00e1lculo del art\u00edculo 28 y deber\u00e1 determinar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n seg\u00fan las reglas del presente art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Al momento del dep\u00f3sito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos no deber\u00e1 pagarse el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n, y este impuesto tampoco ser\u00e1 pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.<\/p>\n<p>Durante el plazo en que los fondos est\u00e9n depositados en la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos, \u00e9stos podr\u00e1n ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentaci\u00f3n, la que deber\u00e1 contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires para integrar la financiaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Los resultados de estas inversiones deber\u00e1n ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deber\u00e1 pagar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 retenido con car\u00e1cter de pago \u00fanico y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos, seg\u00fan las siguientes reglas:<\/p>\n<p>(i) Si los fondos son transferidos a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos para pagar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 29 o 30 de la presente ley no se realizar\u00e1 retenci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podr\u00e1 utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los d\u00f3lares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos d\u00f3lares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operaci\u00f3n burs\u00e1til de compra y venta de t\u00edtulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.<\/p>\n<p>En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operaci\u00f3n deber\u00e1n ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos de la cual se transfirieron los d\u00f3lares estadounidenses, debiendo la reglamentaci\u00f3n indicar los comprobantes o la documentaci\u00f3n que dicha entidad deber\u00e1 requerir al contribuyente como respaldo de la transacci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponder\u00e1 aplicar una retenci\u00f3n del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.<\/p>\n<p>Dicha retenci\u00f3n no deber\u00e1 ser realizada si la transferencia tiene por destino:<\/p>\n<p>a) La adquisici\u00f3n de certificados de participaci\u00f3n o t\u00edtulos de deuda de fideicomisos de inversi\u00f3n productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentaci\u00f3n, siempre que la inversi\u00f3n se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;<\/p>\n<p>b) La suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n de cuotapartes de fondos comunes de inversi\u00f3n que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentaci\u00f3n y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversi\u00f3n productiva en el pa\u00eds; fomentar el cr\u00e9dito a las empresas que operan en el pa\u00eds; o promover la inversi\u00f3n productiva de peque\u00f1as y medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo relativo o fomentar el cr\u00e9dito de las mismas.<\/p>\n<p>(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2026: no se realizar\u00e1 retenci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 la extracci\u00f3n en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podr\u00e1n solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicaci\u00f3n del respectivo Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n, excepto lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta d\u00f3lares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deber\u00e1n ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 28 de esta ley ni la retenci\u00f3n del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente art\u00edculo. Para ello, los contribuyentes deber\u00e1n mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos hasta la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii) del cuarto p\u00e1rrafo de este art\u00edculo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Bajo el presente r\u00e9gimen, los contribuyentes tambi\u00e9n podr\u00e1n optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos, las cuales ser\u00e1n abiertas en Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyCs\u201d).<\/p>\n<p>Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos que reciban fondos regularizados estar\u00e1n sujetas a las mismas restricciones y caracter\u00edsticas que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos, y los Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyCs\u201d) que abran dichas cuentas tendr\u00e1n las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos (incluida la de actuar como agente de retenci\u00f3n del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n). La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 realizar las adaptaciones necesarias al r\u00e9gimen definido en p\u00e1rrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicaci\u00f3n respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos no dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de retenci\u00f3n alguna al momento de dicha transferencia.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Valores y el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina deber\u00e1n regular el r\u00e9gimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que \u00e9stas deber\u00e1n ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyCs\u201d) respecto de los fondos que administren.<\/p>\n<p>Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos no dar\u00e1n lugar a retenci\u00f3n alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deber\u00e1 presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o ante el Agente de Liquidaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n (\u201cALyC\u201d) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos los comprobantes que justifiquen la raz\u00f3n de la transferencia.<\/p>\n<p>A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos, cualquier persona humana y jur\u00eddica residente en Argentina podr\u00e1 abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>El Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y la Comisi\u00f3n Nacional de Valores deber\u00e1n emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales seg\u00fan las Etapas mencionadas en el art\u00edculo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificaci\u00f3n de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregaci\u00f3n no corresponder\u00e1 realizarse con el dinero en efectivo por cuanto s\u00f3lo podr\u00e1 regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que est\u00e9n depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos estar\u00e1n excluidos de la base de c\u00e1lculo tomada por el art\u00edculo 28 y tributar\u00e1n de acuerdo a las normas del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podr\u00e1n elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributar\u00e1n el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n debiendo ser reincorporados a la base imponible del art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos estar\u00e1n sujetos a las normas del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Para que las normas del presente art\u00edculo sean de aplicaci\u00f3n, los fondos deber\u00e1n ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n a la Etapa 1 bajo las reglas del art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- T\u00edtulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos t\u00edtulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos estar\u00e1n excluidos de la base imponible tomada por el art\u00edculo 28 y tributar\u00e1n de acuerdo a las normas del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que regularicen t\u00edtulos valores depositados en entidades del exterior podr\u00e1n elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularizaci\u00f3n de Activos por todo o parte de los t\u00edtulos valores regularizados bajo el presente r\u00e9gimen. Los t\u00edtulos valores que no reciban ese destino deber\u00e1n ser reincorporados a la base imponible del art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos estar\u00e1n sujetos a las normas del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Para que las normas del presente art\u00edculo sean de aplicaci\u00f3n, los fondos deber\u00e1n ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularizaci\u00f3n de Activos antes de la fecha l\u00edmite prevista para la manifestaci\u00f3n de adhesi\u00f3n a la Etapa 1 bajo las reglas del art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI<\/p>\n<p>Efectos de la regularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Los sujetos que adhieran al presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, gozar\u00e1n de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:<\/p>\n<p>a) No estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto por el art\u00edculo 18, ni a los tres art\u00edculos sin n\u00famero agregados a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;<\/p>\n<p>b) Quedan liberados de toda acci\u00f3n civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, cr\u00e9ditos y tenencias que se declaren en el presente r\u00e9gimen, en las rentas que \u00e9stos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisici\u00f3n, as\u00ed como el cobro y la liquidaci\u00f3n de las divisas provenientes de la Regularizaci\u00f3n de Activos de dichos bienes, cr\u00e9ditos y tenencias.