{"id":20649,"date":"2024-01-26T23:35:05","date_gmt":"2024-01-26T23:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=386770"},"modified":"2024-01-26T23:35:05","modified_gmt":"2024-01-26T23:35:05","slug":"programa-cuota-simple-rearman-lineamientos-normativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=20649","title":{"rendered":"Programa Cuota Simple: rearman lineamientos normativos"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/tarjetas-de-creditos-e1623795776231.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/tarjetas-de-creditos-e1623795776231.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>Entre otros aspectos, se elevan los topes para la adquisici\u00f3n de los bienes y\/o servicios incluidos en las siguientes categor\u00edas: motos $1.300.000, anteojos y lentes de contacto $97.000, equipamiento m\u00e9dico $1.160.000 y espect\u00e1culos y eventos culturales $62.000<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n 50\/24-MEC<\/strong><\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 25\/01\/2024<\/p>\n<p>VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-06892102- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N\u00b0&nbsp;24.240 y sus modificatorias, el Decreto N\u00b0&nbsp;50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N\u00b0&nbsp;70 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, 282 de fecha 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, y 516 de fecha 19 de mayo de 2021 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,&nbsp;y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley N\u00b0&nbsp;24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de diversos sectores de la econom\u00eda.<\/p>\n<p>Que, asimismo, en la aludida resoluci\u00f3n conjunta se estableci\u00f3 que dicho Programa regir\u00e1 en todo el Territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha normativa y en las que dicte la Autoridad de Aplicaci\u00f3n en el futuro.<\/p>\n<p>Que en el Art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias se dispuso que las entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios financieros, los comercios y los prestadores de los servicios alcanzados por el referido Programa podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus respectivas incumbencias, adherirse, mediante las v\u00edas y en los t\u00e9rminos estipulados.<\/p>\n<p>Que, las entidades financieras, proveedores y comercios se han adherido y han ejecutado el \u201cPrograma de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios\u201d, actualmente denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, sin inconvenientes.<\/p>\n<p>Que, asimismo, se han ido formulando ciertas adecuaciones al citado Programa considerando las circunstancias coyunturales de nuestro pa\u00eds, procurando contribuir tanto a la libertad del mercado, como al desarrollo de la industria y el comercio local.<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo expuesto, por medio del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se ha aprobado como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios.<\/p>\n<p>Que, conforme lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, con el objetivo de actualizar el mencionado Programa brindando un instrumento eficaz para el reordenamiento de la econom\u00eda y el fomento del consumo ante la actual crisis econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, resulta indispensable rearmar los lineamientos normativos del actual Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios.<\/p>\n<p>Que, en virtud de las modificaciones efectuadas en la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, el aludido plexo normativo se denominar\u00e1 \u201cREGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCI\u00d3N DE BIENES Y SERVICIOS \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.<\/p>\n<p>Que, por otra parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N\u00b0&nbsp;70 de fecha 20 de diciembre de 2023, \u201cBASES PARA LA RECONSTRUCCI\u00d3N DE LA ECONOM\u00cdA ARGENTINA\u201d modific\u00f3 los Art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley N\u00b0&nbsp;25.065 de Tarjetas de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Que el mencionado decreto redact\u00f3 una nueva y actualizada denominaci\u00f3n para lo que se entiende como \u201cSistema de Tarjetas de Cr\u00e9dito\u201d y \u201cEmisor\u201d.<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, corresponde ajustar las definiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente al REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCI\u00d3N DE BIENES Y SERVICIOS del Programa CUOTA SIMPLE.<\/p>\n<p>Que, por otro lado, y atento a la evaluaci\u00f3n del impacto de los bienes y\/o servicios que operan a trav\u00e9s del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, corresponde realizar un reacomodamiento de los rubros que operan a trav\u00e9s del Programa detallados en los Punto 5.1 y 5.2 del mencionado Reglamento Unificado. En tal sentido, con el objeto de poner foco en una operatoria m\u00e1s eficiente y que cumpla con sus objetivos, se sugiere discontinuar a los bienes y\/o servicios que evidencian poca incidencia dentro programa de fomento al consumo y que tienen un bajo impacto dentro del mismo rubro.