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Quebrantos, inflación y confiscatoriedad: dos sentencias del Tribunal Fiscal que abren una nueva etapa

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En las últimas semanas se conocieron dos sentencias relevantes de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, ambas del 16 de abril de 2026, sobre uno de los temas más sensibles del impuesto a las ganancias en contextos inflacionarios: la actualización de quebrantos impositivos.

Los casos son “Conexpor S.A. s/ apelación” y “Genneia Vientos del Sur S.A. s/ recurso de apelación”. Conviene aclararlo desde el comienzo: no estamos ante una doctrina uniforme de toda la Justicia ni, mucho menos, ante una palabra final. El Tribunal Fiscal es un órgano jurisdiccional administrativo especializado; sus sentencias pueden ser revisadas por la Cámara y, eventualmente, por la Corte Suprema. Pero sí estamos ante dos pronunciamientos que ayudan a ordenar el debate y que muestran con bastante nitidez cuál puede ser el camino de la discusión en los próximos años.

El tema, en apariencia, es técnico: si los quebrantos acumulados pueden actualizarse por inflación antes de computarse contra ganancias futuras. Pero detrás de esa pregunta se juega algo mucho más profundo: si el Estado puede cobrar impuesto a las ganancias sobre resultados puramente nominales, desconociendo pérdidas reales erosionadas por la inflación.

La tensión normativa: artículo 25 vs. artículo 93  

La discusión nace de una tensión interna de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Por un lado, el artículo 25 dispone expresamente que los quebrantos se actualizarán según la variación del índice correspondiente entre el ejercicio en que se originaron y aquel en que se computan. Esa regla responde a una lógica elemental: si una pérdida fiscal puede trasladarse a ejercicios futuros, debe conservar razonablemente su valor real. De lo contrario, en un país inflacionario, el quebranto se transforma en una ficción contable que se evapora con el paso del tiempo.

Por otro lado, el artículo 93 remite al viejo artículo 39 de la Ley 24.073, que congeló las actualizaciones a marzo de 1992, salvo determinadas excepciones. Como el artículo 25 no aparece expresamente incluido entre esas excepciones, la interpretación administrativa sostiene que la actualización de quebrantos no está operativa y que, en la práctica, el coeficiente aplicable es uno.

Ese es el núcleo del conflicto. Para los contribuyentes, el artículo 25 es una norma especial y posterior que reconoce la actualización de quebrantos. Para el fisco, esa actualización queda neutralizada por el artículo 93 y por la remisión al régimen de congelamiento de la Ley 24.073.

Las dos sentencias recientes del Tribunal Fiscal parten, en principio, de una lectura favorable al criterio fiscal. Pero no terminan allí. Y ahí está lo verdaderamente importante.

“Genneia”: ortodoxia legal, pero sin castigo

En “Genneia Vientos del Sur S.A.”, sentencia del 16 de abril de 2026, la empresa discutía, entre otras cuestiones, la actualización de quebrantos provenientes de ejercicios anteriores y ciertas actualizaciones vinculadas a bienes de uso y un parque eólico. Su planteo central era jurídico: la autonomía del artículo 25, su carácter especial frente al artículo 93, la derogación de la vieja remisión reglamentaria y la interpretación auténtica que surgiría de reformas posteriores.

El Tribunal rechazó esa línea argumental. En síntesis, entendió que la actualización de quebrantos no se encontraba operativa porque el artículo 25 no fue incluido entre las excepciones del segundo párrafo del artículo 93. También leyó las reformas posteriores —incluidas las vinculadas al RIGI y a ejercicios futuros— en sentido contrario al sostenido por la contribuyente: si el legislador aclaró luego que el artículo 93 no resultaría aplicable para ciertos supuestos, ello confirmaría que antes sí lo era.

Hasta allí, la sentencia consolida una visión restrictiva: como regla legal general, los quebrantos no se actualizan.

Pero el pronunciamiento contiene un matiz decisivo. Aunque confirmó el impuesto y los intereses, revocó la multa aplicada. El Tribunal reconoció la complejidad del régimen, la existencia de interpretaciones disímiles y la razonabilidad de encuadrar la conducta bajo la figura del error excusable.

Ese punto no es menor. El Tribunal dice, en definitiva: el contribuyente pierde la discusión sustantiva, pero no actuó como un infractor. La materia es lo suficientemente oscura y controvertida como para excluir la culpabilidad sancionatoria.

La conclusión tiene una proyección evidente. Si para una multa por omisión —que requiere culpa— la cuestión admite error excusable, resulta todavía más difícil sostener, sin un plus de ocultamiento o ardid, que estemos ante una conducta dolosa susceptible de ser tratada como defraudación o como delito tributario.

“Conexpor”: la válvula constitucional

El caso “Conexpor S.A.”, también resuelto el 16 de abril de 2026, introduce el verdadero giro.

Allí el contribuyente no se limitó a sostener que el artículo 25 prevalecía sobre el artículo 93. Además, intentó demostrar que la falta de actualización de quebrantos generaba, en su caso concreto, un efecto confiscatorio.