<\/p>\n<p>Quedan comprendidos en esta liberaci\u00f3n los socios administradores y gerentes, directores, s\u00edndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversi\u00f3n, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n de las acciones penales previstas en este art\u00edculo equivale a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Esta liberaci\u00f3n no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasi\u00f3n de dichas transgresiones;<\/p>\n<p>c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente r\u00e9gimen, as\u00ed como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el art\u00edculo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia M\u00ednima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F\u00edsicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Cr\u00e9ditos y D\u00e9bitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisici\u00f3n de estos bienes.<\/p>\n<p>2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.<\/p>\n<p>3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribuci\u00f3n Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, seg\u00fan corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y\/o bienes declarados.<\/p>\n<p>4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los per\u00edodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos;<\/p>\n<p>d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularizaci\u00f3n, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendr\u00e1n los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren pose\u00eddo con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.<\/p>\n<p>En el caso que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularizaci\u00f3n y que no hubiera sido declarado mediante el presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos ni con anterioridad, se privar\u00e1 al sujeto que realiza la regularizaci\u00f3n de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el umbral m\u00ednimo que permitir\u00e1 dar por deca\u00eddo los beneficios del inciso d) de este art\u00edculo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente r\u00e9gimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularizaci\u00f3n. Dicho umbral no podr\u00e1 ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>A los fines indicados en el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Los beneficios mencionados en el art\u00edculo 34 tambi\u00e9n aplicar\u00e1n a los sujetos incluidos en el art\u00edculo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y dem\u00e1s sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los t\u00e9rminos del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- La Regularizaci\u00f3n de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del art\u00edculo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberar\u00e1 del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporci\u00f3n a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participaci\u00f3n en estas. Igual criterio corresponder\u00e1 aplicar con relaci\u00f3n a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado art\u00edculo con relaci\u00f3n a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y\/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberaci\u00f3n dispuesta proceder\u00e1 solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del art\u00edculo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opci\u00f3n a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del art\u00edculo 73 de la mencionada ley.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII<\/p>\n<p>Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en t\u00e9rmino<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n. El pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en d\u00f3lares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en d\u00f3lares estadounidenses realizadas desde el exterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n dentro del plazo otorgado por la reglamentaci\u00f3n causar\u00e1 el decaimiento de todos los beneficios del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII<\/p>\n<p>Sujetos excluidos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Funcionarios p\u00fablicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente r\u00e9gimen los sujetos que hayan desempe\u00f1ado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos y\/o aquellos que actualmente desempe\u00f1en las siguientes funciones p\u00fablicas:<\/p>\n<p>a) Presidente y vicepresidente de la Naci\u00f3n, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o intendente municipal;<\/p>\n<p>b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;<\/p>\n<p>c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>d) Magistrado del Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>h) S\u00edndico General de la Naci\u00f3n, s\u00edndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditor\u00eda General, autoridad superior de los entes reguladores y los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran los sistemas de control del sector p\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;<\/p>\n<p>i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;<\/p>\n<p>j) Embajador, c\u00f3nsul o funcionario destacado en misi\u00f3n oficial permanente en el exterior;<\/p>\n<p>k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Polic\u00eda Federal Argentina, de la Polic\u00eda de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmer\u00eda Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqu\u00eda no menor de coronel o equivalente, personal de la Polic\u00eda provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires con categor\u00eda no inferior a la de Comisario, o personal de categor\u00eda inferior, a cargo de Comisar\u00eda;<\/p>\n<p>l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>m) Funcionario o empleado con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades aut\u00e1rquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categor\u00eda o funci\u00f3n y en otros entes del sector p\u00fablico;<\/p>\n<p>n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director o equivalente;<\/p>\n<p>o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente art\u00edculo, con categor\u00eda no inferior a la de director o equivalente;<\/p>\n<p>p) Funcionario o empleado p\u00fablico encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambi\u00e9n todo funcionario o empleado p\u00fablico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de polic\u00eda;<\/p>\n<p>q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios p\u00fablicos privatizados, con categor\u00eda no inferior a la de director;<\/p>\n<p>r) Personal que se desempe\u00f1a en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a la de director;<\/p>\n<p>s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a secretario o equivalente;<\/p>\n<p>t) Funcionario o empleado p\u00fablico que integre comisiones de adjudicaci\u00f3n de licitaciones, de compra o de recepci\u00f3n de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;<\/p>\n<p>u) Funcionario p\u00fablico que tenga por funci\u00f3n administrar un patrimonio p\u00fablico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos p\u00fablicos cualquiera fuera su naturaleza;<\/p>\n<p>v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 120 de la ley 24.156;<\/p>\n<p>w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinci\u00f3n de grados, sea su situaci\u00f3n de revista permanente o transitoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Familiares de funcionarios p\u00fablicos. Quedan excluidos de las disposiciones del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos los c\u00f3nyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>Quedan tambi\u00e9n comprendidos los ex c\u00f3nyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art\u00edculo 39 que hubieran sido c\u00f3nyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:<\/p>\n<p>a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci\u00f3n, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C\u00f3digo Aduanero), 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el t\u00edtulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;<\/p>\n<p>c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;<\/p>\n<p>d) Las personas jur\u00eddicas en las que, seg\u00fan corresponda, sus socios, administradores, directores, s\u00edndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (C\u00f3digo Aduanero), 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el t\u00edtulo IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;<\/p>\n<p>e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de m\u00e9rito, por los siguientes delitos:<\/p>\n<p>i. Contra el orden econ\u00f3mico y financiero previstos en los art\u00edculos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>ii. Enumerados en el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25.246, con excepci\u00f3n del inciso k).<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n establecida en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los art\u00edculos 172, 173 y 174 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>iv. Usura prevista en el art\u00edculo 175 bis del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los art\u00edculos 176, 177, 178 y 179 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>vi. Contra la fe p\u00fablica previstos en los art\u00edculos 282, 283 y 287 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>vii. Falsificaci\u00f3n de marcas, contrase\u00f1as o firmas oficiales previstos en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal y falsificaci\u00f3n de marcas registradas previsto en el art\u00edculo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.