{"id":24572,"date":"2024-05-22T20:53:06","date_gmt":"2024-05-22T20:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=399856"},"modified":"2024-05-22T20:53:06","modified_gmt":"2024-05-22T20:53:06","slug":"salidas-transitorias-para-delitos-especialmente-graves-el-riesgo-de-aplicar-roboticamente-la-ley","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=24572","title":{"rendered":"Salidas transitorias para delitos especialmente graves: el riesgo de aplicar rob\u00f3ticamente la ley"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/CARLOS-NAYI-web-33-e1657664580903.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>Por Carlos R. Nayi (*)<\/strong><\/p>\n<p>La <strong>finalidad de la pena <\/strong>no es otra que lograr la <strong>resocializaci\u00f3n del individuo<\/strong> en conflicto con la ley, de conformidad a lo previsto por el art. 1 de la ley 24660, 5.6 de la CIDH y art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (CN). En dicha normativa se aborda la posibilidad que tiene el detenido de obtener <strong>salidas transitorias<\/strong> que, conforme lo dice L\u00f3pez y Machado, es el primer paso real en la preparaci\u00f3n del condenado para su reintegro al consorcio social. Esta potestad sancionatoria debe guardar correlato con los presupuestos de punibilidad, donde el magistrado en cada caso aplica racionalmente baremos, evitando as\u00ed el uso abusivo del derecho penal por parte del Estado. <\/p>\n<p>Sin embargo, los derechos que surgen de la normativa enunciada en manera alguna son absolutos sino relativos, ya que el \u00fanico derecho absoluto es el <strong>derecho a la vida que fue consagrado en el art. 75 inc. 22 de la CN<\/strong> -que aprueba tratados internacionales con jerarqu\u00eda superior- y art. 4 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba que expresa: \u201cLa vida desde su concepci\u00f3n, su dignidad y la integridad f\u00edsica y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protecci\u00f3n es deber de la comunidad y en especial de los poderes p\u00fablicos. <\/p>\n<p>El hombre es eje y centro de todo sistema jur\u00eddico y la vida tiene en este contexto un valor fundamental frente al cu\u00e1l todos los dem\u00e1s revisten car\u00e1cter meramente instrumental\u201d. <strong>En este contexto, bueno es recordar que la aplicaci\u00f3n rob\u00f3tica de la ley conduce, muchas veces, a injusticias notorias, gestando -en supuestos en los que un individuo ha cometido delitos especialmente graves y reincide- un riesgo no permitido por la ley, por lo que se crea una situaci\u00f3n de peligro social para toda la comunidad <\/strong>al tiempo de efectuar concesiones que la norma prev\u00e9 en forma gen\u00e9rica, adem\u00e1s de observarse que la din\u00e1mica judicial tiende -muchas veces- a tratar de manera abstracta y homog\u00e9nea hechos que por definici\u00f3n son heterog\u00e9neos.&nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, a partir del poder de imperio de los <strong>jueces (Poder Judicial),<\/strong> ejerce el <strong>control de constitucionalidad de las leyes<\/strong>, escenario en el que debe ser revisada la normativa que contiene la <strong>Ley de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00b0 24660 en sus arts. 17<\/strong> y concordantes para casos de condenados por <strong>delitos especialmente graves, multirreincidentes,<\/strong> de acreditada peligrosidad, en conflicto permanente con la ley y que no demuestran capacidad de enmienda. <\/p>\n<p>Este dispositivo legal anuncia en siete art\u00edculos los requisitos que debe reunir el individuo al momento de aspirar a la concesi\u00f3n de <strong>salidas transitorias<\/strong> o bien a la incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen de semilibertad, puntualizando que, para los casos de prisi\u00f3n perpetua, el tiempo m\u00ednimo de encierro es de 15 a\u00f1os, adem\u00e1s de no tener causa abierta donde interese su detenci\u00f3n u otra condena pendiente, total o parcialmente, sumado a poseer conducta ejemplar o el grado m\u00e1ximo susceptible de ser alcanzado seg\u00fan el tiempo de internaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o contado a partir de la petici\u00f3n de la medida. <\/p>\n<p>Asimismo, establece que para la<strong> concesi\u00f3n de salidas transitorias o la incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen de semilibertad <\/strong>deber\u00e1 merituarse la conducta y el concepto durante todo el per\u00edodo de condena, debiendo ser la conducta y el concepto interno -durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtenci\u00f3n de los beneficios- como m\u00ednimo buena conforme lo dispuesto por el art. 102. Agrega que, de manera complementaria se debe contar con un<strong> informe favorable del director del establecimiento<\/strong>, del organismo t\u00e9cnico criminol\u00f3gico y del Consejo Correccional del