La diferencia es fundamental. En “Genneia”, el eje fue predominantemente normativo. En “Conexpor”, el eje pasó a ser constitucional y probatorio.

Según surge de la sentencia, la empresa había informado oportunamente a ARCA el criterio utilizado para actualizar quebrantos y amortizaciones. El ajuste fiscal impugnó esa metodología y aplicó una multa por omisión. La contribuyente sostuvo que, sin la actualización integral, el impuesto absorbía una porción sustancial de la renta o del capital, en violación del derecho de propiedad. El propio planteo indicaba que la alícuota efectiva podía superar el 100%, ya que, con quebrantos actualizados, el resultado era de pérdida y no de ganancia.

El Tribunal, nuevamente, no cambió su criterio legal de base: sostuvo que, en abstracto, el artículo 93 y la Ley 24.073 impedían considerar operativa la actualización de quebrantos. Pero, a renglón seguido, abrió la puerta constitucional: aun cuando la regla legal sea válida en general, puede resultar inaplicable en el caso concreto si su aplicación produce confiscatoriedad.

Esa es la verdadera enseñanza de la sentencia. La actualización de quebrantos no se reconoce como regla legal general, pero puede admitirse como remedio constitucional cuando la falta de ajuste convierte al impuesto en confiscatorio.

En “Conexpor”, la prueba fue determinante. La pericia mostró que, aplicando la limitación del artículo 93 y de la Ley 24.073, surgía impuesto a ingresar; mientras que, admitiendo la actualización de quebrantos, el resultado era un quebranto. Sobre esa base, el Tribunal concluyó que se configuraba un supuesto de confiscatoriedad y revocó la determinación.

La Corte como faro: “Candy”, “Telefónica”, “Syngenta” y “CARSA”

Las dos sentencias del Tribunal Fiscal no pueden leerse aisladas. Están atravesadas por una línea jurisprudencial de la Corte Suprema que, desde hace años, intenta resolver el choque entre inflación, nominalismo y capacidad contributiva.

En “Candy”, del 3 de julio de 2009, la Corte sostuvo que la prohibición de aplicar el ajuste por inflación no es inconstitucional en abstracto, pero puede serlo en el caso concreto si genera un impuesto confiscatorio. Ese precedente fue clave porque desplazó la discusión desde la conveniencia económica del sistema hacia el límite constitucional: el Congreso puede elegir los objetos imponibles y los métodos de valuación, pero no puede hacerlo de modo tal que el tributo viole el derecho de propiedad.

Luego, en “Telefónica”, del 25 de octubre de 2022, la Corte profundizó esa doctrina al analizar, precisamente, el impacto de mecanismos de actualización —incluidos los quebrantos— en la medición de la carga tributaria real. El voto del juez Rosatti fue especialmente claro al señalar que la Constitución no mira necesariamente cuál es el instrumento técnico que produce el despojo —base imponible, alícuota, falta de actualización de quebrantos, amortizaciones o costos computables— sino el resultado final efectivamente generado. Esa mirada realista es la que permite detectar cuándo el impuesto deja de gravar renta y empieza a absorber capital.

Más recientemente, en “Syngenta Agro”, del 27 de diciembre de 2024, el voto del juez Rosenkrantz volvió sobre “Telefónica” y admitió considerar quebrantos para analizar la confiscatoriedad en cada período fiscal cuestionado. Y en “CARSA”, del 19 de diciembre de 2024, la Corte reforzó una idea central: si la aplicación del ajuste arroja quebranto, ello puede demostrar la existencia de confiscatoriedad, porque no hay ganancia que justifique el pago del impuesto.

La línea es coherente: el Poder Judicial no reemplaza al legislador ni diseña la política fiscal, pero sí debe intervenir cuando la aplicación de una norma tributaria, en un contexto inflacionario, produce resultados incompatibles con el derecho de propiedad y la capacidad contributiva.

Una regla legal rígida y una excepción constitucional casuística

Leídas en conjunto, “Genneia” y “Conexpor” dejan un mapa bastante claro.

En el plano legal, la Sala B del Tribunal Fiscal parece inclinarse por una tesis restrictiva: la actualización de quebrantos no está operativa para los períodos discutidos, porque el artículo 25 no fue exceptuado del régimen del artículo 93.

En el plano sancionatorio, sin embargo, reconoce que la materia es compleja, oscura y novedosa, y que existen interpretaciones razonables. Por eso, aun cuando confirma el impuesto en “Genneia”, revoca la multa por error excusable.

Y en el plano constitucional, acepta que la regla legal puede ceder si el contribuyente acredita, con prueba suficiente, que la falta de actualización de quebrantos genera un efecto confiscatorio.

El sistema que emerge es, por lo menos, incómodo:

  • Como regla general, no habría actualización legal de quebrantos.
  • Como excepción sancionatoria, puede haber error excusable.
  • Como excepción constitucional, puede haber inaplicabilidad de la restricción por confiscatoriedad. 

En otras palabras: la ley dice que no; la Constitución, en ciertos casos, puede decir que sí.