<\/p>\n<p>viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotaci\u00f3n sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 80, art\u00edculos 127 y 170 del C\u00f3digo Penal, respectivamente.<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos tuvieran un proceso penal en tr\u00e1mite por los delitos enumerados en el inciso e), podr\u00e1n adherir en forma condicional al r\u00e9gimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>f) Las personas jur\u00eddicas en las que los sujetos excluidos por los art\u00edculos 39, 40 y los restantes incisos de este art\u00edculo, individual o conjuntamente, tengan participaci\u00f3n mayoritaria y\/o control de la voluntad social;<\/p>\n<p>g) Personas jur\u00eddicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus \u00f3rganos de gobierno, direcci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p>h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, con excepci\u00f3n de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;<\/p>\n<p>i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente r\u00e9gimen los sujetos que hayan revestido el car\u00e1cter de personas expuestas pol\u00edticamente extranjeras en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos y\/o aquellos que actualmente tengan tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- Tributos Provinciales. Inv\u00edtase a las provincias, a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos liberar\u00e1 a los sujetos mencionados en el art\u00edculo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislaci\u00f3n vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos cooperar\u00e1 con otras entidades p\u00fablicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Los sujetos que adhieran al R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos no podr\u00e1n inscribirse en reg\u00edmenes de regularizaci\u00f3n de activos no declarados, cualquiera fuera su denominaci\u00f3n, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Reglamentaci\u00f3n. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y la Comisi\u00f3n Nacional de Valores deber\u00e1n dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas a contar desde la publicaci\u00f3n de la presente ley en el Bolet\u00edn Oficial. Las disposiciones de este t\u00edtulo entrar\u00e1n en vigor a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Impuesto sobre los Bienes Personales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- R\u00e9gimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Cr\u00e9ase el presente R\u00e9gimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (\u201cREIBP\u201d) por todos los per\u00edodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, seg\u00fan las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podr\u00e1n optar por adherir al REIBP.<\/p>\n<p>Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podr\u00e1n acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior. A partir de la adhesi\u00f3n al REIBP, dichas personas humanas ser\u00e1n consideradas residentes fiscales en Argentina.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Derecho de opci\u00f3n. La opci\u00f3n de adherir al REIBP es de car\u00e1cter individual y voluntaria, trat\u00e1ndose el presente de un r\u00e9gimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominaci\u00f3n) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los per\u00edodos fiscales 2024 a 2027.<\/p>\n<p>Al optarse por la adhesi\u00f3n al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de car\u00e1cter rec\u00edproco aqu\u00ed establecido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Per\u00edodo de opci\u00f3n. Los sujetos indicados en el art\u00edculo 46 podr\u00e1n optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos previsto en el t\u00edtulo II de la presente ley podr\u00e1n optar por adherirse al REIBP hasta la fecha l\u00edmite de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada establecida en el art\u00edculo 22 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- Per\u00edodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributar\u00e1n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los per\u00edodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos previsto en el t\u00edtulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributar\u00e1n el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los per\u00edodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deber\u00e1n utilizar las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Se tomar\u00e1n en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.<\/p>\n<p>2. Se proceder\u00e1 a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuaci\u00f3n previstas en el t\u00edtulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el art\u00edculo sin n\u00famero a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la citada ley.<\/p>\n<p>3. Del monto resultante, se restar\u00e1 el valor de los bienes exentos indicados en el art\u00edculo 21 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado art\u00edculo 21 solo ser\u00e1n restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.<\/p>\n<p>4. Del monto resultante, se detraer\u00e1 el m\u00ednimo no imponible previsto en el art\u00edculo 24 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitaci\u00f3n del contribuyente, se restar\u00e1 tambi\u00e9n el valor de dicho inmueble hasta el l\u00edmite previsto por el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomar\u00e1 el monto vigente para el per\u00edodo fiscal 2023.<\/p>\n<p>5. El monto resultante final se multiplicar\u00e1 por cinco (5).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Bienes regularizados bajo el r\u00e9gimen del t\u00edtulo II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos previsto en el t\u00edtulo II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente r\u00e9gimen REIBP, deber\u00e1n calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente art\u00edculo. A tal fin, los bienes regularizados no integrar\u00e1n la base imponible determinada en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deber\u00e1n seguirse las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de activos, los cuales se valuar\u00e1n conforme a las reglas del art\u00edculo 27.<\/p>\n<p>2. El valor resultante, expresado en d\u00f3lares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado art\u00edculo 27, deber\u00e1 convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentaci\u00f3n de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el art\u00edculo 22 de la presente ley.<\/p>\n<p>3. El monto resultante se lo multiplicar\u00e1 por cuatro (4).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Al\u00edcuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicar\u00e1n la al\u00edcuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada seg\u00fan las normas del art\u00edculo 50.<\/p>\n<p>Los contribuyentes alcanzados por las reglas del art\u00edculo 51 que adhieran al REIBP aplicar\u00e1n la al\u00edcuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada seg\u00fan las reglas de dicho art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.- Cr\u00e9ditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 49 de esta ley podr\u00e1n computarse los cr\u00e9ditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al per\u00edodo fiscal 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada y pago del impuesto. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el m\u00e9todo, fecha de pago y dem\u00e1s requisitos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada del REIBP y el c\u00e1lculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.<\/p>\n<p>El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privar\u00e1 al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.<\/p>\n<p>Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podr\u00e1 deducir el pago inicial realizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de los bienes a los que refiere el art\u00edculo 51, a los cuales les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas previstas en el art\u00edculo 57.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deber\u00e1n realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente r\u00e9gimen. Este pago inicial deber\u00e1 ser realizado siguiendo la fecha, m\u00e9todo y dem\u00e1s requisitos que se establezca en la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este art\u00edculo, ello privar\u00e1 al contribuyente en forma total de los beneficios del presente r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de los bienes a los que refiere el art\u00edculo 51, a los cuales les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas previstas en el art\u00edculo 57.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del art\u00edculo 55 result\u00f3 ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el art\u00edculo 54, el contribuyente podr\u00e1 optar entre:<\/p>\n<p>a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el art\u00edculo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).<\/p>\n<p>b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podr\u00e1 aplicar el monto ya abonado como cr\u00e9dito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podr\u00e1 computarse como pago a cuenta.<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de los bienes a los que refiere el art\u00edculo 51, a los cuales ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 57.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Bienes incluidos en el art\u00edculo 51. