{"id":19140,"date":"2023-12-22T20:52:21","date_gmt":"2023-12-22T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=383517"},"modified":"2023-12-22T20:52:21","modified_gmt":"2023-12-22T20:52:21","slug":"la-necesidad-de-una-valvula-de-escape-para-la-oralidad-en-el-proceso-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=19140","title":{"rendered":"La necesidad de una v\u00e1lvula de escape para la oralidad en el proceso civil"},"content":{"rendered":"<p><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2023\/03\/oralidad.jpg\"><\/p>\n<p><strong>Por Manuel Rodr\u00edguez Ju\u00e1rez (*)<\/strong><\/p>\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"alignleft size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Manuel-Rodriguez-Juarez.jpg\" alt class=\"wp-image-170222\" width=\"294\" height=\"165\" srcset=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Manuel-Rodriguez-Juarez.jpg 640w, https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Manuel-Rodriguez-Juarez-300x168.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 294px) 100vw, 294px\"><figcaption class=\"wp-element-caption\">Manuel Rodr\u00edguez Ju\u00e1rez (*)<\/figcaption><\/figure>\n<\/div>\n<p>La sanci\u00f3n de la Lp.<strong> 10555<\/strong>, reintrodujo la <strong>oralidad en el \u00e1mbito de los procedimientos civiles <\/strong>en la provincia de C\u00f3rdoba; sobre la s\u00f3lida base de un procedimiento correctamente estructurado en dos audiencias y diagramando a la perfecci\u00f3n para un n\u00famero limitado de causas (los juicios abreviados de da\u00f1os y perjuicios de origen extracontractual); que se puso en marcha, por medio de una experiencia piloto, a fin de testear su funcionamiento, en un foro, donde el proceso escriturario estaba fuertemente arraigado, luego de m\u00e1s de cien a\u00f1os de vigencia entre la Lp.1419 y la Lp. 8465 (hoy en terapia intensiva, aunque sin signos vitales).&nbsp;<\/p>\n<p><em>En un art\u00edculo anterior hab\u00edamos se\u00f1alado que \u201cl<strong>amentablemente<\/strong>, el resultado de la experiencia piloto, fue excelente, incluso super\u00f3 las expectativas que ten\u00eda el propio <\/em>Tribunal Superior de Justicia. Y digo, <strong>lamentablemente<\/strong>, porque debido a ese rotundo \u00e9xito, ahora se cree que dicho procedimiento, ser\u00e1 la soluci\u00f3n a todos los problemas que aquejan al Poder Judicial, comenzando por eliminar la exasperante morosidad en la tramitaci\u00f3n de las causas civiles.&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cEureca\u201d, debe haber expresado alg\u00fan funcionario, \u201csi esto anda bien, lo que hay que hacer para eliminar la mora judicial, es que todas las causas civiles tramiten por el procedimiento oral y as\u00ed, tendremos unas estad\u00edsticas muy buenas con relaci\u00f3n al tiempo de resoluci\u00f3n de los procesos civiles<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Ese vaticinio realizado en aquella oportunidad, hoy es ley, la Lp. 10855, que permite al Tribunal Superior de Justicia disponer qu\u00e9 causas tramitar\u00e1n por el <strong>proceso oral. <\/strong>Y el m\u00e1ximo tribunal haciendo uso de la atribuci\u00f3n legal, resolvi\u00f3 mediante Acuerdo Reglamentario N\u00famero 1815. Serie A de fecha 03\/08\/2023 \u201c<em>disponer la extensi\u00f3n de la oralidad efectiva a todos los juicios contenciosos declarativos que se inicien a partir del 07\/08\/2023<\/em>\u201d; <strong>pero adem\u00e1s le agreg\u00f3<\/strong> \u201c<em>y a todos aquellos en los que a dicha fecha no se haya dispuesto la apertura a prueba, con excepci\u00f3n de los procesos colectivos<\/em>\u201d; luego el Protocolo de Gesti\u00f3n atenu\u00f3 un poco la catarata de juicios comprendidos en la oralidad, se\u00f1alando que \u201c<em>Los jueces podr\u00e1n\u2026 aplicar el tr\u00e1mite previsto en el CPCC para los juicios declarativos especiales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>La dura actualidad<\/strong><\/p>\n<p>Los especialistas de Buenos Aires que fueron contratados por el TSJ para que los asesore con relaci\u00f3n a la puesta en pr\u00e1ctica de la oralidad efectiva, niegan rotundamente que el sistema pueda colapsar, se\u00f1alando que la cantidad de audiencias <strong>promedio<\/strong> que deber\u00edan tomar los jueces civiles, no van a superar las nueve audiencias por mes calendario, ello \u2013informan- en funci\u00f3n de los datos tomados de las estad\u00edsticas registradas por medio del Sistema de Administraci\u00f3n de Causas.