martes, 15 septiembre
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Córdoba oficializa modificaciones al régimen procesal penal juvenil

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La norma establece principios de actuación, derechos de víctimas, roles de jueces, fiscales y defensores, y medidas socioeducativas. Promueve la responsabilidad, reintegración social, confidencialidad y protección de derechos, con énfasis en prácticas restaurativas y protección integral de adolescentes y víctimas. La ley modifica y deroga la ley provincial 11035 para adaptarla al Régimen Penal Juvenil establecido por la ley nacional 27801. Se aprueba el Texto Ordenado y se denominará “Ley Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba Nº 11035, Texto Ordenado 2026”

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

11136

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula el proceso penal juvenil para personas adolescentes que, al momento de la comisión del hecho calificado como delito, tengan catorce (14) años de edad y hasta las cero (00:00) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad. En caso de duda se presume la minoría de edad hasta tanto se acredite fehacientemente la misma.”

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Participación. Finalidad. En todo caso se procederá a establecer la existencia del hecho delictivo y la participación de las/los adolescentes. Los fines del régimen penal juvenil serán fomentar el sentido de la responsabilidad legal por sus actos, con miras a favorecer su responsabilización, formación y reintegración social.”

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5º.- Principios de actuación. El procedimiento penal juvenil se rige por los siguientes principios:

a) Debido proceso: implica garantizar la defensa en juicio, oralidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación, celeridad; medidas sujetas a plazos y control. Asimismo, las actuaciones, su significado y alcance, deben ser explicadas en lenguaje claro y sencillo, tomando en consideración a su vez la edad, la capacidad progresiva y el grado de madurez de la persona adolescente;

b) Especialidad y especificidad: en todas las actuaciones que se realicen se respetará el principio de especialidad establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. A tal fin, deberán desarrollarse planes de capacitación y formación continua dirigidos a todos los operadores, tanto del Poder Judicial como de los que integran los distintos programas de las políticas públicas;

c) Reintegración social: la formación plena de la persona adolescente, la reintegración en su ámbito familiar y comunitario, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado mediante medidas concretas, son objetivos primordiales. Se debe recurrir a prácticas restaurativas que en todas sus variantes favorezcan el diálogo, la mediación y la conciliación, tendientes a una actitud constructiva, responsable y respetuosa de los derechos humanos; la participación de la víctima; la búsqueda de soluciones pacíficas al conflicto, y que se constituyan como alternativas al proceso penal;

d) Proporcionalidad, mínima intervención y penas: se deberá optar, en cada caso, por reglas y medidas que aseguren la mínima intervención y subsidiariedad, garantizando que la respuesta sea idónea, indispensable y proporcionada, tomando en cuenta el principio de interés superior. Deberán observarse estrictamente pautas de gradualidad y estricta necesariedad en la adopción de medidas de mayor incidencia en la vida de las/los adolescentes y/o jóvenes, especialmente en lo atinente a la mensuración de las medidas y penas privativas de la libertad. La elección de la sanción a aplicarse y la graduación de la pena se efectuarán conforme las finalidades contempladas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la legislación nacional y provincial. En los supuestos en que sea necesaria la imposición de una pena privativa de la libertad, la misma deberá ajustarse a los principios de excepcionalidad, último recurso disponible, plazo más breve posible, proporcionalidad, gradualidad y trato diferenciado. A cuyo fin, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y considerando el tope máximo establecido por la ley de fondo, la escala penal deberá comenzar como una tabla rasa, pudiendo considerar como tope máximo de pena la escala de la tentativa;

e) Confidencialidad y reserva: las actuaciones y las audiencias son reservadas y sólo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales, sus representantes, los auxiliares designados en la causa y el Organismo Administrativo, debiendo garantizarse en todo el proceso y en las intervenciones que se deriven lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones y audiencias que se tramiten, salvo expresa autorización de los magistrados. El Tribunal debe entregar las copias de las actuaciones que solicite la defensa y/o el Órgano Administrativo en el ejercicio de las funciones conferidas, y

f) Rectores complementarios: en el proceso penal juvenil deberán ponderarse, de manera armónica, los principios de protección integral de la víctima y de sus familiares, seguridad pública y protección de la sociedad, junto con los demás principios reconocidos en la presente Ley. La víctima gozará, desde el inicio del proceso y hasta su finalización, de los derechos y garantías reconocidos por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y las leyes especiales de protección de los derechos de las víctimas.”

Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 5º bis en el Capítulo I, del Título I de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 5º bis.- Derechos de la Víctima. Desde el inicio del proceso penal juvenil y hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y las leyes de protección de los derechos de las víctimas, en especial la Ley Nacional Nº 27372 y la Ley Provincial Nº 11122 -Régimen Provincial de Protección de las Víctimas de Delitos “Ley Joaquín”-. Sin perjuicio de ello, tiene derecho en todas las etapas del proceso penal juvenil, a:

a) Recibir información clara y comprensible sobre sus derechos, el estado del proceso, ser notificada de toda resolución que pueda afectar su seguridad e integridad y del resultado de toda instancia procesal en la que haya participado, desde el primer contacto con las autoridades;

b) Contar con asistencia jurídica, en los términos de la Ley Nº 11122, desde su primera intervención, no siendo condición necesaria para el ejercicio de sus derechos;

c) Ser escuchada antes del dictado de toda resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal o cese de medidas privativas de libertad y de coerción, salidas transitorias o cualquier beneficio que pueda afectar su integridad o seguridad;

d) Que su participación en instancias de mediación o justicia restaurativa sea voluntaria e informada, sin que la negativa le genere consecuencias procesales adversas, y

e) Solicitar la revisión del archivo de las actuaciones o de la aplicación de un criterio de oportunidad, decididos por el Ministerio Público Fiscal. La imposibilidad de tomar contacto con la víctima no obstará la prosecución del procedimiento de que se trate. En caso que, habiendo sido notificada debidamente, no compareciere, no formulare observaciones o no participe del trámite, ello no afectará la validez del procedimiento. En tales supuestos, se dejará constancia sucinta de las diligencias practicadas y de la notificación cursada.”

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7º.- Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para conocer y resolver:

a) Juicios de instancia única sobre delitos atribuidos a adolescentes que sean punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, a cuyo fin puede disponer sobre las medidas de coerción indispensables en la etapa de su intervención;

b) La imposición de penas y medidas socioeducativas complementarias a ella, a las/los adolescentes, ya sea que la declaración de responsabilidad haya sido dispuesta por esa Cámara o que haya correspondido a otro Tribunal;

c) Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces en materia de niñez, adolescencia, violencia familiar, género y penal juvenil;

d) Las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos de los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Juzgados Penales Juveniles;

e) Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores, y

f) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Jueces Penales Juveniles. En cualquiera de los asuntos de su competencia la Cámara puede conocer y resolver en Sala Unipersonal, excepto en la recusación e inhibición de sus miembros. Los miembros de la Cámara sólo pueden ser recusados con causa.”

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 8º.- Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:

a) Disponer las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción que dicte por sí o que le sean requeridas conforme lo regulado en la presente Ley;

b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigación penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;

c) Declarar la extinción de la acción por aplicación de las reglas de disponibilidad;

d) Resolver en la suspensión del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y de la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil- en cuanto resulten de aplicación, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocación cuando corresponda;

e) Resolver respecto a la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de la libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

f) Entender en el control de la ejecución y cumplimiento de medidas socioeducativas no privativas y privativas de la libertad que hayan sido ordenadas hasta el cese de las mismas o la finalización del proceso;

g) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido cuando era menor de dieciocho (18) años de edad, cuando verifique que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 356 y 415 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y demás normas que resulten de aplicación al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado Código;

h) Disponer modalidad y duración de período de prueba socio comportamental, de conformidad al artículo 41 de la presente Ley;

i) Actuar como Juez de Control en la investigación preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecución Penal en las penas impuestas por la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, y

 j) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.”

