{"id":19772,"date":"2024-01-05T21:56:04","date_gmt":"2024-01-05T21:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=384666"},"modified":"2024-01-05T21:56:04","modified_gmt":"2024-01-05T21:56:04","slug":"ingresos-brutos-organizan-y-aunan-normativa-sobre-retencion-percepcion-y-o-recaudacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=19772","title":{"rendered":"Ingresos Brutos: organizan y a\u00fanan normativa sobre retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o recaudaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Ministerio-de-Finanzas.jpg\"><\/p>\n<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Ministerio-de-Finanzas.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>La medida fue dictada por la Secretar\u00eda de Ingresos P\u00fablicos y tendr\u00e1 por fin mejorar la relaci\u00f3n Fisco-contribuyente, al otorgar claridad al sistema tributario y coadyuvar, adem\u00e1s, al ordenamiento interno del Estado provincial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n N\u00b0 45 \u2013 Letra: \u201cD\u201d&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>C\u00f3rdoba, 29 de diciembre de 2023&nbsp;<\/p>\n<p>VISTO: El Expediente N\u00ba 0473-085789\/2023, la Resoluci\u00f3n N\u00b02023\/D-00000024, de esta Secretar\u00eda y el Decreto N\u00b0 2445\/23.&nbsp;<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO:&nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto N\u00ba 2445\/23, reglamentario del C\u00f3digo Tributario Provincial \u2013Ley N\u00b0 6006 t.o. 2023 y su modificatoria- el Poder Ejecutivo unific\u00f3 en una sola disposici\u00f3n los Decretos vigentes en materia tributaria a los fines de contribuir a la seguridad jur\u00eddica, a la certeza y precisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas y coadyuvar a la transparencia normativa.&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, a trav\u00e9s del citado Decreto Reglamentario, se establecen los reg\u00edmenes de retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o recaudaci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.&nbsp;<\/p>\n<p>Que el mismo dispositivo, otorga a esta Secretar\u00eda facultades para nominar y\/o dar de baja a los agentes de retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o recaudaci\u00f3n involucrados en el citado r\u00e9gimen, as\u00ed como para reglamentar aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n del mismo.&nbsp;<\/p>\n<p>Que, resulta necesario la sistematizaci\u00f3n, el reordenamiento y la adecuaci\u00f3n de todas las normas dictadas por esta Secretar\u00eda en materia retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o recaudaci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como una manera de mejorar la relaci\u00f3n fisco-contribuyente al otorgar claridad al sistema tributario y coadyuvar, adem\u00e1s, al ordenamiento interno del Estado Provincial.&nbsp;<\/p>\n<p>Que, en base a lo expuesto es importante remarcar que los Agentes que se mantienen activos mediante la presente Resoluci\u00f3n, han sido nominados en Resoluciones anteriores, siendo la presente un reordenamiento de las mismas y una confirmaci\u00f3n de su status y no un nuevo acto de nominaci\u00f3n. Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal bajo la Nota N\u00ba 32\/2023 y de acuerdo con lo dictaminado la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Legal y T\u00e9cnica del Ministerio de Econom\u00eda y Gesti\u00f3n P\u00fablica, al N\u00ba 2023\/DAL-00000868,&nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE INGRESOS P\u00daBLICOS&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo I R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n Cap\u00edtulo I&nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen General de Retenci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Mantener nominados como Agentes de Retenci\u00f3n, en el marco del Decreto N\u00b0 2445\/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en los T\u00edtulos I y II del Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resoluci\u00f3n. Los sujetos nominados deber\u00e1n actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de las operaciones normadas en los Cap\u00edtulos II y siguientes del presente T\u00edtulo, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los mismos.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba ESTABLECER con car\u00e1cter general, a los efectos previstos en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 219 del Decreto N\u00b0 N\u00b0 2445\/23, la suma de pesos quince mil ($ 15.000,00), con excepci\u00f3n de la Empresa Provincial de Energ\u00eda de C\u00f3rdoba (E.P.E.C.) quien deber\u00e1 computar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000,00).&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba La retenci\u00f3n se determinar\u00e1 aplicando a la base de c\u00e1lculo establecida en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 221 del Decreto N\u00b0 2445\/23, la al\u00edcuota que para cada sujeto pasible de retenci\u00f3n publique la Direcci\u00f3n General de Rentas, de acuerdo con el Art\u00edculo 222 del mencionado Decreto, con excepci\u00f3n de las operaciones establecidas en el Art\u00edculo 5\u00ba de la presente y de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de este dispositivo. En los casos de sujetos que efect\u00faen ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y\/o realizaciones de obras en la Provincia de C\u00f3rdoba y no se encuentren incluidos en el padr\u00f3n de contribuyentes a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de retenci\u00f3n a una al\u00edcuota del cinco por ciento (5,00 %). Quedan exceptuados de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, no correspondiendo practicar la retenci\u00f3n:&nbsp;<\/p>\n<p>a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Art\u00edculo 241 inciso 1) del C\u00f3digo Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.&nbsp;<\/p>\n<p>b) los sujetos que acrediten la inscripci\u00f3n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retenci\u00f3n o el inmediato anterior.&nbsp;<\/p>\n<p>Bases Especiales&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba ESTABLECER que en los casos que se enuncian a continuaci\u00f3n, el importe a retener ser\u00e1 el que resulte de aplicar la al\u00edcuota que le corresponda a cada sujeto pasible, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo precedente, sobre el porcentaje del pago que se indica a continuaci\u00f3n -incluido el Impuesto al Valor Agregado y no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y\/o municipales, pudieran corresponder-:&nbsp;<\/p>\n<p>a) Comercializaci\u00f3n mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos: el cinco por ciento (5,00%).