<\/p>\n<p>Sin embargo, Tribunal Superior de Justicia, entiendo que sin dudar de sus asesores, ha querido<strong> aliviar el trabajo a los jueces civiles, a fin que puedan dedicar el tiempo necesario para tramitar y resolver las causas orales. <\/strong>As\u00ed, por iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, se sancion\u00f3 la Lp. 10906, que modifica el CPCC, en lo que respecta al tr\u00e1mite del Beneficio de Litigar sin Gastos, disponiendo que la Solicitad de Beneficio de Litigar sin Gastos deber\u00e1 ser presentada por la parte interesada, en sede administrativa ante el Asesor Legal de la Administraci\u00f3n General del Poder Judicial.&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Sin duda, un gran alivio para los magistrados por la cantidad de incidentes de ese tipo que hay en tr\u00e1mite y por la numerosa prueba que en ellos se diligencia.&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>Siguiendo en esa l\u00ednea, el TSJ dispuso mediante Acuerdo Reglamentario N\u00famero 1829 Serie A, de fecha 27\/11\/23, que resuelve crear la Oficina de Procesos Sucesorios (OPS), en el \u00e1mbito de la sede Capital, ante la cual, a partir del primero de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s, se tramitar\u00e1n los procesos sucesorios, limitando la intervenci\u00f3n del Juez Civil en su tr\u00e1mite.&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u201c<strong>creemos\u201d<\/strong>, estar\u00eda en carpeta, la idea de<strong> formar los Juzgados Asociados,<\/strong> a fin de poder nombrar m\u00e1s jueces que contribuyan a la oralidad sin necesidad de crear nuevos juzgados civiles. Este proyecto, <strong>de existir<\/strong>, est\u00e1 guardado bajo cuatro llaves, y casi <strong>nada ha trascendido sobre su creaci\u00f3n<\/strong>, maguer que en un art\u00edculo anterior hemos hecho referencia al fracaso que<strong> signific\u00f3 su puesta en pr\u00e1ctica en la provincia de Mendoza<\/strong>; pero algunos <strong>indicios<\/strong> nos se\u00f1alan que se avanza en esa l\u00ednea, ya que el Consejo de la Magistratura llam\u00f3 a concurso para jueces civiles de primera instancia en la ciudad de C\u00f3rdoba, pese a que al momento de llamado no hab\u00eda ninguna vacante. Hoy, finalizado dicho concurso, hay una lista importante de aspirantes al cargo y una sola vacante debida al resultado de un Jury de Enjuiciamiento, posterior al llamado a concurso.<\/p>\n<p><strong>Nuestra opini\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Lo hemos se\u00f1alado muchas veces y lo reitero ahora,&nbsp; la oralidad -que hoy es una novedad-, fue el origen del proceso, tanto civil como penal y que luego se transform\u00f3 en escriturario, cuando la cantidad de causas hizo <strong>imposible<\/strong> que el juez pudiera estar presente en tantas audiencias, por el l\u00edmite material que representa esa carga horaria. <\/p>\n<p>Lo razonable es que un juez, pueda tomar una o dos audiencias por d\u00eda, debido a la concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n, tiempo de estudio y dem\u00e1s requerimientos que importan la direcci\u00f3n de una audiencia de un proceso oral. El juez no es un convidado de piedra, que se limita a estar presente y escuchar lo que las partes o el <strong>ministerio p\u00fablico<\/strong> dicen. Por el contrario, no s\u00f3lo debe intentar una conciliaci\u00f3n intentando acercar a las partes, sino que debe destilar las pretensiones y defensas, enmendar errores materiales, proveer a la prueba, dirigir el debate, interrogar a los testigos, peritos y\/o a las partes, resolver reposiciones, incidentes, planteos de nulidad, entre much\u00edsimas otras cosas.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta adem\u00e1s, que adem\u00e1s,&nbsp; que las normas adjetivas no lo ayudan, ya que el CPCC presenta much\u00edsimas inconsistencias con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite oral, ya que fue creado para otro tipo de procedimientos, los escriturarios, por tanto, en las resoluciones interlocutorias dictadas en las audiencia, vemos mucho de arbitrariedad por parte del tribunal, al resolver sin fundamento legal, por la existencia de lagunas legales. Adem\u00e1s, de repente y sin debate alguno, pasamos de un sistema escriturario de impulso netamente dispositivo, a un sistema oral de impulso oficioso. <strong>Algo que no existe en nuestro derecho comparado nacional ni tenemos conocimiento que exista en el derecho comparado internacional.<\/strong>&nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede negar las bondades de <strong>proceso oral,<\/strong> pero no se puede asumir una actitud extrema, creyendo que el proceso escriturario no sirve para nada y que debe ser desechado.