{"id":16533,"date":"2023-09-28T17:28:07","date_gmt":"2023-09-28T17:28:07","guid":{"rendered":"https:\/\/comercioyjusticia.info\/?p=370442"},"modified":"2023-09-28T17:28:07","modified_gmt":"2023-09-28T17:28:07","slug":"muerte-digna-ordenan-que-el-hospital-de-urgencias-retire-soporte-vital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/economiapoliticacba.com\/?p=16533","title":{"rendered":"Muerte digna: ordenan que el Hospital de Urgencias retire soporte vital"},"content":{"rendered":"<div><img src=\"https:\/\/comercioyjusticia.info\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/hospital-urgencias.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p><strong>La C\u00e1mara Contencioso Administrativa de 2\u00b0 Nominaci\u00f3n hizo lugar a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Rosa Sosa Ocampo, Silvia Sosa y Rosa del Valle Ocampo en contra de la Municipalidad de C\u00f3rdoba y declar\u00f3 la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo m\u00e9dico del Hospital de Urgencias de C\u00f3rdoba a retirarle medidas de soporte vital al paciente J.S., conforme lo solicitado en los consentimientos informados presentados por sus familiares.<\/strong><\/p>\n<p>Paralelamente, el voto mayoritario, suscripto por las vocales Mar\u00eda Soledad Puigdellibol y Daniela Sosa, le orden\u00f3 al director del nosocomio que disponga, sin demoras, \u201cla limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico a J.S.\u201d y \u201cel<strong> aseguramiento de los cuidados paliativos <\/strong>suficientes\u201d, debiendo anoticiar a sus familiares para que \u201cse tomen los recaudos personales y espirituales que consideren adecuados\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, <strong>exhort\u00f3 a la comunidad m\u00e9dica y no m\u00e9dica a tomar conocimiento informado de las voluntades anticipadas<\/strong> previstas en la Ley 10.058, modificada por la Ley 10.421, y a las autoridades provinciales y municipales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su mayor difusi\u00f3n, con el fin de evitar la judicializaci\u00f3n de los conflictos que puedan plantearse en el futuro.<\/p>\n<p><strong>Voto<\/strong><br \/>Puigdellibol y Sosa concluyeron que el dictamen del \u201cComit\u00e9 Ley 10.058 -Muerte Digna\u201d para dar una respuesta que permitiera superar el dilema bio\u00e9tico que suscit\u00f3 el caso de J.S., teniendo como eje el principio de la dignidad humana, matriz del C\u00f3digo Civil, destaca el derecho a la autodeterminaci\u00f3n que de ella se deriva; es decir, el derecho de toda persona a decidir su propio proyecto de vida.<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, se\u00f1alaron que <strong>si un sujeto no ha tenido la posibilidad de adherir a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas futuras mediante la ejecuci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico-bio\u00e9tico denominado \u201cDeclaraci\u00f3n de Voluntad Anticipada\u201d, ello no puede constituir un obst\u00e1culo para hacer valer su voluntad cuando \u00e9sta fue \u201creconstruida por los testimonios de sus familiares\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed, destacaron que lo relevante para solucionar el caso bajo an\u00e1lisis es garantizarle a J.S. una muerte digna.<\/p>\n<p>Explicaron que<strong> se trata del valor que cabe brindarles a los \u201cprocedimientos de alimentaci\u00f3n y\/o hidrataci\u00f3n\u201d<\/strong> en personas que en estados vegetativos y valoraron que la dignidad que merecen \u201ces puesta en crisis\u201d cuando las pr\u00e1cticas que pueden manipular la naturaleza humana comienzan a afectarla severamente y, lejos de ser dignificantes son \u201cclaramente no beneficientes\u201d y, por ello, \u201cde una caladura t\u00edpica de encarnizamiento terap\u00e9utico\u201d.<\/p>\n<p>Agregaron que, en definitiva,<strong> los s\u00f3lidos fundamentos de los dict\u00e1menes emitidos por los comit\u00e9s de bio\u00e9tica intervinientes no lograron ser conmovidos por la demandada<\/strong>, que insisti\u00f3 en la necesidad de cumplimiento del plazo exigido por el art\u00edculo 5, inciso e, de la Ley 10.058 -modificada por la Ley 10.421- a los fines de que el estado vegetativo de J.S. sea considerado permanente \u201cmediante una mera subsunci\u00f3n normativa que desconoce no s\u00f3lo el resto del marco jur\u00eddico aplicable, cuyo eje es la dignidad humana, sino adem\u00e1s el conflicto bio\u00e9tico que subyace\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u201cSin perjuicio de compartir plenamente lo manifestado por el Comit\u00e9 Ley 10.058 -Muerte Digna en orden a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5, inciso e, de la Ley 10.058, no teniendo el estado vegetativo persistente de J.S. como \u00fanica causa el traumatismo de cr\u00e1neo sino tambi\u00e9n la broncoaspiraci\u00f3n, carece de sustento el argumento de la demandada en cuanto a la necesidad de que se cumpla el plazo de 13 meses exigido cuando la causa del estado vegetativo ha sido puramente traum\u00e1tica\u201d, sumaron.