&nbsp;<\/p>\n<p>b) Operaciones con compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros: el veinte por ciento (20,00%).&nbsp;<\/p>\n<p>c) Operaciones con compa\u00f1\u00edas de capitalizaci\u00f3n y ahorro y de ahorro y pr\u00e9stamo, con excepci\u00f3n de las sociedades de ahorro y pr\u00e9stamo para la vivienda y otros inmuebles: el veinte por ciento (20,00%).&nbsp;<\/p>\n<p>d) Operaciones concertadas por sociedades de ahorro y pr\u00e9stamo para fines determinados y operaciones de ventas de veh\u00edculos automotores a trav\u00e9s de sistema de ahorro previo o similar, sobre el importe total de cada cuota: el cinco por ciento (5,00%).&nbsp;<\/p>\n<p>e) Operaciones de compra y venta de divisas, t\u00edtulos, bonos, letras de cancelaci\u00f3n de obligaciones provinciales y\/o similares y dem\u00e1s papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Naci\u00f3n, las Provincias o las Municipalidades: el uno por ciento (1,00 %).&nbsp;<\/p>\n<p>f) Operaciones de venta de espacio publicitario por parte de agencias de publicidad: el quince por ciento (15,00 %).&nbsp;<\/p>\n<p>g) Operaciones con agencias de turismo y viajes en la parte correspondiente a los ingresos establecidos en el Art\u00edculo 229 inciso b) del C\u00f3digo Tributario Provincial -Ley N\u00b0 6006 t.o. 2023 y su modificatoria-: el quince por ciento (15,00 %). Reg\u00edmenes Especiales del Convenio Multilateral Art\u00edculo 5\u00ba Cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en el r\u00e9gimen del Convenio Multilateral y la operaci\u00f3n sujeta a retenci\u00f3n corresponda a algunos de los reg\u00edmenes especiales (Art\u00edculos 6\u00b0 a 13\u00b0 del Convenio Multilateral) deber\u00e1 aplicar sobre la base imponible atribuible a la jurisdicci\u00f3n de C\u00f3rdoba, de acuerdo con el Art\u00edculo 268 del Decreto N\u00b0 2445\/23, la al\u00edcuota que se establece a continuaci\u00f3n para cada r\u00e9gimen, excepto que la Direcci\u00f3n hubiera expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la presente:&nbsp;<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio Multilateral, dos por ciento (2,00 %).&nbsp;<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio Multilateral, cuatro coma cincuenta por ciento (4,50 %).&nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 9\u00b0 del Convenio Multilateral, uno coma cincuenta por ciento (1,50 %).&nbsp;<\/p>\n<p>d) Art\u00edculo 10\u00b0 del Convenio Multilateral, la al\u00edcuota que le corresponda a cada sujeto pasible de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 3\u00b0 de la presente.&nbsp;<\/p>\n<p>e) Art\u00edculo 11\u00b0 del Convenio Multilateral, dos coma sesenta por ciento (2,60 %) en la intermediaci\u00f3n de operaciones de granos en estado natural y cuatro coma sesenta por ciento (4,60 %) en las dem\u00e1s operaciones.&nbsp;<\/p>\n<p>f) Art\u00edculo 12\u00b0 del Convenio Multilateral, cinco coma ochenta por ciento (5,80 %).&nbsp;<\/p>\n<p>g) Art\u00edculo 13\u00b0 del Convenio Multilateral, no corresponder\u00e1 aplicar retenci\u00f3n en virtud de lo establecido en el inciso 22) del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Tributario Provincial -Ley N\u00b0 6006 t.o. 2023 y su modificatoria-.&nbsp;<\/p>\n<p>Operaciones a trav\u00e9s de intermediarios&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Cuando el agente de retenci\u00f3n efect\u00fae sus operaciones de compra, contrataciones de servicios u obras y\/o locaciones de bienes, a trav\u00e9s de intermediarios que operen por cuenta y orden del mismo, y no se encuentren nominados como agente de retenci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:&nbsp;<\/p>\n<p>1) El agente de retenci\u00f3n -comitente- deber\u00e1 informar su condici\u00f3n de tal al intermediario.&nbsp;<\/p>\n<p>2) El intermediario al momento de efectuar el pago de la operaci\u00f3n por la que fue contratado, deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n por cuenta y orden de su comitente, en la forma y con los requisitos que establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas.&nbsp;<\/p>\n<p>3) El intermediario deber\u00e1 informar al comitente \u2013agente de retenci\u00f3n- las retenciones practicadas por su cuenta a fin de que \u00e9ste las informe e ingrese al fisco en la forma y plazo que corresponda.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Liquidaciones o Rendiciones peri\u00f3dicas correspondientes a Tarjetas de Cr\u00e9dito, Compras y\/o Pagos&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba En los pagos de liquidaciones o rendiciones peri\u00f3dicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de cr\u00e9dito, de compras y\/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y\/o cualquier clase de tickets o vales de compras y\/o similares, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones del T\u00edtulo IX -Sistema inform\u00e1tico unificado de retenci\u00f3n \u201cSistema de Recaudaci\u00f3n sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra SIRTAC\u201d- del Libro III del Decreto N\u00b0 2445\/23 y lo establecido por la Resoluci\u00f3n General (CA) N\u00b0 2\/2019 y su modificatoria y dem\u00e1s normas y\/o disposiciones complementarias de la Comisi\u00f3n Arbitral del Convenio Multilateral. Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resoluci\u00f3n cuando realicen pagos por las adquisiciones y\/o locaci\u00f3n de bienes, prestaciones de servicios y\/o la realizaci\u00f3n de obras, deber\u00e1n, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen General de Retenci\u00f3n\u201d del presente T\u00edtulo.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III&nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n a Productores o Intermediarios de Seguros por Entidades de Seguro&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Las entidades de seguro nominadas como agentes de retenci\u00f3n deber\u00e1n actuar como tales respecto de los pagos que realicen a productores o intermediarios de seguros, aplicando sobre el monto total de la comisi\u00f3n que se abone sin considerar, de corresponder, el Impuesto al Valor Agregado, la al\u00edcuota que se establece en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Bases imponibles atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, incluidas las que correspondan a exentas y\/o no gravadas, del sujeto pasible correspondientes al a\u00f1o calendario anterior a la fecha en que se realiza la retenci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Hasta $ 28.100.000,00 Al\u00edcuota de contribuyentes locales (3,5%) Al\u00edcuota contribuyentes Convenio Multilateral (1,75%)<\/strong><\/p>\n<p><strong>M\u00e1s de $28.100.000,00 y hasta $163.000.000,00 Al\u00edcuota de contribuyentes locales (5,5%) Al\u00edcuota contribuyentes Convenio Multilateral (2,75%)<\/strong><\/p>\n<p><strong>M\u00e1s de $163.000.000,00 Al\u00edcuota de contribuyentes locales (6,5%) Al\u00edcuota contribuyentes Convenio Multilateral (3,25%)<\/strong><\/p>\n<p>El productor o intermediario, deber\u00e1 presentar ante la\/s entidades\/s de seguro la constancia que acredite el encuadramiento que corresponda para la aplicaci\u00f3n de la al\u00edcuota de retenci\u00f3n. En caso de no presentar la constancia a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 sujeto a la m\u00e1xima al\u00edcuota de retenci\u00f3n establecida en la tabla del presente art\u00edculo. Facultar a la Direcci\u00f3n General de Rentas a establecer las formalidades y\/o plazos para la generaci\u00f3n y\/o presentaci\u00f3n de la constancia a que se hace menci\u00f3n en el presente.La retenci\u00f3n deber\u00e1 practicarse independientemente del monto del pago.