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos previsto en el t\u00edtulo II de la presente ley deber\u00e1n ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. Dichos contribuyentes deber\u00e1n cumplir con sus obligaciones respecto de los dem\u00e1s bienes que no hayan sido regularizados mediante el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar ser\u00e1 calculado de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>Los contribuyentes deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n jurada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecer\u00e1 las fechas l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, debiendo fijar tambi\u00e9n la fecha l\u00edmite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelaci\u00f3n del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendr\u00e1 las sanciones previstas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 55, as\u00ed como tambi\u00e9n resultar\u00e1n aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del art\u00edculo 56.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.- Exclusi\u00f3n del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estar\u00e1n excluidos de toda obligaci\u00f3n bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los per\u00edodos fiscales indicados en el art\u00edculo 49 de esta ley, seg\u00fan corresponda. La presente exclusi\u00f3n alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligaci\u00f3n relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrar\u00e1n excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos per\u00edodos fiscales, sin importar su denominaci\u00f3n. Dichas exclusiones tambi\u00e9n aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos previsto en el t\u00edtulo II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.<\/p>\n<p>La presente exclusi\u00f3n no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhiri\u00f3 al REIBP por su propio car\u00e1cter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Estabilidad fiscal \u2013 impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozar\u00e1n de estabilidad fiscal hasta el a\u00f1o 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominaci\u00f3n) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominaci\u00f3n) m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>Para establecer la carga fiscal m\u00e1xima que dichos sujetos podr\u00e1n soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deber\u00e1 tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deber\u00e1 ser calculado seg\u00fan las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.<\/p>\n<p>2. Al\u00edcuota: la al\u00edcuota m\u00e1xima para los contribuyentes que no adhirieron al r\u00e9gimen del t\u00edtulo II de la presente ley ser\u00e1 la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los per\u00edodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado r\u00e9gimen del t\u00edtulo II ser\u00e1 la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los per\u00edodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1\u00b0 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la al\u00edcuota m\u00e1xima ser\u00e1 del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).<\/p>\n<p>3. M\u00faltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista m\u00e1s de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deber\u00e1 tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el l\u00edmite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este r\u00e9gimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el m\u00e1ximo nivel de tributaci\u00f3n sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este art\u00edculo por los per\u00edodos fiscales que se inician desde el 1\u00b0 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las medidas de remediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.- Incumplimiento de la obligaci\u00f3n de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el per\u00edodo de estabilidad fiscal previsto en el art\u00edculo 59, la carga fiscal derivada de uno o m\u00e1s tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 59, el contribuyente tendr\u00e1 el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos de aquellos importes que excedan el l\u00edmite previsto en el citado art\u00edculo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del l\u00edmite m\u00e1ximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del art\u00edculo 59, se le permitir\u00e1 al contribuyente computar a su favor un cr\u00e9dito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga m\u00e1xima bajo la estabilidad fiscal y\/o, a elecci\u00f3n del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese per\u00edodo fiscal y el tributo patrimonial m\u00e1ximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del art\u00edculo 59.<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fiscal previsto en el presente art\u00edculo no requerir\u00e1 tr\u00e1mite previo alguno y el contribuyente podr\u00e1 aplicarlo directamente en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del cr\u00e9dito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el art\u00edculo 54 y, de corresponder, 57.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donaci\u00f3n de un individuo que no haya adherido al REIBP, deber\u00e1 tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente art\u00edculo. El impuesto adicional no ser\u00e1 aplicable cuando la donaci\u00f3n consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n previsto por el art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.<\/p>\n<p>Solo resultar\u00e1 aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este art\u00edculo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su c\u00f3nyuge, exc\u00f3nyuge o conviviente al momento de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El impuesto adicional del presente art\u00edculo se calcular\u00e1 aplicando la al\u00edcuota que el donatario determin\u00f3 bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donaci\u00f3n, debi\u00e9ndose multiplicar por el n\u00famero de per\u00edodos fiscales que resten para completar el per\u00edodo alcanzado por el REIBP, incluyendo el per\u00edodo fiscal en que se perfeccione la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A los efectos del presente art\u00edculo, el t\u00e9rmino donaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestaci\u00f3n equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacci\u00f3n, exista contraprestaci\u00f3n, se podr\u00e1 deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestaci\u00f3n a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deber\u00e1 ser liquidado y pagado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrar\u00e1n en vigor a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.- Sustit\u00fayese, con efectos a partir del per\u00edodo fiscal 2023 inclusive, los art\u00edculos 24 y 25 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: No estar\u00e1n alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art\u00edculo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($&nbsp;100.000.000).<\/p>\n<p>De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitaci\u00f3n del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estar\u00e1n alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($&nbsp;350.000.000).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del art\u00edculo 17, ser\u00e1 el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el pa\u00eds y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el art\u00edculo 24, la siguiente escala:<\/p>\n<ol type=\"a\">\n<li>Para el per\u00edodo fiscal 2023<\/li>\n<\/ol>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Valor Total de los Bienes que exceda el MNI<\/td>\n<td>Pagaran $<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de $<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de<\/td>\n<td>a Pesos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>0,50%<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>68.443,52<\/td>\n<td>0,75%<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<td>188.219,68<\/td>\n<td>1,00%<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<td>456.290.137,84<\/td>\n<td>712.953,34<\/td>\n<td>1,25%<\/td>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>456.290.137,84<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>5.389.927,25<\/td>\n<td>1,50%<\/td>\n<td>456.290.137,84<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<ul>\n<li>Para el per\u00edodo fiscal 2024<\/li>\n<\/ul>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Valor Total de los Bienes que exceda el MNI<\/td>\n<td>Pagaran $<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de $<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de<\/td>\n<td>a Pesos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>0,50%<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>68.443,52<\/td>\n<td>0,75%<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<td>188.219,68<\/td>\n<td>1,00%<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>712.953,34<\/td>\n<td>1,25%<\/td>\n<td>82.132.224,82<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>c. Para el per\u00edodo fiscal 2025<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Valor Total de los Bienes que exceda el MNI<\/td>\n<td>Pagaran $<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de $<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de<\/td>\n<td>a Pesos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>0,50%<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>68.443,52<\/td>\n<td>0,75%<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>188.219,68<\/td>\n<td>1,00%<\/td>\n<td>29.658.858,97<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<ul>\n<li>Para el per\u00edodo fiscal 2026<\/li>\n<\/ul>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Valor Total de los Bienes que exceda el MNI<\/td>\n<td>Pagaran $<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de $<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de<\/td>\n<td>a Pesos<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>0,50%<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>68.443,52<\/td>\n<td>0,75%<\/td>\n<td>13.688.704,13<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>e. Para el per\u00edodo fiscal 2027:<\/p>\n<p>La al\u00edcuota ser\u00e1 de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el m\u00ednimo no imponible establecido en el art\u00edculo 24 de esta ley.