<\/strong><\/p>\n<p>Las magistradas establecieron que por el estado cl\u00ednico de J.S. \u201cno cabe otra soluci\u00f3n que no sea la de respetar su voluntad reconstruida por los testimonios de sus familiares\u201d; ello as\u00ed, porque una decisi\u00f3n contraria implicar\u00eda \u201cuna clara vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n y, por ende, a la dignidad humana, fuente de todos los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u201cDe poco sirve la existencia de normas que pueden resultar de utilidad y conveniencia a los ciudadanos en tr\u00e1nsitos tan delicados como son los que corresponden al proceso del morir humano, si no est\u00e1n suficientemente informadas a la poblaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo mediante ellas se puede garantizar un ejercicio verdaderamente auton\u00f3mico de estos derechos personal\u00edsimos\u201d, alertaron.<\/p>\n<p><strong>Minor\u00eda<\/strong><br \/>En minor\u00eda, la vocal <strong>Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz de Gallardo<\/strong> consider\u00f3 que, en el contexto de lo acreditado en la causa y el marco jur\u00eddico que la rige, deb\u00eda rechazarse la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p><strong>Plante\u00f3 que no concurren los requisitos m\u00e9dico-legales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para hacer operativa la voluntad de la familia antes de que transcurra el plazo de 12 meses o antes, si hubiese cambios desfavorables en el estado de J.S.<\/strong><\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, como se establece en la normativa vigente, se debe comprobar si J.S. se ecnuenta en un estado vegetativo permanente o en un estado de salud irreversible o incurable o en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Consider\u00f3 adem\u00e1s que las directivas anticipadas \u201cse tendr\u00e1n por no escritas cuando impliquen desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>La jueza entendi\u00f3 que el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias en el marco de la Ley 26.529 y su modificatoria (Ley 26.742) tambi\u00e9n establece como condiciones operativas \u201cque presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>En esa l\u00ednea, interpret\u00f3 que se trata de una \u201ccuesti\u00f3n de prueba\u201d determinar si el caso de J.S. est\u00e1 dentro de esos supuestos, requisitos o condiciones necesarias de fuente legal, constitucional o convencional.<\/strong><\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 el resultado de informes que permiten concluir que el paciente a\u00fan no cumple criterios m\u00e9dicos-legales de irreversibilidad.<\/p>\n<p><strong>Ortiz de Gallardo ponder\u00f3 que la duda sobre el pron\u00f3stico de la evoluci\u00f3n de J.S. no permite, en las condiciones de la prueba rendida, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada y que, por ello, es razonable concluir que el comportamiento del Equipo Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencia \u201ces una conducta certera en la observancia de las condiciones legales para hacer operativa la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201cNo demostrada la transgresi\u00f3n del principio de legalidad (art\u00edculo 19 de la CN) en el accionar del Hospital Municipal de Urgencias, menos podr\u00eda admitirse una violaci\u00f3n a un derecho humano a la vida, a la dignidad, a la libertad y autodeterminaci\u00f3n\u201d, indic\u00f3.<\/strong><\/p>\n<p>La vocal manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla irreversibilidad de un cuadro de estado vegetativo persistente por lesi\u00f3n cerebral traum\u00e1tica y broncoaspiraci\u00f3n no puede ser considerado antes del par\u00e1metro de temporalidad admitido por las Sociedades de Terapia Intensiva y las Sociedad de Neurolog\u00eda del mundo entero\u201d, tal como le expresaron los galenos tratantes al plantear la improcedencia de realizar actos de adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico antes de comprobarse el par\u00e1metro m\u00e9dico legal temporal de 12 meses.<\/p>\n<p><strong>En base a ello, se\u00f1al\u00f3 que la causa que no debi\u00f3 judicializarse.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara Contencioso Administrativa de 2\u00b0 Nominaci\u00f3n hizo lugar a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Rosa Sosa Ocampo, Silvia Sosa y Rosa del Valle Ocampo en contra de la Municipalidad de C\u00f3rdoba y declar\u00f3 la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo m\u00e9dico del Hospital de Urgencias de C\u00f3rdoba a retirarle medidas de 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