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV&nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Administradores de Sistemas de Pagos&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 En los pagos de recaudaciones, rendiciones peri\u00f3dicas y\/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pagos mediante concentradores y\/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos), ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones del T\u00edtulo IX -Sistema inform\u00e1tico unificado de retenci\u00f3n \u201cSistema de Recaudaci\u00f3n sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra SIRTAC\u201d- del Libro III del Decreto N\u00b0 2445\/23 y lo establecido por la Resoluci\u00f3n General (CA) N\u00b0 2\/2019 y su modificatoria y dem\u00e1s normas y\/o disposiciones complementarias de la Comisi\u00f3n Arbitral del Convenio Multilateral. Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resoluci\u00f3n cuando realicen pagos por las adquisiciones y\/o locaci\u00f3n de bienes, prestaciones de servicios y\/o la realizaci\u00f3n de obras, deber\u00e1n, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen General de Retenci\u00f3n\u201d del presente T\u00edtulo.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V R\u00e9gimen de Administradores de Sistemas de Cobranzas&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0 ESTABLECER que los agentes de retenci\u00f3n incluidos en el T\u00edtulo II del Anexo I de la presente Resoluci\u00f3n, \u201cAdministradores de Sistemas de Cobranzas\u201d, deber\u00e1n actuar como tales respecto de:&nbsp;<\/p>\n<p>a) la totalidad de los pagos que realice por las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, realizaciones de obras y prestaciones de servicios aplicando las disposiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen General de Retenci\u00f3n\u201d del presente T\u00edtulo,&nbsp;<\/p>\n<p>b) las recaudaciones, rendiciones peri\u00f3dicas y\/o liquidaciones que efect\u00fae a sus usuarios\/clientes en el marco del sistema de cobranzas que administra conforme se establece a continuaci\u00f3n: A los fines previstos en el inciso b) precedente, la retenci\u00f3n proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las cobranzas realizadas en sucursales, locales y\/o establecimientos ubicados en la Provincia de C\u00f3rdoba, siempre que el monto de la liquidaci\u00f3n supere el importe de pesos cinco mil ($ 5.000,00). La retenci\u00f3n se calcular\u00e1 aplicando sobre el ochenta por ciento (80,00 %) de la recaudaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o rendici\u00f3n, la al\u00edcuota que para cada sujeto pasible publique la Direcci\u00f3n General de Rentas para el r\u00e9gimen establecido en el Cap\u00edtulo I del presente T\u00edtulo, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente. En los casos de sujetos que no se encuentren incluidos en el padr\u00f3n de contribuyentes a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de retenci\u00f3n a una al\u00edcuota del cinco por ciento (5,00 %) Quedan exceptuados de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, no correspondiendo practicar la retenci\u00f3n:&nbsp;<\/p>\n<p>a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Art\u00edculo 241. inciso 1) del C\u00f3digo Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.&nbsp;<\/p>\n<p>b) los sujetos que acrediten la inscripci\u00f3n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retenci\u00f3n o el inmediato anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11&nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECER que no ser\u00e1n pasibles de la retenci\u00f3n establecida en el presente Cap\u00edtulo, las recaudaciones, rendiciones peri\u00f3dicas y\/o liquidaciones provenientes del cobro de los siguientes conceptos:&nbsp;<\/p>\n<p>a) servicios p\u00fablicos de agua, gas, electricidad y telefon\u00eda.&nbsp;<\/p>\n<p>b) expensas y\/o contribuciones para gastos \u2013comunes o extraordinarios- de \u201ccountries\u201d, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y dem\u00e1s urbanizaciones y los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al r\u00e9gimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.&nbsp;<\/p>\n<p>c) res\u00famenes de tarjetas de cr\u00e9dito d) matr\u00edculas y\/o cuotas de Colegios y\/o Universidades. Asimismo, no ser\u00e1n pasibles de la retenci\u00f3n a que hace referencia el presente Cap\u00edtulo, los agentes de retenci\u00f3n del T\u00edtulo IX -Sistema inform\u00e1tico unificado de retenci\u00f3n \u201cSistema de Recaudaci\u00f3n sobre Tarjetas de Cr\u00e9dito y Compra SIRTAC\u201d- del Libro III del Decreto N\u00b0 2445\/23.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI&nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n por Compra de Combustibles&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 ESTABLECER que deber\u00e1n actuar como agentes de retenci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quienes expendan y\/o comercialicen combustibles l\u00edquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de C\u00f3rdoba, en los pagos que efect\u00faen por la adquisici\u00f3n de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepci\u00f3n en el Sector \u201cC) Sector Combustibles\u201d del Anexo II de la presente Resoluci\u00f3n. La retenci\u00f3n proceder\u00e1 aun cuando la adquisici\u00f3n de dichos productos se efect\u00fae a intermediarios que no se encuentren nominados como agentes de percepci\u00f3n en el mencionado Sector. En todos los casos, la retenci\u00f3n operar\u00e1 cuando la entrega o destino final del combustible adquirido para su reventa y\/o comercializaci\u00f3n sea la Provincia de C\u00f3rdoba. No corresponder\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en aquellos casos en que el sujeto vendedor acredite el alta en la actividad de venta al por mayor de combustibles para reventa en la Provincia de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n General de Rentas haya expedido la constancia de reducci\u00f3n total de al\u00edcuotas en los t\u00e9rminos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 46 de la presente.