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Oficializan ley provincial sobre refinanciación de deudas con tope de tasa y beneficios impositivos

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La iniciativa tiene por fin asistir a personas humanas residentes en la provincia que presenten vulnerabilidad financiera y se encuentren clasificadas en Situación 2 o 3 en la Central de Deudores del BCRA al 31 de julio de 2026. El programa contempla la refinanciación de préstamos personales y saldos de tarjetas de crédito destinados a gastos básicos de subsistencia, excluyendo deudas por juegos de azar. Para facilitar el acceso, las entidades financieras y emisoras de tarjetas que adhieran ofrecerán líneas especiales con una Tasa Nominal Anual (TNA) fija máxima del 35% y plazos de devolución de entre 24 y 48 cuotas mensuales. Como incentivo, los bancos y emisoras que participen tributarán una alícuota del 0,00% en el impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los intereses de estas operaciones reestructuradas

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 11137

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Artículo 1º.- Creación y finalidad. Créase el “Programa Provincial de Alivio y Reordenamiento del Endeudamiento Familiar”, destinado a reducir y/o mitigar el impacto económico y financiero que soportan las familias cordobesas que, como consecuencia de las condiciones macroeconómicas imperantes a nivel nacional y sus efectos sobre su capacidad de pago, se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera que dificulte el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, debiendo recurrir a su refinanciación, reprogramación y/o reestructuración.

Artículo 2º.- Objeto. El Programa tiene por objeto facilitar la regularización de las obligaciones comprendidas, reducir su costo financiero, evitar el agravamiento de la situación crediticia de los deudores y favorecer la recuperación progresiva de su capacidad económica y financiera.

Artículo 3º.- Obligaciones comprendidas. A los fines de la presente Ley, se consideran comprendidas las obligaciones provenientes de préstamos personales, saldos financiados de tarjetas de crédito y demás modalidades de financiamiento destinadas a solventar gastos ordinarios vinculados a la subsistencia y/o satisfacción de necesidades básicas del hogar, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan excluidas del Programa las financiaciones destinadas, directa o indirectamente, a juegos de azar y apuestas, así como aquellas que tengan por objeto cancelar o refinanciar obligaciones originadas en tales conceptos. Artículo 4º.- Beneficiarios. Pueden acceder a las medidas previstas en el presente Programa las personas humanas que, al momento de formalizarse la refinanciación, reprogramación y/o reestructuración de la deuda, acrediten domicilio en la provincia de Córdoba con una antigüedad mínima de dos (2) años y hayan sido clasificadas en Situación dos (2) o Situación tres (3) al día 31 de julio del año 2026, de acuerdo con las normas sobre clasificación de deudores y la información obrante en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina a dicha fecha. Para acceder al Programa deben verificarse las condiciones económicas, financieras y patrimoniales que establezca la Autoridad de Aplicación considerando, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El nivel de ingresos de la persona solicitante y, cuando corresponda, de su grupo familiar conviviente, pudiendo establecerse límites expresados en múltiplos del Salario Mínimo, Vital y Móvil;

b) La situación patrimonial de la persona solicitante y de su grupo familiar conviviente, considerando la titularidad de bienes inmuebles, automotores, embarcaciones y demás bienes registrables, con las excepciones y límites que determine la reglamentación;

c) La tenencia de activos financieros, inversiones u otros activos líquidos que evidencien una capacidad económica incompatible con la finalidad del Programa;

d) La relación existente entre los ingresos disponibles y las obligaciones financieras a cargo del solicitante, y

e) Cualquier otro indicador objetivo que permita determinar su situación económica y financiera, y la necesidad de acceder a las medidas previstas en la presente Ley. La Autoridad de Aplicación establece los mecanismos de acreditación de las condiciones precedentes y puede requerir declaraciones juradas, documentación respaldatoria y demás información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 5º.- Adhesión y condiciones de financiamiento. Para el cumplimiento de los objetivos del Programa, las Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, y las Entidades Emisoras del Sistema de Tarjetas de Crédito -Ley Nacional Nº 25065 y sus modificatorias- que adhieran expresamente al mismo deben implementar directamente líneas especiales de financiamiento, consolidación y/o reestructuración de deudas, a los beneficiarios del Programa con:

a) Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35%), y

b) Plazo de devolución no inferior a veinticuatro (24) cuotas mensuales ni superior a cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

Artículo 6º.- Entidades Financieras. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- y sus modificatorias que adhieran al Programa en los términos del artículo 5º de la presente Ley, tributarán a la alícuota especial del Cero por Ciento (0,00%) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos atribuibles a la provincia de Córdoba provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria originados en la refinanciación, reprogramación y/o reestructuración de operaciones otorgadas a personas humanas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la presente Ley. El tratamiento previsto en el párrafo anterior resulta aplicable exclusivamente respecto de los ingresos generados por las refinanciaciones, reprogramaciones y/o reestructuraciones comprendidas en la presente Ley.

Artículo 7º.- Entidades de Tarjetas de Crédito. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las entidades emisoras del Sistema de Tarjetas de Crédito -Ley Nacional Nº 25065 y sus modificatorias- que adhieran al Programa en los términos del artículo 5º de la presente Ley, tributarán a la alícuota especial del Cero por Ciento (0,00%) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos atribuibles a la provincia de Córdoba provenientes de intereses compensatorios y/o financieros correspondientes a la refinanciación de saldos de resúmenes de cuenta de titulares comprendidos en el artículo 4º  de esta norma, en la proporción en que dichos saldos se originen en consumos vinculados a gastos a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 8º.- Instrumentación y control. La Autoridad de Aplicación determina los procedimientos de adhesión, acreditación, registración, información y control necesarios para la implementación del Programa y puede celebrar convenios y establecer mecanismos de intercambio de información con organismos públicos, entidades financieras, emisoras de tarjetas y demás sujetos públicos o privados necesarios para su ejecución.

Artículo 9º.- Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Programa al Ministerio de Economía o al organismo que lo sustituya, que dictará las normas instrumentales, complementarias y operativas que considere necesarias en el ámbito de su competencia para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 10.- Vigencia del Programa. El Programa creado por la presente Ley tiene vigencia por el término de tres (3) meses calendario.

Artículo 11.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba, y las disposiciones relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultarán de aplicación respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y a establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, beneficios tributarios vinculados a las operaciones comprendidas en esta norma.

Artículo 13.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

FDO: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA PRESIDENTE DE LEGISLATURA DE CÓRDOBA – REBECA GONZALEZ, SECRETARIA LEGISLATIVA

Decreto N° 91

Córdoba, 3 de septiembre de 2026

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 11137, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: MARTIN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – GUILLERMO ACOSTA, MINISTRO DE ECONOMÍA – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 172 –edición extraordinaria- del 4 de septiembre de 2026.

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