
Cómo no imaginar situaciones tensas, conflictos familiares, sentimientos encontrados y disputas por lo que se considera o no justo o igualitario, si tras el fallecimiento de un familiar, y al momento de iniciar la declaratoria de herederos o luego de ella, sabiendo o no que existen, aparecen en escena hijos no reconocidos del causante aduciendo derechos en el proceso sucesorio.
El reciente fallo del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de 3ª Nominación de Córdoba en autos “C., J. G. – Declaratoria de Herederos” (SAC 14382449 – Resolución Nº 3093 – 17/06/26) abrió nuevamente el debate acerca de la importancia del acuerdo entre las partes para acelerar el proceso y el rol de otros intervinientes que colaboran y/o deciden frente a las controversias suscitadas en el sucesorio.
Si bien en el caso traído a colación, la viuda y cinco hijos reconocidos del causante tuvieron un gesto poco usual de solicitar, por acuerdo unánime expresado ante el juez, la inclusión voluntaria de dos personas (hijos no reconocidos) al sucesorio, para la partición de los bienes de la herencia, en la práctica y en general, la aparición de hijos no reconocidos no sólo genera conflictos familiares ab initio sobre el reconocimiento de su filiación, sino también cuando no se inicia este proceso, al momento de la muerte del causante, debiendo someterse ineludiblemente a la decisión judicial.
De allí que, es de fundamental importancia la distinción entre el estado de familia (derecho personalísimo) referido a la filiación e identidad, de orden público, no disponible por las partes, y los derechos patrimoniales referidos a la faz económica y reparto de bienes, que es libremente convenible entre ellas y es donde el proceso de Mediación asume relevancia.
En el ámbito legislativo, la Ley Cordobesa Nº 10543, en su Capítulo II, prescribe la “Mediación Prejudicial Obligatoria”, exceptuando los juicios sucesorios y aclarando expresamente “…con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos” (art. 6 inc. 8). Pero en el ordenamiento jurídico nacional, la Ley de Mediación y Conciliación Nº 26589 adolece de esta precisión terminológica, en relación con aquella, al excluir del proceso de Mediación Prejudicial Obligatoria a los “Juicios sucesorios” (art. 5 inc. h), sin distinguir su faz personalísima o su faz patrimonial.
Si bien en lo jurisprudencial, a nivel nacional, también se aplica de manera extensiva y como interpretación sistemática el criterio del inciso b del mismo artículo 5 respecto a los procesos de familia (v.gr. separación personal, divorcio, filiación, adopción, etc.), es decir, que “El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador”, podrá pensarse en una futura reforma y, como mejora en la técnica legislativa nacional, su debida aclaración sin depender de la interpretación judicial, poniendo el foco en el rol del mediador en el sucesorio.
Así como la conformidad de todos los herederos, mayores y capaces, permitió reconocer a otras personas como coherederas para la distribución del acervo hereditario, según el reciente precedente antes citado, evitando demoras, ulteriores procesos judiciales y la escalada de conflictos familiares, ¿por qué no fomentar mayormente el proceso de Mediación, incluso voluntario, desde el inicio y aún antes del sucesorio, para acercar a las partes en este tipo de cuestiones?
En procesos de familia o en los que estén involucrados antecedentes de filiación, cargados de emotividad o resentimientos que nublan lo racional, dificultan el diálogo o ponen freno al avance de consensos, el rol del mediador como facilitador de la comunicación entre las partes, para destrabar sus posiciones rígidas y enfocarse en los verdaderos intereses subyacentes que les permitirán arribar a acuerdos mutuamente beneficiosos, será determinante para posicionar el proceso de Mediación como alternativa no adversarial, elegida por las partes, sin tener que esperar o ser impuesta por el juez en el marco de la obligatoriedad de la ley.
Somos protagonistas de un cambio de paradigma del derecho litigioso a los métodos alternativos de resolución de conflictos, pero si esa justicia colaborativa no sigue ganando terreno en otros espacios o no sigue creando una concientización de los involucrados o requirentes sobre los beneficios que conlleva su utilización, será en vano cualquier proyecto legislativo o fallo judicial aislado, sin su correlato en la realidad.
(*) Abogada y Licenciada en Resolución de Conflictos y Mediación
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