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 ESTABLECER que los agentes de retenci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n considerar como base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, la establecida en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 221 del Decreto N\u00b0 2445\/23 y aplicar sobre la misma, la al\u00edcuota del uno por ciento (1,00 %) a fin de determinar el monto de la retenci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 ESTABLECER que los agentes de retenci\u00f3n que no se encuentran nominados en el Anexo I de la presente, deber\u00e1n actuar como tales \u00fanicamente, respecto de la operatoria y con el alcance previsto en el presente Cap\u00edtulo.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 ESTABLECER para las operaciones previstas en el presente Cap\u00edtulo, en el cero coma diez por ciento (0,10 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines establecidos en el Art\u00edculo 216 inciso a) del Decreto N\u00b0 2445\/23. Cap\u00edtulo VII R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n por Compra de Automotores (\u201c0\u201d km)&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 ESTABLECER que los sujetos nominados como agentes de retenci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Anexo I de la presente, en los casos de pagos por operaciones de compra de automotores nuevos (\u201c0\u201d km), a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los c\u00f3digos 451111, 451191, 454011, 465310 y\/o 465390 de la Ley Impositiva N\u00b0 10.929 o la que la sustituya en el futuro, deber\u00e1n considerar como base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, el veinte por ciento (20,00 %) del valor del pago y aplicar sobre la misma, la al\u00edcuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes locales o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la retenci\u00f3n, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente.&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo II R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I R\u00e9gimen General de Percepci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 Mantener nominados como Agentes de Percepci\u00f3n, en el marco del Decreto N\u00b0 2445\/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo II, el que forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n, conforme al siguiente detalle:&nbsp;<\/p>\n<p>a) ANEXO II \u2013 A): Sector Industria Automotriz.&nbsp;<\/p>\n<p>b) ANEXO II \u2013 B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas.&nbsp;<\/p>\n<p>c) ANEXO II \u2013 C): Sector Combustibles.&nbsp;<\/p>\n<p>d) ANEXO II \u2013 D): Sector Construcci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>e) ANEXO II \u2013 E): Sector Industria del Neum\u00e1tico.&nbsp;<\/p>\n<p>f) ANEXO II \u2013 F): Sector Laboratorios.&nbsp;<\/p>\n<p>g) ANEXO II \u2013 G): Sector Art\u00edculos para el Hogar, de Electr\u00f3nica y Similares.&nbsp;<\/p>\n<p>h) ANEXO II \u2013 H): Sector Maquinarias. i) ANEXO II \u2013&nbsp;<\/p>\n<p>I): Sector Pinturer\u00edas.&nbsp;<\/p>\n<p>j) ANEXO II \u2013 J): Sector Envases, Papeleras y Librer\u00edas.&nbsp;<\/p>\n<p>k) ANEXO II \u2013 K): Sector Art\u00edculos de Limpieza y Perfumer\u00edas.&nbsp;<\/p>\n<p>l) ANEXO II \u2013 L): Sector Productos Alimenticios.&nbsp;<\/p>\n<p>m) ANEXO II \u2013 M): Sector Comercios Mayoristas.&nbsp;<\/p>\n<p>n) ANEXO II \u2013 N): Sector Tabacaleras.&nbsp;<\/p>\n<p>o) ANEXO II \u2013 O): Sector Textiles e Indumentaria.&nbsp;<\/p>\n<p>p) ANEXO II \u2013P): Sector Servicios P\u00fablicos.&nbsp;<\/p>\n<p>q) ANEXO II \u2013Q): Sector Colchoner\u00eda.&nbsp;<\/p>\n<p>r) ANEXO II \u2013R): Sector Agroqu\u00edmicos, Cristales y Similares.&nbsp;<\/p>\n<p>u) ANEXO II \u2013U): Sector Franquicias.&nbsp;<\/p>\n<p>v) ANEXO II \u2013V): Sector In.<\/p>\n<p>&nbsp;s) ANEXO II \u2013S): Sector Servicios Inmobiliarios y Locaci\u00f3n de Inmuebles.&nbsp;<\/p>\n<p>t) ANEXO II \u2013T): Sector Vidrios termediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros.&nbsp;<\/p>\n<p>w) ANEXO II \u2013W): Sector Venta Directa.&nbsp;<\/p>\n<p>x) ANEXO II \u2013X): Sector Comercializador de Carne.&nbsp;<\/p>\n<p>y) ANEXO II \u2013Y): Sector Autopartistas y GNC.&nbsp;<\/p>\n<p>z) ANEXO II \u2013Z): Sector Telefon\u00eda, Internet y TV por cable o satelital. Los sujetos nominados deber\u00e1n actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Cap\u00edtulo a excepci\u00f3n de las operaciones normadas en los Cap\u00edtulos II y siguientes del presente T\u00edtulo, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en los mismos.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 ESTABLECER con car\u00e1cter general, la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500,00), a los efectos previstos en el Art\u00edculo 235 del Decreto N\u00b0 2445\/23. No obstante, cuando se trate de los agentes de percepci\u00f3n incluidos en los sectores B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas; N): Sector Tabacaleras y W): Sector Venta Directa, todos ellos del Anexo II de la presente Resoluci\u00f3n, no deber\u00e1n computar monto alguno a los efectos previstos en el p\u00e1rrafo anterior.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 La percepci\u00f3n se determina aplicando a la base de c\u00e1lculo establecida en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 237 del Decreto N\u00b0 2445\/23, la al\u00edcuota que para cada sujeto pasible de percepci\u00f3n publique la Direcci\u00f3n General de Rentas, de acuerdo con lo citado en el Art\u00edculo mencionado, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente. La al\u00edcuota a aplicar ser\u00e1 la del padr\u00f3n correspondiente al mes de emisi\u00f3n del comprobante que respalde la operaci\u00f3n a excepci\u00f3n de las anulaciones o restituciones de percepciones realizadas mediante notas de cr\u00e9dito en cuyo caso ser\u00e1 de utilizaci\u00f3n la al\u00edcuota correspondiente al comprobante original por el cual se emite la misma. En los casos que el adquirente, locatario y\/o prestatario no se encuentre incluido en el padr\u00f3n de contribuyentes y las ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y\/o realizaciones de obras por parte del agente se efect\u00faen en la Provincia de C\u00f3rdoba, la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de percepci\u00f3n a una al\u00edcuota del seis por ciento (6,00 %), excepto que se trate de la comercializaci\u00f3n de tabacos, cigarros y cigarrillos efectuadas por los sujetos incluidos en el sector N: Sector Tabacaleras del Anexo II de la presente resoluci\u00f3n, en cuyo caso la al\u00edcuota a aplicar ser\u00e1 del uno por ciento (1,00 %.). Quedan exceptuados de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepci\u00f3n: a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Art\u00edculo 241, inciso 1) del C\u00f3digo Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. b) los sujetos que acrediten la inscripci\u00f3n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepci\u00f3n o el inmediato anterior.