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 9º.- Fiscal Penal Juvenil. El Fiscal Penal Juvenil es competente para:

a) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley, dirigir la Policía Judicial y practicar la investigación preparatoria en los delitos de acción pública que se atribuyan a adolescentes desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (00:00) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad;

b) Requerir las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción al Juez Penal Juvenil pudiendo disponer las urgentes en caso de flagrancia;

c) Intervenir en los delitos atribuidos a adolescentes que no sean punibles por su edad, y en los delitos atribuidos a adolescentes declarados inimputables, solo a los efectos de determinar la existencia y circunstancias del hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que pudieran estar involucradas;

d) Declinar el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en la presente Ley, en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, y por aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil- en cuanto resulten pertinentes;

e) Proponer la suspensión del juicio a prueba;

f) Solicitar las medidas de coerción que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privación cautelar de libertad del imputado, conforme a las reglas establecidas en la presente Ley;

g) Ejercer la acción penal pública en juicios ante los Jueces Penal Juvenil y la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, e intervenir en la ejecución de las penas impuestas por la mencionada Cámara;

h) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas que protejan los derechos de niñas, niños y adolescentes, accionando en consecuencia, e

i) Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.” Artículo 8º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. El Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para:

a) Ejercer la representación complementaria de las/los adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;

b) Asesorar y patrocinar a las/los adolescentes ante el Juez Penal Juvenil, cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa técnica de la/el adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo;

c) Ejercer la defensa técnica unificada, en aquellos casos de conexidad de causas entre adolescentes y mayores, y d) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.”

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- Juez de Paz. El Juez de Paz es competente para:

a) Colaborar en planes de convivencia y acuerdos, en los núcleos familiares o vecinales de las distintas comunidades, que el Juez indique con la finalidad de lograr mayor eficiencia en las medidas socioeducativas contempladas en la presente Ley;

b) Asistir y colaborar en la implementación de las medidas socioeducativas, tanto con la/el adolescente y su entorno, como con la autoridad judicial y el órgano administrativo, y

c) Coordinar por sí o por orden del Organismo Administrativo, con municipios y comunas, y sus equipos interdisciplinarios, las instituciones educativas que correspondan y demás actores territoriales pertinentes, mesas de trabajo y acciones de fortalecimiento familiar, educativo y comunitario, con resguardo de la confidencialidad y de los derechos de las personas involucradas.”

Artículo 10.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 14.- Competencia. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría General de Salud y Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, es competente para:

a) Fortalecer a la familia como núcleo fundamental de protección de derechos, incluyendo la familia ampliada y otros espacios de convivencia alternativa, respetando el interés superior del niño;

b) Promover el diseño, ejecución e implementación de los planes, programas y dispositivos para la aplicación y cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, así como el desarrollo y ejecución de prácticas de justicia restaurativa y medidas socioeducativas no privativas de la libertad que esta norma promueve;

c) Coordinar, dirigir, gestionar y garantizar el funcionamiento de los distintos espacios, centros socioeducativos y dispositivos destinados al alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley;

d) Coordinar junto a municipios y comunas la creación y fortalecimiento de organismos locales para la protección de los derechos, alineándose con los objetivos de la presente Ley;

e) Promover la creación de redes de articulación entre el sector público y privado, integrando a la sociedad civil en el diseño, ejecución y evaluación de políticas de promoción y protección de derechos;

f) Fortalecer la articulación intersectorial, interjurisdiccional e interministerial para el diseño y ejecución de políticas públicas integrales que garanticen un pronto acceso a los derechos, y favorezcan la descentralización y el trabajo en el ámbito local y territorial;

g) Fomentar la participación activa de las/los adolescentes, así como de las comunidades, en el desarrollo de políticas y programas que los involucren directamente;

h) Impulsar, en articulación con organismos de salud pública y privada y otras instituciones pertinentes, acciones, planes y programas específicos que permitan brindar respuestas integrales a la problemática de consumo de las/los adolescentes;

i) Suscribir convenios con organismos públicos y privados, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales, con el objeto de fortalecer y consolidar políticas públicas integrales de reintegración familiar y social de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, y

j) Promover la formación continua, la capacitación permanente y la especialización de los actores que intervienen en la implementación de las medidas y dispositivos previstos en la presente Ley, de conformidad con el principio de especialidad.”