<\/p>\n<p>Los montos previstos en las mencionadas escalas deber\u00e1n ajustarse, a partir del per\u00edodo fiscal 2024, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de esta ley.<\/p>\n<p>Los sujetos de este impuesto podr\u00e1n computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por grav\u00e1menes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1 computarse hasta el incremento de la obligaci\u00f3n fiscal originado por la incorporaci\u00f3n de los bienes situados con car\u00e1cter permanente en el exterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los per\u00edodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendr\u00e1n una reducci\u00f3n de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva al\u00edcuota de dicho impuesto para los per\u00edodos fiscales 2023, 2024 y 2025.<\/p>\n<p>Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber\u00e1 haber regularizado bienes bajo las reglas del t\u00edtulo II de esta ley y (ii) deber\u00e1 haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los per\u00edodos fiscales 2020, 2021 y 2022.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los t\u00e9rminos del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del t\u00edtulo VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categor\u00eda de Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendr\u00e1n una reducci\u00f3n de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva al\u00edcuota de dicho impuesto para los per\u00edodos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber\u00e1 haber regularizado bienes bajo las reglas del t\u00edtulo II de esta ley y (ii) deber\u00e1 haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los per\u00edodos fiscales 2020, 2021 y 2022.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los art\u00edculos 63, 64 y 65 entrar\u00e1n en vigor a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y surtir\u00e1n efectos seg\u00fan lo indicado en cada uno de esos art\u00edculos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F\u00edsicas y Sucesiones Indivisas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Der\u00f3gase el t\u00edtulo VII (art\u00edculos 7\u00b0 a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la presente ley.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>Impuesto a las Ganancias<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- Sustit\u00fayese la primera oraci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, dicha compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categor\u00eda, con excepci\u00f3n de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- Sustit\u00fayese el octavo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p>No ser\u00e1n compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con car\u00e1cter \u00fanico y definitivo ni con aquellas comprendidas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV de esta ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- Der\u00f3ganse las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) Los incisos x), y) y z) del art\u00edculo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>d) Los p\u00e1rrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del art\u00edculo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>e) Los \u00faltimos dos p\u00e1rrafos del art\u00edculo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;<\/p>\n<p>f) Los art\u00edculos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30: Las personas humanas tendr\u00e1n derecho a deducir de sus ganancias netas:<\/p>\n<p>a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($&nbsp;3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa\u00eds;<\/p>\n<p>b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el pa\u00eds, est\u00e9n a cargo del contribuyente y no tengan en el a\u00f1o ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($&nbsp;3.091.035), cualquiera sea su origen y est\u00e9n o no sujetas al impuesto:<\/p>\n<p>1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($&nbsp;2.911.135) por el c\u00f3nyuge. La deducci\u00f3n prevista en este apartado tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable para los integrantes de la uni\u00f3n basada en relaciones afectivas de car\u00e1cter singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida com\u00fan, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Pesos un mill\u00f3n cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($&nbsp;1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) a\u00f1os o incapacitado para el trabajo.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de este inciso s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarla el pariente m\u00e1s cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementar\u00e1, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.<\/p>\n<p>c) En concepto de deducci\u00f3n especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente art\u00edculo en:<\/p>\n<p>1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art\u00edculo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art\u00edculo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento ser\u00e1 de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de \u201cnuevos profesionales\u201d o \u201cnuevos emprendedores\u201d, en los t\u00e9rminos que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es condici\u00f3n indispensable para el c\u00f3mputo de la deducci\u00f3n a que se refiere este apartado, en relaci\u00f3n con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores aut\u00f3nomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.<\/p>\n<p>2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art\u00edculo 82 citado.<\/p>\n<p>Cuando corresponda la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este art\u00edculo, se a\u00f1adir\u00e1 como deducci\u00f3n especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n prevista en el segundo apartado del primer p\u00e1rrafo de este inciso no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del art\u00edculo 82, originadas en reg\u00edmenes previsionales especiales que, en funci\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, as\u00ed como de la edad y cantidad de a\u00f1os de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excl\u00fayese de esta definici\u00f3n a los reg\u00edmenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los reg\u00edmenes correspondientes a las actividades docentes, cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.<\/p>\n<p>Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del art\u00edculo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este art\u00edculo, ser\u00e1n reemplazadas por una deducci\u00f3n espec\u00edfica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes m\u00ednimos garantizados, definidos en el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta \u00faltima suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos sujetos que perciban y\/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los all\u00ed previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este art\u00edculo. Tampoco corresponder\u00e1 esa deducci\u00f3n para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligaci\u00f3n no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda \u00fanica.<\/p>\n<p>Los montos previstos en este art\u00edculo se ajustar\u00e1n semestralmente, a partir del a\u00f1o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cGanancias de la cuarta categor\u00eda<\/p>\n<p>Impuesto a los Ingresos Personales<\/p>\n<p>Trabajo en relaci\u00f3n de dependencia y otros\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Sustit\u00fayense el primer y segundo p\u00e1rrafos del art\u00edculo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado v\u00e1lido que cumpla la misma finalidad- abonar\u00e1n sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Ganancia neta imponible acumulada<\/td>\n<td>Pagar\u00e1n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de $<\/td>\n<td>a $<\/td>\n<td>$<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>1.200.000,00<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<td>5<\/td>\n<td>\u2013<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.200.000,00<\/td>\n<td>2.400.000,00<\/td>\n<td>60.000,00<\/td>\n<td>9<\/td>\n<td>1.200.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.400.000,00<\/td>\n<td>3.600.000,00<\/td>\n<td>168.000,00<\/td>\n<td>12<\/td>\n<td>2.400.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.600.000,00<\/td>\n<td>5.400.000,00<\/td>\n<td>312.000,00<\/td>\n<td>15<\/td>\n<td>3.600.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5.400.000,00<\/td>\n<td>10.800.000,00<\/td>\n<td>582.000,00<\/td>\n<td>19<\/td>\n<td>5.400.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>10.800.000,00<\/td>\n<td>16.200.000,00<\/td>\n<td>1.608.000,00<\/td>\n<td>23<\/td>\n<td>10.800.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>16.200.000,00<\/td>\n<td>24.300.000,00<\/td>\n<td>2.850.000,00<\/td>\n<td>27<\/td>\n<td>16.200.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>24.300.000,00<\/td>\n<td>36.450.000,00<\/td>\n<td>5.037.000,00<\/td>\n<td>31<\/td>\n<td>24.300.