&nbsp;<\/p>\n<p>Casos Especiales&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 ESTABLECER que los agentes de percepci\u00f3n del Anexo II \u2013 L) Sector Productos Alimenticios de la presente Resoluci\u00f3n, no deber\u00e1n actuar como tales en los siguientes casos: a) Operaciones de venta de cereales, oleaginosas y\/o ganado. b) Venta de productos que revistan el car\u00e1cter de insumos o prestaciones de servicios para la actividad agr\u00edcola y\/o ganadera. c) Comercializaci\u00f3n de leche por parte del productor lechero en tanto la factura y\/o liquidaci\u00f3n de venta sea confeccionada por el adquirente.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n actuar como agentes de percepci\u00f3n por las operaciones de comercializaci\u00f3n de combustible l\u00edquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, \u00fanicamente, cuando el adquirente de dichos productos sea un revendedor y\/o comercializador de los mismos. En todas aquellas operaciones de comercializaci\u00f3n por vol\u00famenes \u2013mayoristas a granel- de combustibles l\u00edquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, se presumir\u00e1 que el adquirente es revendedor y\/o comercializador de dichos productos, excepto que el mismo acredite ante el agente, no estar inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para desarrollar la actividad de comercializaci\u00f3n y\/o expendio de combustibles l\u00edquidos u otros derivados de hidrocarburos. La limitaci\u00f3n en la procedencia de la percepci\u00f3n establecida en el primer p\u00e1rrafo del presente Art\u00edculo, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de sujetos incluidos en el sector mencionado siempre que desarrollen la actividad de fabricaci\u00f3n y\/o industrializaci\u00f3n de combustible l\u00edquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 DISPONER que los agentes de percepci\u00f3n nominados en el Anexo II \u2013 V): Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros, de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n actuar como tales en aquellas liquidaciones que realicen a sus comitentes o en la parte correspondiente de la misma, vinculadas a compras efectuadas a nombre propio y por cuenta de \u00e9stos, que no hubieren resultado alcanzadas por la percepci\u00f3n conforme el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 240 del Decreto N\u00b0 2445\/23.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n Servicios P\u00fablicos&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 ESTABLECER que los agentes de percepci\u00f3n nominados en el Anexo II \u2013 P): Sector Servicios P\u00fablicos de la presente Resoluci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la base de percepci\u00f3n definida en el Art\u00edculo 237 del Decreto N\u00b0 2445\/23, por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n excluir los fondos o importes recaudados por cuenta de terceros que se facturen conforme con lo establecido por disposiciones nacionales, provinciales, municipales o por convenios espec\u00edficos de la actividad.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 ESTABLECER que los agentes de percepci\u00f3n nominados en el Anexo II \u2013 P): Sector Servicios P\u00fablicos de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n aplicar sobre la base definida en el art\u00edculo anterior, la al\u00edcuota que para cada sujeto pasible publique la Direcci\u00f3n General de Rentas en el padr\u00f3n especial para el presente r\u00e9gimen, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente. En los casos que el prestatario no se encuentre incluido en el padr\u00f3n de contribuyentes a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de percepci\u00f3n a una al\u00edcuota del seis por ciento (6,00 %). Quedan exceptuados de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepci\u00f3n: a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Art\u00edculo 241, inciso 1) del C\u00f3digo Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. b) Los sujetos que acrediten la inscripci\u00f3n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepci\u00f3n o el inmediato anterior.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 DISPONER que los agentes de percepci\u00f3n nominados en el Anexo II \u2013 P): Sector Servicios P\u00fablicos de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n aplicar la percepci\u00f3n que corresponda por dicha actividad sobre las prestaciones correspondientes a suministros ubicados en la Provincia de C\u00f3rdoba.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n Venta Directa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II \u2013 W): Sector Venta Directa de la presente Resoluci\u00f3n actuar\u00e1n como agentes de percepci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar sus compradores que desarrollen su actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s del sistema de comercializaci\u00f3n denominado \u201cventa directa\u201d dentro del territorio de la Provincia de C\u00f3rdoba. Tambi\u00e9n deber\u00e1n actuar en aquellos casos que el comprador de los bienes adquiera los mismos para su posterior comercializaci\u00f3n o reventa aunque la misma no se realice mediante el sistema de venta directa. Enti\u00e9ndase por \u201cventa directa\u201d a la comercializaci\u00f3n de productos y\/o prestaci\u00f3n de servicios, directamente al p\u00fablico consumidor, generalmente en casas de familia, en los lugares de trabajo de los mismos o en otros sitios que no revistan el car\u00e1cter de local comercial, usualmente con explicaciones o demostraciones \u2013a cargo del propio revendedor- de los productos o servicios.