La prueba económica como llave del caso

La diferencia entre las dos sentencias muestra algo que las empresas deberían mirar con mucha atención. Ya no alcanza con invocar la redacción del artículo 25 o la doctrina de la Corte en términos generales. La discusión se desplaza, desde hace tiempo, hacia la prueba económica concreta.

Quien pretenda sostener la actualización de quebrantos deberá demostrar, con pericias robustas, que la falta de ajuste produce una carga tributaria irrazonable. No se trata de comparar dos liquidaciones en abstracto, sino de acreditar que el impuesto determinado sin actualización no representa verdadera renta, enriquecimiento o beneficio, sino una absorción sustancial de la renta o del capital.

Eso exige papeles de trabajo consistentes, trazabilidad del origen de los quebrantos, explicación del impacto de la inflación, análisis de la alícuota efectiva y demostración clara de que el resultado con actualización difiere sustancialmente del resultado nominal.

“Conexpor” ganó porque logró llevar el caso al terreno de la confiscatoriedad probada. “Genneia” perdió la cuestión sustantiva, entre otras razones, porque el Tribunal entendió que no había sido planteada ni acreditada una afectación constitucional concreta. Esa diferencia es central.

El problema institucional: una litigiosidad estructural

La lectura más preocupante de estos pronunciamientos no está sólo en lo que dicen sobre los quebrantos, sino en lo que revelan sobre el funcionamiento del sistema tributario argentino.

Si la regla general no reconoce la actualización, pero el contribuyente puede obtenerla cuando prueba confiscatoriedad, el sistema queda condenado a funcionar caso por caso. Cada empresa debe litigar, producir pericia, esperar una sentencia y demostrar que, en su situación concreta, la ley produce un resultado constitucionalmente intolerable.

Eso no es seguridad jurídica. Es una invitación permanente al litigio.

La consecuencia práctica es especialmente grave para sectores intensivos en capital y endeudamiento, como energía, infraestructura, oil & gas, generación convencional y renovables. Allí, una deuda tomada para invertir puede generar quebrantos por diferencia de cambio en un año y, luego, ganancias nominales por exposición a la inflación en otro. Si las pérdidas quedan congeladas en pesos históricos y las ganancias se computan a valores actuales, el impuesto se transforma en un castigo a la inversión financiada.

El fisco, en los hechos, obliga a inflar las ganancias y a mantener las pérdidas en pesos viejos.

Sanciones, planes de pago y el límite penal

Hay otro aspecto que no debería pasar inadvertido.

En ambos casos, la propia controversia revela la existencia de una discusión jurídica seria. En “Genneia”, el Tribunal revocó la multa por error excusable. En “Conexpor”, la empresa había informado su criterio al organismo recaudador y la cuestión se resolvió en función de la confiscatoriedad. Nada de esto se parece a un supuesto de ocultamiento, falsedad o ardid.

Esto importa especialmente frente a las recientes intimaciones o notas de inducción del organismo recaudador, en las que se invita a rectificar declaraciones y adherir a planes de pago, bajo la sombra de sanciones severas. Si el propio Tribunal Fiscal reconoce que el tema admite interpretaciones razonables, resulta difícil justificar que se trate a los contribuyentes como potenciales evasores por sostener una posición fundada.

El Régimen Penal Tributario, además, contiene una regla que no debería olvidarse: no corresponde formular denuncia penal cuando el eventual perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa. Y la Procuración del Tesoro ya había sostenido, hace años, que aplicar el ajuste por inflación impositivo no configura por sí mismo un delito tributario si responde a una lectura razonable de la normativa.

Criminalizar la interpretación sería un salto cualitativo muy peligroso. Una cosa es discutir el impuesto. Otra, muy distinta, es convertir esa discusión en una amenaza penal.

La salida razonable

Las sentencias “Conexpor” y “Genneia” no cierran el debate. Lo abren en una etapa más sofisticada.

Muestran que una parte del Tribunal Fiscal acompaña la interpretación restrictiva del fisco en el plano legal, pero también que esa regla tiene límites constitucionales y que la conducta de los contribuyentes no puede ser tratada livianamente como infraccional.

La salida razonable no debería depender de que cada empresa atraviese años de litigio para demostrar lo evidente: que en una economía inflacionaria, las pérdidas no pueden quedar congeladas mientras las ganancias nominales se actualizan. Si la ley reconoce la existencia de quebrantos arrastrables, debe permitir que conserven su valor real; de lo contrario, el impuesto a las ganancias deja de gravar ganancias y empieza a gravar capital.

Corregir este problema no implica renunciar a la recaudación ni debilitar la lucha contra la evasión. Implica algo más elemental: alinear la base imponible con la realidad económica y con los límites que la Constitución impone al poder tributario.

La enseñanza de estos pronunciamientos es clara: cuando la ley se divorcia de la realidad económica, la Constitución opera como válvula de escape. Pero un sistema serio no puede depender de válvulas excepcionales. Debe evitar, desde la propia ley y desde la administración, que las empresas tengan que litigar para que sus pérdidas reales sean reconocidas como tales.

Porque si el derecho sólo aparece como excepción, pierde la seguridad jurídica, tan necesaria para consolidar el crecimiento del país.

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