<\/p>\n<p>Creemos modestamente, que el Tribunal Superior de Justicia, <strong>no ha tomado dimensi\u00f3n de la reforma y de las consecuencias que ello puede traer en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/strong>&nbsp;<\/p>\n<p>Todo ese enorme esfuerzo de quitar actividad jurisdiccional a los jueces civiles para que puedan tomar las audiencias, <strong>no se podr\u00e1 sostener en el tiempo<\/strong>, ya que, en el beneficio de litigar sin gastos como en el beneficio de mediar sin gastos, la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n denegatoria la debe resolver el juez de primera instancia; en los procesos sucesorios, los incidentes que all\u00ed se planteen tendr\u00e1n el tr\u00e1mite de juicio oral, esto har\u00e1 que hasta un simple incidente regulatorio de honorarios debe requerir dos audiencias, un verdadero desprop\u00f3sito; al igual que un incidente de exclusi\u00f3n de bienes, que requiere de una audiencia, ahora deber\u00e1 sustanciarse con dos. Tampoco se ha tenido en cuenta la realidad econ\u00f3mica en d\u00f3nde se pretende aplicar la oralidad total, esto es en el medio de una de las mayores crisis econ\u00f3micas que haya vivido nuestro pa\u00eds, lo que significa que puede romperse la cadena de pagos y debido a ello, el <strong>n\u00famero de causas aumentar\u00e1 exponencialmente.&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>Hoy, en la pr\u00e1ctica forense, el noventa y nueve por ciento de las causas civiles y comerciales se sustancian por un \u00fanico procedimiento, sin requerir la conformidad del demandado y sin opci\u00f3n alguna (a\u00fan para el propio actor), para que pueda sustanciarse por un tr\u00e1mite escriturario o por un procedimiento m\u00e1s amplio, que permita mayor debate y prueba. Incluso el consumidor no puede optar por un procedimiento m\u00e1s amplio como lo se\u00f1ala la ley fondal, sencillamente porque no existe.<\/p>\n<p><strong>Lo l\u00f3gico hubiese sido que se reformara el C\u00f3digo Procesal Civil para que no existan inconsistencias entre la normativa procesal y el \u00fanico procedimiento para tramitar las causas civiles. S\u00f3lo tenemos una ley de ocho art\u00edculos como C\u00f3digo de Procedimientos.<\/strong><\/p>\n<p>No es nuestra intenci\u00f3n criticar ni mucho menos estar en contra del proceso por audiencias, que entendemos es muy bueno, tal como el legislador lo hab\u00eda creado; <strong>pero hoy nos vemos obligados a alertar que con este cambio, se est\u00e1 cometiendo un grave error, y que en pocos a\u00f1os nos veremos obligados a dar marcha atr\u00e1s, por la imposibilidad material de sostenerlo en el tiempo.&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nuestra propuesta<\/strong><\/p>\n<p>Lo ideal ser\u00eda que se <strong>modifique el CPCC <\/strong>y se regulen desde all\u00ed, los procedimientos por audiencias, dejando vigente procedimientos escriturarios que tengan herramientas de la oralidad, pero como ello es muy improbable, nuestra propuesta es muy simple, no requiere reforma legislativa, y que permitir\u00e1 funcionar&nbsp; como una especie de v\u00e1lvula de escape, que deje salir el vapor para evitar que estalle el recipiente.<\/p>\n<p>La propuesta consiste en modificar el protocolo de Gesti\u00f3n en el art. 1 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo, el que quedar\u00eda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201c<strong>Los jueces\/zas, valorando las circunstancias de cada causa y mediante resoluci\u00f3n fundada, podr\u00e1n disponer que la causa se sustancie por el tr\u00e1mite previsto en el CPCC, conforme lo normado en los arts. 417, 418 y 420 de ese cuerpo normativo. Dicha resoluci\u00f3n es inapelable<\/strong>\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p>(*) <strong>Director del Instituto de Derecho Procesal Dra. Angelina Ferreyra de de la Rua \u2013 UE Siglo 21<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Manuel Rodr\u00edguez Ju\u00e1rez (*) Manuel Rodr\u00edguez Ju\u00e1rez (*) La sanci\u00f3n de la Lp. 10555, reintrodujo la oralidad en el \u00e1mbito de los procedimientos civiles en la provincia de C\u00f3rdoba; sobre la s\u00f3lida base de un procedimiento correctamente estructurado en dos audiencias y diagramando a la perfecci\u00f3n para un n\u00famero limitado de causas (los juicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":19141,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[21],"tags":[],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/19140"}],"collection":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=19140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/19140\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/19141"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=19140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=19140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=19140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}