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 ESTABLECER que los agentes de percepci\u00f3n nominados en el Anexo II \u2013 W): Sector Venta Directa de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n aplicar a la base establecida en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 237 del Decreto N\u00b0 2445\/23, la al\u00edcuota que para cada sujeto pasible publique la Direcci\u00f3n General de Rentas en el padr\u00f3n correspondiente al Cap\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen General de Percepci\u00f3n\u201d del presente T\u00edtulo, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente. En los casos que el comprador no se encuentre incluido en el padr\u00f3n de contribuyentes a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de percepci\u00f3n a una al\u00edcuota del tres coma cincuenta por ciento (3,50 %).&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Para aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad de \u201cventa directa\u201d y que no se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la percepci\u00f3n practicada en el marco del presente Cap\u00edtulo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de pago \u00fanico y definitivo respecto del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por los ingresos provenientes de la comercializaci\u00f3n de los bienes que fueran objeto de la percepci\u00f3n. Cap\u00edtulo IV R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n por Venta de Automotores (\u201c0\u201d km)&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 ESTABLECER que los sujetos nominados como Agentes de Percepci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Sector Industria Automotriz del Anexo II de la presente, por las ventas de automotores nuevos (\u201c0\u201d km) efectuadas a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los c\u00f3digos 451111, 451191, 454011, 465310 y\/o 465390 de la Ley Impositiva N\u00b0 10929 o la que la sustituya en el futuro, deber\u00e1n considerar como base de c\u00e1lculo de la percepci\u00f3n, el veinte por ciento (20,00 %) del valor establecido en el Art\u00edculo 237 del Decreto N\u00b0 2445\/23 y aplicar sobre la misma, la al\u00edcuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes del r\u00e9gimen local o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la percepci\u00f3n, a excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la Direcci\u00f3n haya expedido la constancia de reducci\u00f3n de al\u00edcuota en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 46 de la presente.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n operaciones de Comercializaci\u00f3n de Carne&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 ESTABLECER que los sujetos que realicen en la Provincia de C\u00f3rdoba las actividades de: Matadero-Frigor\u00edfico, Matarife Abastecedor, Consignatario Directo, Peque\u00f1o Matarife- Productor, Abastecedor, Consignatario de Carnes, Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyecci\u00f3n de Im\u00e1genes, Importador de Ganados y Carnes, Establecimiento Faenador Av\u00edcola, Usuario de Faena Av\u00edcola, F\u00e1brica de Carnes y Productos Conservados y Consignatario de Carne Aviar, del Registro \u00danico de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) -Cap\u00edtulo 4 del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 21-E\/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro- cuando realicen operaciones de comercializaci\u00f3n de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y\/o sus subproductos con los sujetos incluidos en el listado a que hace referencia el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 19 de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n aplicar a la base de c\u00e1lculo establecida en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 237 del Decreto N\u00b0 2445\/23, la al\u00edcuota del cero como cuarenta por ciento (0,40 %), a excepci\u00f3n de aquellos sujetos que posean una al\u00edcuota de percepci\u00f3n menor en dicho listado en cuyo caso ser\u00e1 aplicable la al\u00edcuota que figura en el listado mencionado. Cuando el adquirente no se encuentre incluido en el listado mencionado en el p\u00e1rrafo anterior y la venta se realice en la Provincia de C\u00f3rdoba, la al\u00edcuota a aplicar ser\u00e1 del uno por ciento (1,00 %). En los casos de comercializaci\u00f3n de productos a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, cuando conjuntamente con la facturaci\u00f3n de los mismos se documenten ingresos provenientes de la realizaci\u00f3n de servicios complementarios o conexos a ellos, tales conceptos, integrar\u00e1n la base de percepci\u00f3n y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n las al\u00edcuotas establecidas en el presente art\u00edculo, caso contrario, la percepci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en funci\u00f3n al tipo de actividad y r\u00e9gimen aplicable.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior y que no se encuentren nominados como agente de percepci\u00f3n en otro sector de los establecidos en el Art\u00edculo 17 de la presente Resoluci\u00f3n, deber\u00e1n cumplimentar la inscripci\u00f3n y las formalidades que establezca la Direcci\u00f3n General de Rentas y comenzar a actuar como tales. Aquellos sujetos que se encuentren nominados como agentes de percepci\u00f3n en alg\u00fan otro Sector de los establecidos en el Art\u00edculo 17 de la presente Resoluci\u00f3n y, asimismo, alcanzados por las disposiciones del Art\u00edculo 30, deber\u00e1n actuar -respecto de las actividades mencionadas en este \u00faltimo art\u00edculo-, de acuerdo con lo establecido en el presente Cap\u00edtulo, no debiendo, en tales casos, realizar la inscripci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo precedente. La Direcci\u00f3n General de Rentas, mediante comunicaci\u00f3n al Domicilio Fiscal Electr\u00f3nico, podr\u00e1 proceder a dar el alta como agente de percepci\u00f3n del presente Cap\u00edtulo a los sujetos que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de C\u00f3rdoba y que realicen alguna de las actividades enumeradas en el Art\u00edculo 30 de la presente y, en la medida que se encuentren registrados\/inscriptos en el Registro \u00danico de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) -Cap\u00edtulo 4 del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 21-E\/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 ESTABLECER que no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el Art\u00edculo 233 del Decreto N\u00b0 2445\/23, en aquellos casos que el agente de percepci\u00f3n s\u00f3lo se encuentre incluido en el sector X): Sector Comercializador de Carne.&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo III R\u00e9gimen de Recaudaci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 NOMINAR agentes de recaudaci\u00f3n en el marco del Subt\u00edtulo IV, del T\u00edtulo I del Libro III, del Decreto N\u00b0 2445\/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo III el que forma parte integrante de la presente Resoluci\u00f3n, conforme al siguiente detalle:<\/p>\n<p>a) Anexo III \u2013 A) Municipalidades de la Provincia de C\u00f3rdoba. b) Anexo III \u2013 B) Titulares y\/o administradores de \u201cportales virtuales\u201d. R\u00e9gimen de Recaudaci\u00f3n Titulares y\/o administradores de \u201cportales virtuales\u201d: Comercio electr\u00f3nico.