Artículo 11.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Conocimiento directo. Avocado el Juez Penal Juvenil, deberá conocer y escuchar en forma directa y personal a la/el adolescente y a sus representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, salvo lo dispuesto por el artículo 30 de la presente Ley, debiendo en todas las etapas del proceso comunicar las resoluciones que dicte con un lenguaje claro y sencillo.”

Artículo 12.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 18.- Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta cuando ocasione un grave retardo del trámite para alguna de ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes. Si resultara que una/un adolescente imputada/o se encuentra a disposición conjunta de dos o más juzgados penales juveniles, las medidas provisorias serán ordenadas por el Juez que interviniera en la causa que corresponda por la comisión del primer hecho, aun cuando se hubiere dispuesto el archivo provisorio.”

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 18 bis en el Capítulo I, del Título II de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 18 bis.- Normas aplicables. En todo proceso que involucre a una/ un adolescente serán de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción, de la suspensión del juicio a prueba y del juicio abreviado previstas en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. En tales supuestos podrá aplicarse la previsión del artículo 44 del Código Penal Nacional, en lo que respecta a los máximos legales.”

Artículo 14.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 19.- Concepto. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad son aquellas que buscan promover la reintegración social de la/el adolescente, en un contexto sociofamiliar y comunitario adecuado que le permita sostener una convivencia pacífica en su medio comunitario y ejercer una ciudadanía responsable, promoviendo en el mismo el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme lo establecen los artículos 29 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.”

Artículo 15.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 20.- Criterios comunes de aplicación. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad pueden ser aplicadas de manera sucesiva y conforme a los siguientes criterios:

a) Enfoque de derechos, interés superior de la/el adolescente, género y diversidad, tomando especialmente en cuenta la autonomía y capacidad progresiva;

b) Ser proporcional con el tipo y la gravedad del delito, las circunstancias, necesidades de la/el adolescente, contexto sociofamiliar y comunitario;

c) Responder al principio de mínima intervención; por ello será aplicada de manera excepcional, por un plazo que no puede superar los seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable por única vez y de manera excepcional por igual período de tiempo, o cesadas, atendiendo informes profesionales del Organismo Administrativo que así lo recomienden;

d) Para su determinación se deben establecer objetivos y condiciones específicas y concretas, tomando en cuenta los intereses y opinión de la/el adolescente, y su consentimiento quedará plasmado en un acta compromiso;

e) El cumplimiento de la medida será supervisado por el Organismo Administrativo durante el plazo por el cual haya sido establecida, debiendo evaluarse el cumplimiento de los objetivos de la misma, y

f) Frente a delitos de integridad sexual y/o violencia familiar, se puede disponer la realización de cursos de capacitación obligatoria en temas específicos de violencia de género y educación sexual integral (ESI).”

Artículo 16.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21.- Diversidad de medidas. Oportunidad. El Juez Penal Juvenil puede establecer medidas socioeducativas no privativas de la libertad, conforme lo dispuesto en los artículos subsiguientes. Dichas medidas pueden aplicarse durante la investigación penal juvenil preparatoria, desde el inicio de la persecución penal y hasta la clausura de la investigación; tienen carácter enunciativo y podrán aplicarse de manera sucesiva.”

Artículo 17.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22.- Acompañamiento comunitario y atención temprana. El Juez Penal Juvenil puede disponer el acompañamiento comunitario y la atención temprana que tiene como objetivo prevenir posibles nuevas infracciones, restituyendo derechos que se encuentren vulnerados y fortaleciendo a la familia de la/el adolescente a través del acompañamiento de operadores territoriales.”