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>36.450.000,00<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>8.803.500,00<\/td>\n<td>35<\/td>\n<td>36.450.000,00<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Los montos previstos en este art\u00edculo se ajustar\u00e1n semestralmente, a partir del a\u00f1o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci\u00f3n que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada a\u00f1o fiscal se ajustar\u00e1n conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer las modalidades y plazos para la devoluci\u00f3n de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Los montos previstos en el art\u00edculo 30 y en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustar\u00e1n excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Der\u00f3gase el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Establ\u00e9cese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>Ganancia neta imponible acumulada<\/td>\n<td>Pagar\u00e1n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de $<\/td>\n<td>a $<\/td>\n<td>$<\/td>\n<td>M\u00e1s el %<\/td>\n<td>Sobre el excedente de<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0<\/td>\n<td>234.676,72<\/td>\n<td>0<\/td>\n<td>5<\/td>\n<td>0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>234.676,72<\/td>\n<td>469.353,46<\/td>\n<td>11.733,84<\/td>\n<td>9<\/td>\n<td>234.676,72<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>469.353,46<\/td>\n<td>704.030,18<\/td>\n<td>32.854,74<\/td>\n<td>12<\/td>\n<td>469.353,46<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>704.030,18<\/td>\n<td>938.706,93<\/td>\n<td>61.015,95<\/td>\n<td>15<\/td>\n<td>704.030,18<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>938.706,93<\/td>\n<td>1.408.060,37<\/td>\n<td>96.217,46<\/td>\n<td>19<\/td>\n<td>938.706,93<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.408.060,37<\/td>\n<td>1.877.413,82<\/td>\n<td>185.394,61<\/td>\n<td>23<\/td>\n<td>1.408.060,37<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1.877.413,82<\/td>\n<td>2.816.120,72<\/td>\n<td>293.345,91<\/td>\n<td>27<\/td>\n<td>1.877.413,82<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2.816.120,72<\/td>\n<td>3.754.827,70<\/td>\n<td>546.796,77<\/td>\n<td>31<\/td>\n<td>2.816.120,72<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3.754.827,70<\/td>\n<td>en adelante<\/td>\n<td>837.795,93<\/td>\n<td>35<\/td>\n<td>3.754.827,70<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Las disposiciones del p\u00e1rrafo anterior resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n, exclusivamente, para el per\u00edodo fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art\u00edculo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtir\u00e1n efecto para ese per\u00edodo, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Ratif\u00edcase, para las remuneraciones y\/o haberes que se devengaron a partir del 1\u00b0 de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Sustit\u00fayese, con efectos a partir del a\u00f1o fiscal 2023, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p>Los montos m\u00e1ximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este art\u00edculo, fijados por el art\u00edculo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustar\u00e1n anualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente al mes de octubre del a\u00f1o anterior al del ajuste respecto del mismo mes del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Sustit\u00fayese, con efectos a partir del a\u00f1o fiscal 2023, el segundo p\u00e1rrafo del inciso g) del art\u00edculo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo deducible a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, fijado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n General (DGI) N\u00b0&nbsp;3503 del 13 de mayo de 1992, se ajustar\u00e1 anualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 2023, inclusive, considerando la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente al mes de octubre del a\u00f1o anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el per\u00edodo fiscal 2024, los importes previstos en el art\u00edculo 30 y en el art\u00edculo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.- Incorp\u00f3rase con efecto para los per\u00edodos fiscales que se inicien a partir del 1\u00ba de enero de 2024, como \u00faltimos tres p\u00e1rrafos del art\u00edculo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:<\/p>\n<p>Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este art\u00edculo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relaci\u00f3n de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y\/o con los dem\u00e1s conceptos abarcados en dichos incisos integrar\u00e1 la base imponible del impuesto de esta ley. No ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en ning\u00fan tipo de leyes \u2013generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176\u2013, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convenci\u00f3n o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio P\u00fablico) nacional, provincial, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y\/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales est\u00e9 establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exenci\u00f3n, desgravaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, reducci\u00f3n o la deducci\u00f3n, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del art\u00edculo 82, sean \u00e9stos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitaci\u00f3n, gastos de representaci\u00f3n, vi\u00e1ticos, viandas, movilidad, bonificaci\u00f3n especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente t\u00e9cnico, dedicaci\u00f3n especial o funcional, responsabilidad jer\u00e1rquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominaci\u00f3n asignada o que se le asigne.<\/p>\n<p>Los distintos conceptos que bajo la denominaci\u00f3n de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y\/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de uso de tarjetas de compra y\/o cr\u00e9dito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educaci\u00f3n del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a trav\u00e9s de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan car\u00e1cter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o reg\u00edmenes provinciales o municipales an\u00e1logos.<\/p>\n<p>Excl\u00fayese de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior a la provisi\u00f3n de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n en la medida en que estos resulten indispensables para el desempe\u00f1o y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- Para los per\u00edodos fiscales que se inicien a partir del 1\u00b0 de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 26.176 \u00fanicamente aplican al personal petrolero, com\u00fanmente denominados \u201cpersonal de pozo\u201d, amparado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (\u201cCCT\u201d) N\u00b0&nbsp;396\/2004, homologada por Resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N\u00ba&nbsp;90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N\u00ba&nbsp;78 del 1\u00ba de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N\u00ba&nbsp;474 del 4 de agosto de 2006, as\u00ed como en las dem\u00e1s Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.<\/p>\n<p>Dichos beneficios no resultar\u00e1n aplicables a partir de los per\u00edodos fiscales se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ning\u00fan otro personal -cualquiera fuese su puesto o categor\u00eda- que no encuadre como \u201cpersonal de pozo\u201d. Esos beneficios que no fueron usufructuados en per\u00edodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no ser\u00e1n reintegrados por el Estado nacional.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por \u201cpersonal de pozo\u201d a los efectos del primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo a aqu\u00e9l que se desempe\u00f1e habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploraci\u00f3n petrol\u00edfera o gas\u00edfera llevada a cabo en campa\u00f1a; y b) en tareas desempe\u00f1adas en boca de pozo y afectadas a la perforaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de pozos petrol\u00edferos o gas\u00edferos.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional dictar\u00e1 las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Cuando la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en este t\u00edtulo V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del art\u00edculo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligaci\u00f3n fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1\u00b0 de enero de 2024 y hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente t\u00edtulo V, ambas fechas inclusive, podr\u00e1 computarse una deducci\u00f3n especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este t\u00edtulo V.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el m\u00e9todo para determinar los contribuyentes alcanzados por este art\u00edculo y la forma de c\u00e1lculo de la deducci\u00f3n especial prevista en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el c\u00f3mputo de la deducci\u00f3n especial prevista en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de sumas retenidas y\/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.