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 ESTABLECER que el R\u00e9gimen de Recaudaci\u00f3n establecido en el Cap\u00edtulo III \u2013 Titulares y\/o administradores de \u201cportales virtuales\u201d: Comercio electr\u00f3nico \u2013 del Subt\u00edtulo IV del Libro III del Decreto N\u00b0 2445\/23, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el agente no deba actuar por la misma operaci\u00f3n en su car\u00e1cter de agente de retenci\u00f3n por las operaciones del Cap\u00edtulo IV -R\u00e9gimen de Administradores de Sistemas de Pagos- del T\u00edtulo I de la presente Resoluci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 ESTABLECER conforme con las disposiciones del Art\u00edculo 254 inciso b) del Decreto N\u00b0 2445\/23, que los sujetos referidos en dicho inciso, ser\u00e1n pasibles de recaudaci\u00f3n cuando las operaciones realizadas en el transcurso de un (1) mes calendario re\u00fanan concurrentemente las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Los compradores de los bienes, locaciones y\/o prestaciones de servicios tengan domicilio denunciado, real o legal, fijado en la Provincia de C\u00f3rdoba, o que la compra se haya realizado a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles con la caracter\u00edstica identificada por el c\u00f3digo del tel\u00e9fono m\u00f3vil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de C\u00f3rdoba o mediante otros dispositivos cuando la direcci\u00f3n IP de los dispositivos electr\u00f3nicos del comprador corresponda a la Provincia de C\u00f3rdoba y 2) Se re\u00fanan las caracter\u00edsticas definidas por el Art\u00edculo 2, incisos 1. y 2. de la Resoluci\u00f3n General (AFIP) N\u00b0 4622\/2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace. Para los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicci\u00f3n o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de C\u00f3rdoba, la recaudaci\u00f3n proceder\u00e1 por las operaciones que se efect\u00faen con los sujetos indicados en el apartado 1) del p\u00e1rrafo anterior, sin considerar lo dispuesto en el apartado 2) precedente. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deber\u00e1 practicarse la recaudaci\u00f3n en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los per\u00edodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202 del C\u00f3digo Tributario Provincial \u2013Ley N\u00b0 6006 t.o. 2023 \u2013 y su modificatoria. Cuando se trate de operaciones que encuadren en el presente Art\u00edculo, la recaudaci\u00f3n deber\u00e1 ser practicada sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 ESTABLECER que no corresponder\u00e1 practicar la recaudaci\u00f3n cuando los compradores de los bienes, locaciones y\/o prestaciones de servicios tengan domicilio fuera del territorio de la Provincia de C\u00f3rdoba.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 ESTABLECER que los sujetos titulares y\/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudaci\u00f3n en el marco del Decreto N\u00b0 2445\/23, deber\u00e1n actuar como tales en el momento del cobro de la liquidaci\u00f3n de las comisiones, retribuciones y\/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza. En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomar\u00e1 como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisi\u00f3n, retribuci\u00f3n y\/u honorario.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 ESTABLECER de acuerdo con lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 259 del Decreto N\u00b0 2445\/23, las siguientes al\u00edcuotas: a) tres por ciento (3,00 %) para contribuyentes locales de la Provincia de C\u00f3rdoba y para los sujetos que encuadren en las disposiciones del Art\u00edculo 35 de la presente Resoluci\u00f3n. b) uno coma veinticinco por ciento (1,25 %) para contribuyentes de Convenio Multilateral con jurisdicci\u00f3n sede o alta en la Provincia de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>&nbsp;T\u00edtulo IV R\u00e9gimen de Retenci\u00f3n y\/o Percepci\u00f3n Facturas de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nicas MiPyMES&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 ESTABLECER que en los casos en que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de \u201cFacturas de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nicas MiPyMES\u201d instaurado por el T\u00edtulo I de la Ley Nacional N\u00b0 27.440 -y normas complementarias-, y dem\u00e1s comprobantes asociados conforme a la Resoluci\u00f3n General N\u00b0 4367\/2018 de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y sus modificatorias, a efectos de lo previsto en los reg\u00edmenes de retenci\u00f3n y percepci\u00f3n establecidos en el Decreto N\u00b0 2445\/23 y reglamentados en la presente, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este T\u00edtulo.&nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I R\u00e9gimen de retenci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 En los casos de aceptaci\u00f3n expresa de la factura en el \u201cRegistro de Facturas de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nicas MiPyMEs\u201d, el sujeto obligado a actuar como agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 determinar e informar en el mencionado registro el importe de la retenci\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen por el cual le corresponda actuar y dentro del plazo previsto para la aceptaci\u00f3n. Sin perjuicio de las normas aplicables para el r\u00e9gimen por el cual corresponda actuar, a los fines de determinar el importe de la retenci\u00f3n el agente deber\u00e1 aplicar la al\u00edcuota vigente al momento de procederse a la aceptaci\u00f3n. Cuando la al\u00edcuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deber\u00e1 aplicar esta \u00faltima.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 En los casos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las Facturas de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nicas MiPyMEs, el agente deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n aplicando la al\u00edcuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la al\u00edcuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deber\u00e1 aplicar esta \u00faltima. En los casos en que el importe de la retenci\u00f3n practicada resulte menor al importe que haya sido detra\u00eddo autom\u00e1ticamente conforme lo previsto para estos supuestos en el cuarto p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n General Conjunta 4366\/2018 de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y el Ministerio de Producci\u00f3n y Trabajo -o el porcentaje que surja de las actualizaciones y\/o adecuaciones del mismo que pudieran corresponder, conforme ser\u00e1n publicados por la AFIP y el MPyT-, juntamente con la entrega de la constancia de retenci\u00f3n, el aceptante de la factura deber\u00e1 restituir -a trav\u00e9s de los medios de pago habilitados por el BCRA- el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido en virtud de la al\u00edcuota de retenci\u00f3n efectivamente aplicada.