Artículo 18.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23.- Supervisión en territorio. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisión en territorio que tiene como objetivo lograr el reconocimiento y fortalecimiento de las habilidades y competencias personales de las/los adolescentes y sus familias, favoreciendo el desarrollo de acciones concretas. La supervisión en territorio puede comprender una o más de las siguientes condiciones u otras análogas, las que deberán ser individualizadas en el caso concreto y notificadas al adolescente en lenguaje claro y sencillo:

a) Residir en el domicilio junto con su familia, referentes afectivos o familia comunitaria, que hubieran asumido el compromiso fehaciente de formar parte del proceso;

b) Desarrollar actividades educativas, recreativas, de capacitación para el empleo, laborales conforme a su edad y aquellas que aporten en beneficio de su comunidad;

c) Asistir a todas las citaciones que sean formuladas por el Juzgado interviniente, responsable del control de la medida dispuesta;

d) Asistir y realizar los abordajes necesarios a los fines de atender posible consumo problemático; e) No cometer nuevos delitos;

f) Prohibición de acercamiento y de comunicación por sí o interpósita persona, o a través de medios electrónicos o redes sociales, con víctimas o testigos de la causa y de difundir imágenes en redes sociales que guarden relación con la causa, debiendo ponderarse y establecerse en el caso concreto las condiciones de su cumplimiento;

g) Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales. Tal limitación no debe ser genérica, debiendo indicarse de modo concreto los espacios, los lugares y los horarios a fin de no afectar innecesariamente su educación, vínculos afectivos, acceso a la salud, desarrollo integral, formación laboral y reintegración social, y h) Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que se determine.”

Artículo 19.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24.- Justicia restaurativa. El Juez Penal Juvenil puede disponer prácticas de justicia restaurativa cuyo objetivo será promover la responsabilización y reparación del daño causado. Estas prácticas se desarrollarán mediante la articulación entre operadores judiciales, el organismo administrativo de protección de derechos, el área local, actores sociales y comunitarios, fomentando instancias de diálogo, mediación y acuerdos que permitan fortalecer los vínculos de la/el adolescente con la comunidad.”

Artículo 20.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25.- Mediación penal juvenil. El Juez Penal Juvenil, a solicitud del Fiscal, la víctima, el Defensor o el Organismo Administrativo, con el consentimiento expreso de la/el adolescente, de sus progenitores o referente socioafectivo y el del representante complementario, y con el dictamen de los profesionales que los asisten al respecto, previo escuchar en su caso a la víctima del delito o sus herederos forzosos, puede derivar el proceso a mediación en cualquiera de sus etapas. El Centro de Mediación iniciará el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debiéndose labrar un acta de compromiso. El Mediador puede contar con el acompañamiento de los cuerpos técnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperación. Iniciado el proceso de mediación se suspenden las actuaciones y los plazos de la prescripción, cuyo efecto subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediendo al desarchivo del proceso y a la continuación de su trámite. Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el Mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima. En caso de haberse llegado a un compromiso o a una alternativa composicional o restaurativa, el Mediador supervisará su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Para el caso de no arribar a un acuerdo entre las partes, tal circunstancia se plasmará en la causa, lo cual no constituirá antecedente alguno para la/el adolescente. Si durante el proceso de mediación la/el adolescente quebrantara el compromiso contraído, el Centro de Mediación lo comunicará de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente. Si vencido el plazo de seguimiento, el Centro de Mediación estimare exitosa su intervención y dispusiera darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.”

Artículo 21.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 27.- Dispositivos de monitoreo. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisión de la/el adolescente mediante alguno de los dispositivos de monitoreo como herramientas de control exhaustiva, conforme el objetivo perseguido con la medida, la evaluación del riesgo y las circunstancias particulares del caso:

a) Mecanismos de supervisión remota complementarios, tales como llamadas telefónicas, videollamadas, geolocalización u otras herramientas tecnológicas con que cuente el Organismo Administrativo de la presente Ley, destinados a fortalecer el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas judiciales;

b) Dispositivo dual destinado a la protección de la persona beneficiaria de la medida, y

c) Tobillera electrónica colocada a la persona alcanzada por la medida judicial.