<\/p>\n<p>Que, en otro orden de ideas, resulta necesario elevar los topes para la adquisici\u00f3n de los bienes y\/o servicios incluidos en las siguientes categor\u00edas: MOTOS a un valor de PESOS UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS MIL ($&nbsp;1.300.000), ANTEOJOS Y LENTES DE CONTACTO a un valor de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($&nbsp;97.000), EQUIPAMIENTO M\u00c9DICO a un valor de PESOS UN MILL\u00d3N CIENTO SESENTA MIL ($&nbsp;1.160.000) y ESPECT\u00c1CULOS Y EVENTOS CULTURALES a un valor de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($&nbsp;62.000).<\/p>\n<p>Que, en tal sentido, numerosos sectores de la industria y el comercio han manifestado su inter\u00e9s en efectuar la renovaci\u00f3n del citado Programa.<\/p>\n<p>Que, atento al an\u00e1lisis de impacto en la econom\u00eda nacional y su importancia como una herramienta eficaz ante la actual crisis econ\u00f3mica, se considera pertinente prorrogar la vigencia del PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCI\u00d3N DE BIENES Y SERVICIOS hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.<\/p>\n<p>Que en motivo de las modificaciones propiciadas por la mencionada Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;7\/24 del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, corresponde actualizar los isologotipos identificatorios del mencionado Programa.<\/p>\n<p>Que, a tales efectos, deviene necesario derogar la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;516 de fecha 19 de mayo de 2021 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, es importante destacar que en el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;7\/24 del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA se estableci\u00f3 que la comercializaci\u00f3n a trav\u00e9s del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d no se encuentra sujeta a la suscripci\u00f3n a otros Programas del ESTADO NACIONAL.<\/p>\n<p>Que, conforme lo manifestado en los considerandos precedentes, es pertinente ajustar los lineamientos del REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCI\u00d3N DE BIENES Y SERVICIOS.<\/p>\n<p>Que, en vigor de lo establecido en el Art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, sustituido por el Art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;7\/24 del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, se design\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA como Autoridad de Aplicaci\u00f3n de la presente medida, encontr\u00e1ndose facultada para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para el establecimiento y ejecuci\u00f3n del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.<\/p>\n<p>Que, en el marco de las pol\u00edticas impulsadas por el MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, mediante las cuales se promueve un Plan de Estabilizaci\u00f3n para terminar con el d\u00e9ficit fiscal y llevar adelante una desregulaci\u00f3n de la econom\u00eda que libere a las fuerzas productivas del peso del Estado, resulta oportuno y conveniente reducir las distorsiones que pueda implicar el presente programa. Por ello, se sugiere que los bienes y servicios comercializados en el marco del Programa sean ofrecidos \u00fanicamente mediante las l\u00edneas de financiamiento de TRES (3) y SEIS (6) cuotas.<\/p>\n<p>Que las presentes modificaciones tendr\u00e1n vigencia a partir del d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Que ha tomado intervenci\u00f3n el servicio jur\u00eddico competente.<\/p>\n<p>Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N\u00b0&nbsp;50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorios.<\/p>\n<p>Por ello,<\/p>\n<p>EL&nbsp;SECRETARIO DE&nbsp;COMERCIO<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Apru\u00e9base el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, que, como Anexo I IF-2021-28239804-APN-DNPDMI#MDP, forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cREGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCI\u00d3N DE BIENES Y SERVICIOS \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 2.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2.1. Programa: Es el Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, creado por la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 2.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sistema de Tarjeta de Cr\u00e9dito: Se entiende por sistema de Tarjeta de Cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00b0&nbsp;25.065 y sus modificatorias, al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:<\/p>\n<p>a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locaci\u00f3n de bienes o servicios u obras, obtener pr\u00e9stamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.<\/p>\n<p>b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.<\/p>\n<p>c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los t\u00e9rminos pactados.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 2.5 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2.5. Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Cr\u00e9dito, o que haga efectivo el pago, de conformidad en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00b0&nbsp;25.065 y sus modificatorias.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 2.9 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2.9. Autoridad de Aplicaci\u00f3n: La SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3.1. El \u201cPrograma\u201d tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.<\/p>\n<p>Durante su vigencia, los usuarios podr\u00e1n realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, y en la presente reglamentaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c4.4. Podr\u00e1n adherir al \u201cPrograma\u201d:<\/p>\n<p>(i) El\/los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.