
Entre las principales medidas, se dispuso que no será obligatoria la intervención de los organismos viales cuando el título de dominio acredite expresamente que el inmueble colinda o es atravesado por una vía de circulación. Asimismo, se establecieron pautas precisas para delimitar las competencias de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad y el Ministerio de Bioagroindustria, según la jurisdicción de la traza. En paralelo, la resolución unificó la terminología técnica para aquellos caminos rurales o vecinales que no integran la Red Vial Provincial: a partir de ahora, deberán denominarse exclusivamente como “camino existente”, eliminando conceptos ambiguos como “huella”, “senda” o “camino de herradura” para otorgar mayor claridad y uniformidad a la documentación catastral
Dirección General de Catastro Dirección General de Catastro
Resolución Normativa N° 2
Córdoba, 6 de agosto de 2026.
VISTO: la necesidad de uniformar y simplificar los criterios aplicables a la intervención de los organismos competentes, tanto provinciales como nacionales, en materia rutas y caminos;
Y CONSIDERANDO: QUE, la ley 11.059 establece los lineamientos necesarios para la conservación, la protección, el mejoramiento y la realización de obras en los caminos rurales no pavimentados del territorio provincial a través de un Sistema de Gestión Integral, excluyendo de su ámbito de aplicación los caminos rurales que integran la Red Primaria Provincial;
QUE, conforme al artículo 3 de la citada norma, el Ministerio de Bioagroindustria ejerce facultades de policía administrativa sobre los caminos rurales no pavimentados de la provincia de Córdoba;
QUE, de acuerdo con el marco normativo vigente, los organismos competentes en materia de rutas y caminos son la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad y el Ministerio de Bioagroindustria, según la naturaleza y jurisdicción de la vía de circulación de que se trate; QUE la Normativa Técnica Catastral, aprobada por Resolución Normativa 1/2015, establece en su punto 17.1. l) la obligatoriedad de la intervención de la Dirección Nacional de Vialidad o la Dirección Provincial de Vialidad en todos los casos en que el inmueble objeto del trabajo se encuentre atravesado o colinde con una ruta o camino público o ruta, sin distinguir la jurisdicción de la vía ni contemplar excepciones;
QUE, en el marco de las reuniones mantenidas con la Dirección Provincial de Vialidad y el Ministerio de Bioagroindustria, se analizó la razonabilidad de dicha exigencia, concluyéndose que, cuando del título de dominio surja expresamente que el inmueble colinda o es atravesado por una vía de circulación, no resulta necesaria la intervención de los organismos competentes, por encontrarse suficientemente acreditada esa circunstancia;
QUE, asimismo, se advirtió la conveniencia de unificar la terminología empleada para identificar las vías de circulación existentes que no integran la Red Vial Provincial, adoptando la denominación “camino existente” y evitando el empleo de expresiones tales como “huella”, “senda”, “camino de herradura” u otras equivalentes, a fin de dotar de mayor uniformidad y claridad a la documentación catastral.
QUE, por lo expuesto, corresponde adecuar la Normativa Técnica Catastral a fin de armonizarla con el régimen legal vigente, simplificar los procedimientos administrativos y establecer criterios uniformes para la intervención de los organismos competentes.
POR TODO ELLO, en virtud de los dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley N° 10.454;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Modificar el punto 17.1 l) de la Normativa Técnica Catastral, el que quedará redactado de la siguiente forma: 17.1. l) Intervención de los organismos competentes en materia de vías de comunicación:
i. Red vial nacional: Se requerirá la intervención de la Dirección Nacional de Vialidad en todos los casos en que alguno de los inmuebles involucrados en el trabajo colinde o sea atravesado por rutas o caminos públicos de jurisdicción nacional.
ii. Red vial provincial: Se requerirá la intervención únicamente cuando alguno de los inmuebles involucrados en el trabajo no tenga como colindante o sea atravesado, según título, por un camino público y exista físicamente una vía de circulación, con independencia de que se encuentre o no incorporado a la Red Vial Provincial. Cuando la vía de circulación corresponda a la Red Primaria Provincial o se encuentre pavimentada, cualquiera sea la red vial provincial a la que pertenezca, la intervención corresponderá a la Dirección Provincial de Vialidad. En los demás casos, la intervención corresponderá al Ministerio de Bioagroindustria.
iii. Vías de la red vial dentro de radios municipales o comunales: La circunstancia de que un camino o ruta perteneciente a la red vial provincial se encuentre comprendido dentro de un radio municipal o comunal, y que el municipio o comuna le haya asignado una denominación como calle, avenida u otra similar, no exime de la intervención del organismo competente que corresponda, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores.
i v. Concurrencia de jurisdicciones: Cuando en un mismo trabajo resulten involucradas vías de comunicación pertenecientes a distintas jurisdicciones, deberá requerirse la intervención de todos los organismos competentes, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 2: Modificar el punto 16.1.6 n) de la Normativa Técnica Catastral, el que quedará redactado de la siguiente forma: n) En caso de colindancia con calles o caminos, deberá consignarse su denominación. Cuando la vía carezca de nombre, deberá consignarse como “calle pública” o “camino público”, según corresponda. Si la vía no constare como pública en los títulos, en los registros de los organismos competentes en materia vial o en otros antecedentes o documentos oficiales, deberá consignarse exclusivamente con la denominación “camino existente”, no pudiendo utilizarse otras denominaciones tales como “senda”, “huella”, “camino de herradura” u otras equivalentes.
ARTÍCULO 3: En todos los casos en que se requiera a esta Dirección General informar acerca del carácter público o privado de un camino o de cualquier otra vía de circulación, se dejará constancia de que la determinación definitiva de dicho carácter corresponde a la autoridad competente —nacional, provincial, municipal o comunal, según el caso—, adjuntándose las constancias y antecedentes obrantes en el Sistema de Información Territorial (S.I.T.) que den cuenta de su existencia y del carácter que surja de dichos documentos.
ARTÍCULO 4: Protocolícese, comuníquese a la Dirección Nacional de Vialidad, al Ministerio de Bioagroindustria, a la Dirección Provincial de Vialidad, al Colegio de Agrimensores de la Provincia de Córdoba y al Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y archívese
FDO.: GUSTAVO MARCELO GARCÍA, DIRECTOR GENERAL
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 152 del 10 de agosto de 2026.