El monitoreo de los dispositivos enunciados estará a cargo de los organismos competentes que los tenga bajo su órbita. Serán utilizados en casos excepcionales, por un plazo que no podrá exceder los tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por tres (3) meses más, mediante resolución fundada, si las circunstancias de la causa e informes profesionales así lo aconsejaran. Una vez dispuesta la medida, el equipo técnico interviniente, deberá confeccionar un plan de abordaje integral tendiente a dar continuidad al proceso de reintegración sociofamiliar de la/el adolescente.”

Artículo 22.- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37.- Conexidad de causas en las cuales participen adolescentes con mayores de edad. Cuando en la comisión de un delito participen adolescentes y personas mayores de edad, la investigación será realizada por el Fiscal de Instrucción que por turno corresponda. El mismo debe dar intervención inmediata al Juez Penal Juvenil y éste al Fiscal Penal Juvenil, en los casos que no se haya requerido su privación cautelar de la libertad, para que requiera el resguardo y vigilancia de la/ el adolescente conforme las medidas previstas en la legislación vigente, remitiéndose copias de las resoluciones recaídas en la causa y los requerimientos que crea pertinentes. El Fiscal de Instrucción y las Cámaras en lo Criminal y Correccional deben otorgarle prioridad de trámite y juzgamiento a toda causa en que intervenga una persona menor de edad. En caso de no ser factible la realización del juicio en los plazos previstos en el artículo 38 de la presente Ley, el Tribunal de juicio interviniente puede solicitarle al Fiscal de Cámara la evaluación del cese de la medida socioeducativa, de coerción o de resguardo que impliquen privación de la libertad, su sustitución por una menos gravosa o, en su defecto, desglosar las actuaciones con respecto al adolescente y remitirlas al Juez Penal Juvenil para que resuelva su situación legal. En caso de juicio abreviado inicial, abreviado o suspensión del juicio a prueba, el Tribunal de juicio ordinario se expedirá sobre la situación de todas las personas que han intervenido, incluyendo las menores de edad. En este caso, la Cámara en lo Criminal declarará la responsabilidad de la/el adolescente, debiendo remitir inmediatamente copia de la sentencia recaída al Tribunal respectivo.”

Artículo 23.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41.- Declaración de responsabilidad de la/el adolescente y/o jóvenes. En la audiencia respectiva se resolverá sobre la responsabilidad penal de la/el adolescente y/o joven. Una vez declarada la misma, el Juez Penal Juvenil determina la duración y modalidad del período de prueba socio comportamental, el cual no podrá ser inferior a un (1) año, y eventualmente prorrogable en caso de ser necesario, a fin de fomentar en la/ el adolescente y/o joven, el sentido de la responsabilidad por sus actos y lograr su educación y reintegración social. Cumplido el plazo o cuando surja del seguimiento que se alcanzaron los objetivos, lo que ocurra primero, el Juez Penal Juvenil correrá vista a las partes a los fines de conocer si éstos solicitarán la audiencia de eventual imposición de pena. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil deberá fijarla inmediatamente de solicitada y resolver conforme a la legislación vigente. Cualquier medida de restricción o injerencia en sus derechos constitucionales o convencionales deberá ser necesaria, indispensable, proporcional, idónea, interpretada de modo restrictivo y excepcional, y que resulte la menos lesiva a sus derechos.”

Artículo 24.- Incorpórase como artículo 42 bis en el Capítulo III, del Título II de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 42 bis.- Supervisor. La autoridad respectiva debe designar, a los fines del artículo 23 de la Ley Nacional Nº 27801 -Régimen Penal Juvenil-, un supervisor que reúna alguna de las condiciones allí requeridas.”

Artículo 25.- Modifícase la denominación del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Capítulo I Generalidades”

Artículo 26.- Modifícase el artículo 43 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 43.- Reglas generales. Cuando se atribuya la comisión de un delito a una niña, niño o adolescente que no haya alcanzado la edad para ser declarado penalmente responsable, siempre que exista una base objetiva mínima respecto de la verosimilitud sobre la existencia del hecho y participación de la niña, niño o adolescente en el mismo, el Juez Penal Juvenil, con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia, atendiendo a las circunstancias del caso, en concordancia a los principios contenidos en la presente Ley y el interés superior de la niña, niño o adolescente:

a)  Debe archivar las actuaciones basado en la condición de su edad, y

b)  Puede, si considera conveniente, remitir a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9944 y su modificatoria Nº 11034, la que tendrá la competencia exclusiva para determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados, en lo que respecta a niñas, niños y adolescentes.”