<\/p>\n<p>(ii) El\/los Proveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d cuyos establecimientos califiquen como \u201cSupermercados\u201d, \u201cHipermercados\u201d o \u201cTiendas de Rubros Generales\u201d, \u00fanicamente para la comercializaci\u00f3n de los bienes definidos en los incisos (i), (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi), del Punto 5.1. de este Anexo.<\/p>\n<p>(iii) El\/los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d que est\u00e9n en condiciones de adherir al presente \u201cPrograma\u201d, deber\u00e1n registrar su adhesi\u00f3n, individualmente, con cada una de las \u201cEmisoras\u201d con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y\/o servicios bajo la modalidad de TRES (3) o SEIS (6) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.<\/p>\n<p>Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condici\u00f3n de los sujetos adheridos al Programa.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Sustit\u00fayese el Punto 4.5 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c4.5. Los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d que adhieran a la presente medida de est\u00edmulo, deber\u00e1n imprimir y colocar, de modo accesible y visible para el p\u00fablico, los correspondientes signos que identifican al \u201cPrograma\u201d, los cuales estar\u00e1n disponibles en la p\u00e1gina web: www.argentina.gob.ar\/cuotasimple.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Sustit\u00fayese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c5.1. Podr\u00e1n ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producci\u00f3n nacional y los servicios prestados en el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categor\u00edas que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p>(i) L\u00ednea Blanca. Comprende \u00fanicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y\/o ventilaci\u00f3n, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.<\/p>\n<p>(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y ni\u00f1os (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), as\u00ed como tambi\u00e9n joyer\u00eda y relojer\u00eda.<\/p>\n<p>(iii) Calzado y Marroquiner\u00eda. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y art\u00edculos de marroquiner\u00eda de cuero y otros materiales.<\/p>\n<p>(iv) Tel\u00e9fonos celulares con tecnolog\u00eda 4G.<\/p>\n<p>(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.<\/p>\n<p>(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las el\u00e9ctricas, sus partes y\/o piezas.<\/p>\n<p>(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS MIL ($&nbsp;1.300.000).<\/p>\n<p>(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con inform\u00e1tica, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.<\/p>\n<p>(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.<\/p>\n<p>(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.<\/p>\n<p>(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en \u00f3pticas, cuyo precio final no sea superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($&nbsp;97.000).<\/p>\n<p>(xii) Art\u00edculos de Librer\u00eda. Comprende art\u00edculos escolares de librer\u00eda (cuadernos, papeler\u00eda, l\u00e1pices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).<\/p>\n<p>(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.<\/p>\n<p>(xiv) Servicios T\u00e9cnicos de Electr\u00f3nica y Electrodom\u00e9sticos para el Hogar.<\/p>\n<p>(xv) Neum\u00e1ticos, accesorios, kit de conversi\u00f3n de veh\u00edculos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.<\/p>\n<p>(xvi) Instrumentos Musicales.<\/p>\n<p>(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.<\/p>\n<p>(xviii) Artefactos de iluminaci\u00f3n, incluyendo los artefactos el\u00e9ctricos de iluminaci\u00f3n con tecnolog\u00eda LED (lightemitting diode).<\/p>\n<p>(xix) Televisores y monitores.<\/p>\n<p>(xx) Perfumer\u00eda. Comprende productos de cosm\u00e9tica, cuidado personal y perfumes.<\/p>\n<p>(xxi) Peque\u00f1os Electrodom\u00e9sticos.<\/p>\n<p>(xxii) Servicios de preparaci\u00f3n para el deporte, comprendiendo gimnasios.<\/p>\n<p>(xxiii) Equipamiento M\u00e9dico. Comprende los instrumentos que a continuaci\u00f3n se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortop\u00e9dicas, Ayudas para el ba\u00f1o: sillas para ba\u00f1arse, sillas de transferencia, barras de sujeci\u00f3n); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Pr\u00f3tesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILL\u00d3N CIENTO SESENTA MIL ($&nbsp;1.160.000).<\/p>\n<p>(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.<\/p>\n<p>(xxv) Espect\u00e1culos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($&nbsp;62.000).<\/p>\n<p>(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.<\/p>\n<p>(xxvii) Servicios de Reparaci\u00f3n de Veh\u00edculos Automotores y Motocicletas.<\/p>\n<p>(xxviii) Kit para la conexi\u00f3n domiciliaria a los servicios p\u00fablicos de agua y cloacas.<\/p>\n<p>Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podr\u00e1n ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.- Sustit\u00fayese el Punto 5.3 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c5.3. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n, analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n y el impacto de la presente medida en los sectores productivos seleccionados, y emitir\u00e1 los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos correspondientes.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.