- Las disposiciones de este t\u00edtulo V entrar\u00e1n en vigencia el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y surtir\u00e1n efecto:<\/p>\n<p>a) Para lo dispuesto en el cap\u00edtulo I, a partir del a\u00f1o fiscal 2024;<\/p>\n<p>b) Para lo dispuesto en los cap\u00edtulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los art\u00edculos que lo integran;<\/p>\n<p>c) Para lo dispuesto en el cap\u00edtulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente t\u00edtulo V.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- Sustit\u00fayese el inciso a) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesi\u00f3n, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente r\u00e9gimen, inferiores o iguales a la suma m\u00e1xima que se establece en el art\u00edculo 8\u00b0 para la categor\u00eda K.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- Sustit\u00fayese el inciso c) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>c) El precio m\u00e1ximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($&nbsp;385.000).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00b0 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: Se establecen las siguientes categor\u00edas de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0-, las magnitudes f\u00edsicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"2\">\n<tr readability=\"4\">\n<td>CATEGOR\u00cdA<\/td>\n<td>INGRESOS BRUTOS<\/td>\n<td>SUPERFICIE AFECTADA<\/td>\n<td>ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA CONSUMIDA (ANUAL)<\/td>\n<td>MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>A<\/td>\n<td>Hasta $ 6.450.000<\/td>\n<td>Hasta 30 m2<\/td>\n<td>Hasta 3.330 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 1.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>B<\/td>\n<td>Hasta $ 9.450.000<\/td>\n<td>Hasta 45 m2<\/td>\n<td>Hasta 5.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 1.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>C<\/td>\n<td>Hasta $ 13.250.000<\/td>\n<td>Hasta 60 m2<\/td>\n<td>Hasta 6.700 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 2.050.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>D<\/td>\n<td>Hasta $ 16.450.000<\/td>\n<td>Hasta 85 m2<\/td>\n<td>Hasta 10.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 2.050.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>E<\/td>\n<td>Hasta $ 19.350.000<\/td>\n<td>Hasta 110 m2<\/td>\n<td>Hasta 13.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 2.600.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>F<\/td>\n<td>Hasta $ 24.250.000<\/td>\n<td>Hasta 150 m2<\/td>\n<td>Hasta 16.500 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 2.600.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>G<\/td>\n<td>Hasta $ 29.000.000<\/td>\n<td>Hasta 200 m2<\/td>\n<td>Hasta 20.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 3.100.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>H<\/td>\n<td>Hasta $ 44.000.000<\/td>\n<td>Hasta 200 m2<\/td>\n<td>Hasta 20.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 4.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>I<\/td>\n<td>Hasta $ 49.250.000<\/td>\n<td>Hasta 200 m2<\/td>\n<td>Hasta 20.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 4.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>J<\/td>\n<td>Hasta $ 56.400.000<\/td>\n<td>Hasta 200 m2<\/td>\n<td>Hasta 20.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 4.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>K<\/td>\n<td>Hasta $ 68.000.000<\/td>\n<td>Hasta 200 m2<\/td>\n<td>Hasta 20.000 Kw<\/td>\n<td>Hasta $ 4.500.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Art\u00edculo 88.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: El impuesto integrado que por cada categor\u00eda deber\u00e1 ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody readability=\"1\">\n<tr readability=\"2\">\n<td>CATEGOR\u00cdA<\/td>\n<td>LOCACIONES Y\/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y\/U OBRAS<\/td>\n<td>VENTA DE COSAS MUEBLES<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>A<\/td>\n<td>$ 3.000<\/td>\n<td>$ 3.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>B<\/td>\n<td>$ 5.700<\/td>\n<td>$ 5.700<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>C<\/td>\n<td>$ 9.800<\/td>\n<td>$ 9.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>D<\/td>\n<td>$ 16.000<\/td>\n<td>$ 14.900<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>E<\/td>\n<td>$ 30.000<\/td>\n<td>$ 23.800<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>F<\/td>\n<td>$ 42.200<\/td>\n<td>$ 31.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>G<\/td>\n<td>$ 76.800<\/td>\n<td>$ 38.400<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>H<\/td>\n<td>$ 220.000<\/td>\n<td>$ 110.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>I<\/td>\n<td>$ 437.500<\/td>\n<td>$ 175.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>J<\/td>\n<td>$ 525.000<\/td>\n<td>$ 210.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>K<\/td>\n<td>$ 735.000<\/td>\n<td>$ 245.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Autor\u00edzase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o m\u00e1s mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos peque\u00f1os contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Sustit\u00fayense los incisos a), b) y j) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:<\/p>\n<p>a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente r\u00e9gimen, en los \u00faltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtenci\u00f3n de cada nuevo ingreso bruto -incluido este \u00faltimo- exceda el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido para la Categor\u00eda K.<\/p>\n<p>b) Los par\u00e1metros f\u00edsicos o el monto de los alquileres devengados superen los m\u00e1ximos establecidos para la Categor\u00eda K.<\/p>\n<p>j) El importe de las compras m\u00e1s los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los \u00faltimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y\/o ejecuci\u00f3n de obras, de los ingresos brutos m\u00e1ximos fijados en el art\u00edculo 8\u00b0 para la Categor\u00eda K.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.- Sustit\u00fayese el inciso e) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de locaci\u00f3n y\/o prestaci\u00f3n de servicios, no llevar a cabo en el a\u00f1o calendario m\u00e1s de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operaci\u00f3n la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.- Sustit\u00fayese el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32: A los fines del l\u00edmite al que se refieren los incisos h) e i) del art\u00edculo anterior, se admitir\u00e1, como excepci\u00f3n y por \u00fanica vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no m\u00e1s de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a per\u00edodos anteriores al considerado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- Sustit\u00fayense los incisos a) y b) del art\u00edculo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:<\/p>\n<p>a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($&nbsp;9.800), para la Categor\u00eda A, increment\u00e1ndose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categor\u00edas hasta la Categor\u00eda F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categor\u00edas a partir de la Categor\u00eda G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categor\u00eda inmediata inferior;<\/p>\n<p>b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($&nbsp;13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinar\u00e1 al Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Para las categor\u00edas D a K, el aporte consignado en el p\u00e1rrafo anterior ascender\u00e1 a los siguientes montos:<\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>CATEGOR\u00cdA<\/td>\n<td>APORTE OBRA SOCIAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>D<\/td>\n<td>$ 16.400<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>E<\/td>\n<td>$ 20.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>F<\/td>\n<td>$ 23.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>G<\/td>\n<td>$ 24.800<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>H<\/td>\n<td>$ 29.800<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>I<\/td>\n<td>$ 36.800<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>J<\/td>\n<td>$ 41.300<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>K<\/td>\n<td>$ 47.200<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p>Art\u00edculo 93.- Sustit\u00fayese el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo ser\u00e1 agente de retenci\u00f3n de los aportes y del impuesto integrado que, en funci\u00f3n de lo dispuesto por este t\u00edtulo, sus asociados deban ingresar al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52: Los montos m\u00e1ximos de facturaci\u00f3n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor\u00eda de peque\u00f1o contribuyente, as\u00ed como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0, en el inciso e) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 y en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32, se actualizar\u00e1n semestralmente a partir del a\u00f1o fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualizaci\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos ser\u00e1 la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior y su respectiva aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el per\u00edodo fiscal 2024 los montos m\u00e1ximos de facturaci\u00f3n, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor\u00eda de peque\u00f1o contribuyente, as\u00ed como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0 del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 de la ley 24.977 y en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32 de la ley 24.977.