Artículo 27.- Modifícase el artículo 48 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 48.- Organizaciones de la sociedad civil. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría General de Salud y Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, coordinará con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a niñas, niños y adolescentes acciones y programas con el fin de articular y potenciar los recursos existentes para llevar adelante medidas de reintegración social. El funcionamiento de estas organizaciones estará suscripto a la normativa prevista en la Ley Nº 9944.”

Artículo 28.- Modifícase el artículo 50 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 50.- Funciones. La Mesa de Coordinación y Seguimiento tiene las siguientes funciones:

a) Monitorear y promover políticas públicas en consonancia con lo prescripto en la presente Ley;

b) Requerir informes a la Autoridad de Aplicación, al Poder Judicial, al Ministerio Público Fiscal, al Ministerio Público de la Defensa y los demás organismos públicos intervinientes;

c) Realizar visitas periódicas a los lugares dispuestos para el alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, y

d) Llevar a cabo un sistema de información, estadística y monitoreo, debiendo relevar, como mínimo, cantidad y duración de los procesos, medidas socioeducativas y de coerción, privaciones de libertad, mecanismos alternativos y restaurativos, reincidencia o reiteración delictiva y resultados de los programas de reintegración. La información será periódicamente actualizada, garantizando la confidencialidad y protección de los datos personales de las personas adolescentes.”

Artículo 29.- Incorpórase como artículo 50 bis en el Capítulo I, del Título IV de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 50 bis.- Mesa de Coordinación y Seguimiento. Opinión consultiva en ejecución penal juvenil. Cuando la Legislatura de la Provincia de Córdoba dé tratamiento a un Proyecto de Ley sobre ejecución penal juvenil, se requerirá opinión de la Mesa de Coordinación y Seguimiento, a efectos de que dictamine sobre su adecuación y respeto estricto a las prescripciones que al respecto contengan la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia.”

Artículo 30.- Incorpórase como artículo 50 ter en el Capítulo I, del Título IV de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 50 ter.- Ejecución de la medida privativa de libertad. Hasta tanto se sancione una ley de ejecución penal juvenil, las/los adolescentes que se encuentren bajo medidas privativas de libertad, serán alojados en establecimientos idóneos conforme a las particularidades del caso concreto, garantizándose los principios de especialidad, excepcionalidad, proporcionalidad y reintegración social. La privación de la libertad tendrá como eje la realización de un plan individual que garantice el acceso a la educación formal, salud integral, capacitación laboral, actividades recreativas y mantenimiento de vínculos familiares y comunitarios con el objetivo de su reinserción familiar y comunitaria.”

Artículo 31.- Modifícase el artículo 52 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para la implementación de las disposiciones de la presente Ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial deberá prever, en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la provincia que remite anualmente a la Legislatura, las partidas específicas y suficientes destinadas a garantizar que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo que la reemplace en sus competencias, cuente con los recursos humanos, técnicos, materiales y territoriales necesarios para la efectiva implementación, supervisión y seguimiento de las medidas, programas y dispositivos previstos en la presente Ley en todo el territorio provincial.” 

Artículo 32.- Deróganse los artículos 44, 45, 46 y 53 de la Ley Nº 11035 -Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 33.- Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 11035, modificada por la Ley Nº 11122, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Ley. El Texto Ordenado, se denominará “Ley Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba Nº 11035, Texto Ordenado 2026”.

Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

FDO: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA PRESIDENTE DE LEGISLATURA DE CÓRDOBA – REBECA GONZALEZ, SECRETARIA LEGISLATIVA ANEXO

Decreto N° 90

Córdoba, 3 de septiembre de 2026 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 11136, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – JULIÁN LÓPEZ, MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 172 –edición extraordinaria- del 4 de septiembre de 2026.

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