- Sustit\u00fayese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.1. Las \u201cEmisoras\u201d deber\u00e1n habilitar un c\u00f3digo especial de identificaci\u00f3n para las ventas realizadas en el marco del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii), (xviii), (xix) (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii); SEIS (6) cuotas para las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.- Sustit\u00fayese el Punto 6.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.2. Las \u201cEmisoras\u201d deber\u00e1n colaborar con el monitoreo del \u201cPrograma\u201d, aportando peri\u00f3dicamente a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n toda aquella informaci\u00f3n relevante para su evaluaci\u00f3n, entre la que se encuentra:<\/p>\n<p>informaci\u00f3n de frecuencia semanal con relaci\u00f3n a las adhesiones y\/o cancelaciones de los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d a su participaci\u00f3n en el \u201cPrograma\u201d, as\u00ed como respecto de los vol\u00famenes de ventas por cada transacci\u00f3n realizada en el marco del \u201cPrograma\u201d y; toda otra informaci\u00f3n pertinente que sea requerida por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que la informaci\u00f3n ha sido v\u00e1lidamente aportada cuando se efect\u00fae a trav\u00e9s del Repositorio de Informaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, que le ser\u00e1 indicado por la SUBSECRETAR\u00cdA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente de la SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, una vez adherido al Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.- Sustit\u00fayese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d se encontrar\u00e1n sujetas a los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(i). Los \u201cUsuarios y\/o Consumidores\u201d podr\u00e1n adquirir los bienes previstos en las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix) (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que ser\u00e1n ofrecidos por los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d que se encuentren adheridos a dicho Programa.<\/p>\n<p>(ii). Los \u201cUsuarios y\/o Consumidores\u201d podr\u00e1n adquirir los bienes previstos en las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que ser\u00e1n ofrecidos por los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d que se encuentren adheridos a dicho Programa.<\/p>\n<p>(iii). El l\u00edmite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estar\u00e1 determinado por aquel tope que haya convenido la \u201cEmisora\u201d de la \u201cTarjeta de Cr\u00e9dito\u201d con cada uno de sus \u201cUsuarios y\/o Consumidores\u201d.<\/p>\n<p>(iv). El\/Los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d en las operaciones realizadas a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito cobrar\u00e1n en un plazo de hasta DIEZ (10) d\u00edas h\u00e1biles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicaci\u00f3n de una tasa m\u00e1xima de descuento del DIEZ COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (10,76 %).<\/p>\n<p>(v). El\/Los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d en las operaciones realizadas a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito cobrar\u00e1n en un plazo de hasta DIEZ (10) d\u00edas h\u00e1biles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categor\u00edas (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicaci\u00f3n de una tasa m\u00e1xima de descuento del DIECINUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (19,76 %).<\/p>\n<p>(vi) Las Tasas Directas del Programa se calcular\u00e1n a partir de la Tasa Nominal Anual equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la tasa de Plazos Fijos que fije el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA, para personas humanas, para las imposiciones a TREINTA (30) d\u00edas, hasta PESOS TREINTA MILLONES ($&nbsp;30.000.000) o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa la Tasa Directa se calcular\u00e1 dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cup\u00f3n. A su vez, los intereses se calcular\u00e1n como la resta entre el valor del cup\u00f3n y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calcular\u00e1 al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se har\u00e1n efectivas a partir del tercer d\u00eda h\u00e1bil posterior al d\u00eda que el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.- Sustit\u00fayese el Punto 6.5 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.5. Los \u201cAgrupadores de Pago Digital\u201d que adhieran al \u201cPrograma\u201d deber\u00e1n comercializar en \u00e9ste, los productos y\/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a trav\u00e9s de la Plataforma \u201cTr\u00e1mites a Distancia\u201d (TAD) o a trav\u00e9s de la carga de datos en el Repositorio de Informaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, los datos de los comercios que realicen ventas a trav\u00e9s de sus plataformas de pago, el rubro, la provincia, los importes de tales operaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n el detalle de las cuotas ofrecidas en cada operaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>Aquellos \u201cAgrupadores de Pago Digital\u201d que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de Informaci\u00f3n, deber\u00e1n notificar dicha elecci\u00f3n a la SUBSECRETAR\u00cdA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a trav\u00e9s de la Plataforma \u201cTr\u00e1mites a Distancia\u201d (TAD).