establecimiento, respecto de su evoluci\u00f3n y <strong>sobre el efecto beneficioso que las salidas o el r\u00e9gimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>Si bien en lo formal las exigencias que contiene la normativa aparecen ofreciendo un marco de seguridad para la sociedad toda, en el terreno de lo pr\u00e1ctico -y para esto no es necesario recurrir a las neurociencias- l<strong>a realidad nos muestra una situaci\u00f3n distinta al tiempo de abordar el tratamiento de personas condenadas reiteradamente por distintos il\u00edcitos en los que, pese las oportunidades brindadas por el sistema, reinciden una y otra vez, demostrando que no han adquirido las competencias y aptitudes necesarias para el respeto por las normas legales y culturales que permitan una convivencia en sociedad. <\/strong><\/p>\n<p>Ergo, resulta imprescindible <strong>corregir una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del esp\u00edritu de la ley en lo concerniente al otorgamiento de beneficios a personas consideradas \u201cvulnerables\u201d, en claro desmedro de la seguridad ciudadana y el inter\u00e9s general<\/strong>. Esto es as\u00ed ya que muchas veces, pese a haberse reunido las condiciones formales para la obtenci\u00f3n de un <strong>r\u00e9gimen flexibilizado de encierro<\/strong>, al observarse la modalidad comisiva y la reiteraci\u00f3n de hechos de extrema gravedad, exhiben un comportamiento que denota un despliegue de acciones conductuales particularmente violentas, dibujando los contornos de una persona due\u00f1a de un instinto b\u00e1rbaro, propenso a cualquier maldad, por lo que la flexibilizaci\u00f3n de las medidas de encierro deja a la intemperie a la comunidad toda. <\/p>\n<p>Es decir, se est\u00e1 haciendo referencia a <strong>un individuo que no exterioriza su voluntad de adquirir la capacidad de respetar la ley y que tampoco evidencia ning\u00fan tipo de remordimiento, aprovechando el voto de confianza que el Estado deposita en \u00e9l para llevar adelante sus inconductas en un ciclo de multirreincidencia.<\/strong>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea no se orienta a obstaculizar la salida de un condenado -inspirada en el poder represivo del Estado desde un abordaje ciego e irreflexivo- sino m\u00e1s bien a construir un valladar dirigido particularmente a quienes han cometido <strong>delitos aberrantes y no demuestran inter\u00e9s en refundar conductas civilizadas<\/strong> como nuevo estilo de vida, excluyendo a aquellos que no guardan respeto al bien de mayor val\u00eda que es la vida. <\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de pensamiento encontramos la opini\u00f3n de quien fue miembro de la <strong>Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, <\/strong>el Dr. <strong>Enrique Santiago Petracci <\/strong>quien, ante las circunstancias similares a las descriptas, explicaba que se est\u00e1 ante un autor que, pese a haber experimentado el encierro que importa la condena, reincide, demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. <\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se expresa el Dr. Luis M. Garc\u00eda, al sostener que la mayor reprochabilidad se funda en el conocimiento de la criminalidad del acto y lo incisivo de la consecuencia jur\u00eddica. Es que la t\u00e9lesis inspiradora de criterios restrictivos, al tiempo de evaluar pautas de<strong> flexibilizaci\u00f3n de las medidas de encierro<\/strong>, se halla directamente relacionada a la circunstancia puntual de que toda sanci\u00f3n frente a la actividad antijur\u00eddica, culpable y punible, encuentra indefectiblemente su basamento en tres pivotes fundamentales: por un lado, la actividad preventiva; luego, la reinserci\u00f3n social del destinatario de la penal y, finalmente, la captaci\u00f3n de un mensaje claro y que, sin medias tintas, debe llegar al umbral de quien no entiende que la \u00fanica manera de convivir en una sociedad civilizada es a partir del respeto a la ley. As\u00ed, se alcanza un cabal conocimiento de que quien la viola, ser\u00e1 efectivamente castigado, y que jam\u00e1s se estar\u00e1 desprotegiendo el inter\u00e9s social, que est\u00e1 por encima del inter\u00e9s individual del penado. <\/p>\n<p>De esta manera, el castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien -ya sea a favor del criminal mismo o de la sociedad civil- sino que debe, en todos los casos, impon\u00e9rsele bajo el sustento de que ha cometido un crimen \u201cInmanuel Kant\u201d .&nbsp;<\/p>\n<p><strong>(*)Abogado<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Carlos R. Nayi (*) La finalidad de la pena no es otra que lograr la resocializaci\u00f3n del individuo en conflicto con la ley, de conformidad a lo previsto por el art. 1 de la ley 24660, 5.6 de la CIDH y art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (CN). 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