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme con lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes, deber\u00e1 efectuarse en los plazos establecidos en cada r\u00e9gimen por el que corresponda actuar, computados a partir de la fecha de pago de la Factura de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nica MiPyMEs.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 En todos los casos, el agente deber\u00e1 entregar la respectiva constancia de retenci\u00f3n al emisor de la Factura de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nica MiPyMEs en la oportunidad de efectivizar el pago de la misma.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II R\u00e9gimen de Percepci\u00f3n&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 Cuando se utilice la Factura de Cr\u00e9dito Electr\u00f3nica MiPyMEs, a efectos de los reg\u00edmenes de percepci\u00f3n reglamentados en la presente, el emisor deber\u00e1 consignar en el comprobante, en forma discriminada, el importe de la percepci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen por el que le corresponda actuar, debiendo adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operaci\u00f3n que la origin\u00f3.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 El ingreso de los importes percibidos deber\u00e1 efectuarse en los plazos establecidos seg\u00fan corresponda. T\u00edtulo V Disposiciones comunes&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 La Direcci\u00f3n General de Rentas establecer\u00e1 los procedimientos y\/o formalidades a cumplir por los contribuyentes a fin de solicitar una reducci\u00f3n de las al\u00edcuotas de los padrones correspondientes a los reg\u00edmenes de retenci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n. En caso de corresponder la solicitud, las nuevas al\u00edcuotas ser\u00e1n incluidas en los pr\u00f3ximos padrones definidos por la Direcci\u00f3n. No obstante, para las situaciones que la Direcci\u00f3n General de Rentas disponga, podr\u00e1 emitir constancias de reducci\u00f3n en las cuales se establecer\u00e1 la al\u00edcuota de retenci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n que deber\u00e1 aplicar el agente al sujeto pasible con independencia de las establecidas en los padrones. En estos casos, el agente deber\u00e1 aplicar la al\u00edcuota que indique la constancia desde su acreditaci\u00f3n por parte del sujeto pasible hasta la fecha de vigencia que la misma establezca. La solicitud podr\u00e1 implicar la reducci\u00f3n total de al\u00edcuotas de retenci\u00f3n y\/o percepci\u00f3n en cuyo caso se publicar\u00e1 en los padrones o se emitir\u00e1 la constancia, seg\u00fan corresponda, con una al\u00edcuota del cero por ciento (0 %).&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 ESTABLECER en el cinco por ciento (5,00 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines de lo establecido en los incisos a) de los Art\u00edculos 216 y 231 del Decreto N\u00b0 2445\/23.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 FACULTAR a la Direcci\u00f3n General de Rentas a dictar las normas que considere necesarias para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la presente Resoluci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 LAS disposiciones de la presente resoluci\u00f3n entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero de enero de 2024.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 DEJAR sin efecto, a partir de que surtan efecto las disposiciones de la presente Resoluci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n N\u00b02023\/D-00000024 de esta Secretar\u00eda. Los actos jur\u00eddicos ejecutados, resueltos o perfeccionados durante la vigencia de la referida Resoluci\u00f3n, conservar\u00e1n plenamente sus efectos.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resoluci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo precedente, deber\u00e1 entenderse referida a esta norma. Los agentes de retenci\u00f3n, percepci\u00f3n y\/o recaudaci\u00f3n del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran actuando como tales al momento de la entrada en vigencia de la presente resoluci\u00f3n -en el marco de la resoluci\u00f3n que se deroga por el art\u00edculo precedente-, deben continuar con su actuaci\u00f3n siendo la presente un reordenamiento de normas&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 Derogar el R\u00e9gimen de Informaci\u00f3n para prestadores de servicios de telefon\u00eda fija y\/o m\u00f3vil y de transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n por cable y\/o v\u00eda satelital establecido por la Resoluci\u00f3n 3\/2010 de esta Secretar\u00eda.&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 PROTOCOL\u00cdCESE, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el Bolet\u00edn Oficial y arch\u00edvese. RESOLUCI\u00d3N DIGITAL N\u00b0 2023\/D-00000045 \u2013 SECRETAR\u00cdA DE INGRESOS P\u00daBLICOS&nbsp;<\/p>\n<p>FDO.: GERARDO ANDR\u00c9S PINTUCCI, SECRETARIO DE INGRESOS P\u00daBLICOS<\/p>\n<p><strong>N. de R.- Publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de C\u00f3rdoba N\u00b0251 del 29 de diciembre de 2023.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La medida fue dictada por la Secretar\u00eda de Ingresos P\u00fablicos y tendr\u00e1 por fin mejorar la relaci\u00f3n Fisco-contribuyente, al otorgar claridad al sistema tributario y coadyuvar, adem\u00e1s, al ordenamiento interno del Estado provincial Resoluci\u00f3n N\u00b0 45 \u2013 Letra: \u201cD\u201d&nbsp; C\u00f3rdoba, 29 de diciembre de 2023&nbsp; VISTO: El Expediente N\u00ba 0473-085789\/2023, la Resoluci\u00f3n N\u00b02023\/D-00000024, de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":19773,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/19772"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=19772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/19772\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/19773"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=19772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=19772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=19772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}