\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- Sustit\u00fayese el Punto 6.6 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.6. Las \u201cPlataformas de Comercio Electr\u00f3nico\u201d que adhieran al \u201cPrograma\u201d deber\u00e1n comercializar en \u00e9ste, los productos y\/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a trav\u00e9s de la Plataforma \u201cTr\u00e1mites a Distancia\u201d (TAD) o a trav\u00e9s de la carga de datos en el Repositorio de Informaci\u00f3n de la SECRETAR\u00cdA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el n\u00famero de identificaci\u00f3n (c\u00f3digo de producto o EAN), origen de fabricaci\u00f3n y descripci\u00f3n del\/los producto\/s comercializados en virtud de cada transacci\u00f3n comercial, con el debido detalle de la cantidad, monto\/s y cuotas ofrecidas en cada operaci\u00f3n financiera. Aquellas \u201cPlataformas de Comercio Electr\u00f3nico\u201d que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de Informaci\u00f3n, deber\u00e1n notificar dicha elecci\u00f3n a la SUBSECRETAR\u00cdA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a trav\u00e9s de la Plataforma \u201cTr\u00e1mites a Distancia\u201d (TAD).<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n requerida tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado y confidencial, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.- Sustit\u00fayese el Punto 8.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c8.1. Los sujetos alcanzados por la normativa del Programa denominado \u201cCUOTA SIMPLE\u201d que no cumplan con las disposiciones de la Resoluci\u00f3n Conjunta N\u00b0&nbsp;671\/14 del ex MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA Y FINANZAS P\u00daBLICAS y N\u00b0&nbsp;267\/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, o incurran en los supuestos previstos en el Punto 8.2 de la presente reglamentaci\u00f3n, podr\u00e1n ser pasibles de las sanciones previstas en las disposiciones de la Ley N\u00b0&nbsp;24.240 y\/o el Decreto N\u00b0&nbsp;274 de fecha 17 de abril de 2019\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.- Sustit\u00fayese el Punto 8.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios \u201cCUOTA SIMPLE\u201d del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;282\/21 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR, a \u00fanico efecto de leerse correctamente la actual denominaci\u00f3n del Programa, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c8.2. En el marco del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d se considerar\u00e1 que los sujetos han incurrido en una infracci\u00f3n cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Cuando las Adhesiones de los \u201cProveedor\/es y\/o Comercio\/s\u201d no se efect\u00faen de conformidad con el inciso (iii) del Punto 4.4. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.<\/p>\n<p>b) Cuando se ofrezcan bienes y\/o servicios incluidos en los Puntos 5.1 y 5.2 de la presente reglamentaci\u00f3n, sin la utilizaci\u00f3n de los signos que identifican al Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d de forma clara y visible o se les otorgue un uso indebido.<\/p>\n<p>c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producci\u00f3n nacional y\/o servicios que no sean prestados en el Territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA, a excepci\u00f3n de las l\u00e1mparas y tubos de iluminaci\u00f3n con tecnolog\u00eda LED previstos en el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.<\/p>\n<p>d) Cuando se ofrezcan bienes y\/o servicios que no est\u00e9n incluidos en el Punto 5.1. o 5.2. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, \u201cCUOTA SIMPLE\u201d. e) Cuando no se cumpla con el deber de informaci\u00f3n previsto en los Puntos 6.2., 6.5. y 6.6. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producci\u00f3n de Bienes y Servicios, \u201cCUOTA SIMPLE\u201d.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.- Der\u00f3gase la Resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp;516 de fecha 19 de mayo de 2021 de la ex SECRETAR\u00cdA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Apru\u00e9base el isologotipo del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d, cuya imagen y descripci\u00f3n t\u00e9cnica se establece en el Anexo que, como IF-2024-08745867-APN-DNPDMI#MEC, forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>H\u00e1gase saber a los sujetos alcanzados por la presente medida que el isologotipo del Programa \u201cCUOTA SIMPLE\u201d previsto en el art\u00edculo precedente, se encontrar\u00e1 a disposici\u00f3n en el sitio web \u201cwww.argentina.gob.ar\/cuotasimple\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.- La presente resoluci\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>Pablo Agustin Lavigne <\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n N\u00b0 35.350 del 26 de enero de 2024.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Entre otros aspectos, se elevan los topes para la adquisici\u00f3n de los bienes y\/o servicios incluidos en las siguientes categor\u00edas: motos $1.300.000, anteojos y lentes de contacto $97.000, equipamiento m\u00e9dico $1.160.000 y espect\u00e1culos y eventos culturales $62.000 Resoluci\u00f3n 50\/24-MEC Ciudad de Buenos Aires, 25\/01\/2024 VISTO el Expediente N\u00b0&nbsp;EX-2024-06892102- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N\u00b0&nbsp;24.240 y sus modificatorias, 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