<\/p>\n<p>Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor\u00eda de peque\u00f1o contribuyente, as\u00ed como las cotizaciones previsionales en ning\u00fan caso podr\u00e1n aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe m\u00e1ximo de facturaci\u00f3n de cada categor\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Los peque\u00f1os contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes desde el 1\u00b0 de enero de 2024 por aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n volver a adherirse, por \u00fanica vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el art\u00edculo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que re\u00fanan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos establecer\u00e1 las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.- Las disposiciones de este t\u00edtulo entrar\u00e1n en vigencia el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y surtir\u00e1n efecto a partir del primer d\u00eda del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los art\u00edculos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrar\u00e1n en vigencia y surtir\u00e1n efectos a partir del 1\u00b0 de enero de 2024.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las disposiciones de este t\u00edtulo dar\u00e1n lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Transparencia Fiscal al Consumidor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- Sustit\u00fayese, con efectos a partir del 1\u00b0 de enero de 2025, el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deber\u00e1 discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operaci\u00f3n, el cual se calcular\u00e1 aplicando sobre el precio neto indicado en el art\u00edculo 10, la al\u00edcuota correspondiente, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 37. El mismo criterio se aplicar\u00e1 con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condici\u00f3n de inscriptos en el R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deber\u00e1n indicar, en la publicaci\u00f3n de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Adem\u00e1s, deber\u00e1n indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los dem\u00e1s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la leyenda \u201cPRECIO SIN IMPUESTOS\u201d.<\/p>\n<p>Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los dem\u00e1s impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los p\u00e1rrafos anteriores estar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos deber\u00e1 dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1\u00b0 de enero de 2025.<\/p>\n<p>Se invita a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formaci\u00f3n de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atenci\u00f3n por parte de los ciudadanos no podr\u00e1 utilizarse la palabra \u201cgratuito\u201d o similares debi\u00e9ndose aclarar que se trata de una prestaci\u00f3n o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.- Las disposiciones del presente t\u00edtulo entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>TITULO VIII<\/p>\n<p>Otras Medidas Fiscales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.- Desgravaci\u00f3n de retenciones impositivas a los cobros electr\u00f3nicos en peque\u00f1os contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de d\u00e9bito, cr\u00e9dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem\u00e1s procesadores de medios electr\u00f3nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav\u00e9s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav\u00e9s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deber\u00e1n, con una periodicidad mensual, poner a disposici\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando as\u00ed lo determinen, la informaci\u00f3n relacionada con los cobros realizados a trav\u00e9s de los medios que administran.<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de tarjetas de d\u00e9bito, cr\u00e9dito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los dem\u00e1s procesadores de medios electr\u00f3nicos de pago, por los pagos que se realicen a trav\u00e9s de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a trav\u00e9s de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores s\u00f3lo podr\u00e1n realizar retenciones impositivas, cuando as\u00ed lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Econom\u00eda podr\u00e1 disponer mecanismos de identificaci\u00f3n de los umbrales de facturaci\u00f3n o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturaci\u00f3n an\u00e1logos a los aqu\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>A estos efectos se considerar\u00e1n agrupadores, agregadores y\/o procesadores de medios electr\u00f3nicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:<\/p>\n<p>a) La adhesi\u00f3n de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de d\u00e9bito, cr\u00e9dito, compra u otros medios electr\u00f3nicos de pago;<\/p>\n<p>b) La provisi\u00f3n del servicio de aceptaci\u00f3n de tarjetas de d\u00e9bito, cr\u00e9dito, compra u otros medios electr\u00f3nicos de pago a trav\u00e9s de plataformas o sistemas que procesan pagos o a trav\u00e9s de terminales de punto de venta;<\/p>\n<p>c) La liquidaci\u00f3n al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a trav\u00e9s de tarjetas de d\u00e9bito, cr\u00e9dito, compra u otros medios electr\u00f3nicos de pago.<\/p>\n<p>Inv\u00edtase a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y\/o par\u00e1metros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y\/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudaci\u00f3n sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudaci\u00f3n local similar sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retenci\u00f3n del referido Sistema de recaudaci\u00f3n, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.<\/p>\n<p>En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema inform\u00e1tico unificado de retenci\u00f3n denominado \u201cSistema de Recaudaci\u00f3n sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra SIRTAC\u201d, inv\u00edtase a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisi\u00f3n Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resoluci\u00f3n General N\u00b0&nbsp;2\/2019 y su texto ordenado por Resoluci\u00f3n General N\u00b0&nbsp;11\/2020, la fijaci\u00f3n de reglas y\/o pautas b\u00e1sicas que permitan la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo precedente. Para evaluar la situaci\u00f3n de los contribuyentes las jurisdicciones a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Arbitral tendr\u00e1n acceso a la totalidad de la informaci\u00f3n necesaria administrada por los sujetos involucrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.- Modif\u00edquese el art\u00edculo 22, del t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo VI \u201cRegal\u00edas\u201d, de la ley 24.196, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22: Las provincias que adhieran al r\u00e9gimen de la presente ley y que perciban regal\u00edas o decidan percibir, no podr\u00e1n cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor \u201cboca mina\u201d del mineral extra\u00eddo.<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcci\u00f3n correspondiente a la etapa de explotaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente art\u00edculo, las provincias adheridas al r\u00e9gimen de la presente ley y que perciban regal\u00edas o decidan percibirlas podr\u00e1n, previa adhesi\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, percibir en concepto de regal\u00edas un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor \u201cboca mina\u201d del mineral extra\u00eddo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.- Las disposiciones del presente T\u00edtulo entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE D\u00cdAS DEL MES DE JUNIO DEL A\u00d1O DOS MIL VEINTICUATRO.<\/p>\n<p>REGISTRADO BAJO EL N\u00b0&nbsp;27743<\/p>\n<p>VICTORIA VILLARRUEL \u2013 MARTIN ALEXIS MENEM \u2013 Agust\u00edn W. Giustinian \u2013 Tom\u00e1s Ise Figueroa<\/p>\n<h2>Decreto 593\/2024<\/h2>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 05\/07\/2024<\/p>\n<p>En uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 78 de la CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL, prom\u00falgase la Ley N\u00ba&nbsp;27.743 (IF-2024-69031229-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N en su sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Dese para su publicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial, g\u00edrese copia al H. CONGRESO DE LA NACI\u00d3N y comun\u00edquese al MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA. Cumplido, arch\u00edvese.<\/p>\n<p>MILEI \u2013 Guillermo Francos \u2013 Luis Andres Caputo<\/p>\n<p><strong>N. de R.-<\/strong> <strong>Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00b0 35.456 del 8 de julio de 2024.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En cuanto a los aspectos m\u00e1s relevantes se destacan: se crea el R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones; Bienes Personales (se eleva a 100 millones de pesos la base para tributar) y cambian las al\u00edcuotas progresivas con inicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":26537,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/26536"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=26536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/26536\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/26537"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=26536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=26536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=26536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}