martes, 02 junio
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“Consumidor empresario”: uso previo como taxi no obsta indemnización por robo

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a la firma Galeno Seguros SA a pagarle a un cliente el valor del vehículo que le fue robado y una suma adicional en concepto de mayor daño por la mora de la empresa en contestar el siniestro.

Los jueces Alfredo Kölliker Frers y Héctor Chómer entendieron que debía aplicarse la Ley N° 24.240 -de Defensa del Consumidor (LDC-) y aclararon que el hecho de que el automóvil asegurado fuera usado con fines comerciales no excluía su uso mixto porque que se trataría de un “consumidor empresario” cuyos derechos deben ser tutelados.

El actor tenía un Fiat Siena modelo 2007 que utilizó como taxi hasta junio de 2019. En noviembre de ese año lo aseguró como vehículo de uso particular para el caso de robo total o parcial. En octubre de 2020 se lo robaron. Ante ello, hizo la denuncia policial y avisó a la aseguradora.

Por las reiteradas evasivas de la empresa, promovió una mediación prejudicial que concluyó sin acuerdo. Luego, la intimó por carta documento en dos oportunidades para que le abonara la suma equivalente al valor de plaza del automotor asegurado. Sin embargo, al no obtener respuesta, la demandó por incumplimiento contractual.

En febrero de 2025, el juez Gerardo Santicchia rechazó la demanda al entender que no podía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor debido a que el demandante usó el vehículo como taxi. Además, sostuvo que la aseguradora aceptó el reclamo del hombre pero le informó con una carta que no fue recibida que no podía abonar la suma asegurada hasta que no cumpliera con una de las cláusulas del contrato.

El accionante recurrió y señaló que Galeno constató que el auto ya no era un taxi y que el hecho de que su profesión fuera chofer no significaba que el vehículo se utilizara con ese fin. Agregó que también incumplió su obligación de brindarle información clara, que obró de mala fe y que era la firma la que debía probar los supuestos incumplimientos.

Dictamen
El Ministerio Público Fiscal (MPF) también apeló. En su dictamen la fiscal general ante la Cámara Gabriela Boquin indicó: “Sin perjuicio de que el rodado del actor pudiera haber sido utilizado para fines que no son el de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social de su propietaria -artículo 1° de la LDC-, lo cierto es el accionante le podría haber dado un destino mixto”.

Recordó que la jurisprudencia señala los supuestos de integración parcial o uso mixto, en los que se adquiere un bien que integra al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades, serían, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario, y que se estaría frente a una categoría de “consumidor empresario”.

En esa línea, Boquin coincidió con su colega de primera instancia en que debía aplicarse la LCD y que ello tornaría relevantes los principios de carga probatoria dinámica y deber de información, previstos en los artículos 53 y 4 de la legislación.

Así, concluyó que la aseguradora no acreditó los hechos invocados para desligarse de su responsabilidad y que habría incumplido con sus obligaciones al omitir brindarle al actor información pertinente, de modo claro, inequívoco, preciso y concreto, respecto a cómo debía proceder para que se hiciera efectivo el pago de las sumas dispuestas en su favor.

Kölliker Frers y Chómer precisaron que al contestar la demanda la aseguradora postuló la inaplicabilidad de la LCD no porque el automóvil fuera usado como taxi, sino porque esa ley no era aplicable a los contratos de seguro regulados por la Ley 17.418 y sometidos al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Agregó que recién al contestar la postura de la fiscalía general se refirió a la existencia de una relación de consumo, pero sostuvo que el actor no era consumidor.

“Las constancias de la causa no permiten concluir, como lo hizo el magistrado de grado,  que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado al tiempo de los hechos como taxi, circunstancia en la que fundó la inaplicabilidad al caso de la normativa consumeril, sino que, por el contrario, de ellas surge que el contrato de seguro fue celebrado respecto de un vehículo como de uso particular, sin que existan elementos suficientes para excluir la configuración de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor”, estableció.

Por otra parte, consignó que se configuró la aceptación tácita del siniestro, en tanto la demandada dejó transcurrir el plazo legal sin pronunciarse acerca del derecho del asegurado y recién con posterioridad supeditó el pago de la indemnización al cumplimiento de determinadas cargas contractuales previstas en la cláusula de las condiciones generales de la póliza.

Por ello, en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, consideró que la compañía quedó impedida de invocar ulteriormente defensas orientadas a excluir o limitar su responsabilidad. Los jueces rechazaron el resarcimiento en concepto de daño moral y privación de uso del vehículo, ya que el asegurado no aportó prueba para acreditar su ocurrencia. Tampoco hizo lugar al daño punitivo, al estimar que no se comprobó en el caso que el incumplimiento de la demandada haya tenido, por su gravedad o relevancia, un nivel de trascendencia social o colectiva que justifique la aplicación de un “castigo ejemplificador adicional” al resarcimiento del daño ocasionado”.

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